Sentencia Definitiva N° 04/16
CORTE DE JUSTICIA • MOLINA CALLAFA, Inés Yanina c. MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora • 25-02-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CUATRO.- San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de febrero de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 088/2015 "MOLINA CALLAFA, Inés Yanina - c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo por Mora", llamándose autos para Sentencia a fs.29vta.- - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.45, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES Y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA,el Dr. Cippitelli dijo: Que por la presente causa Inés Yanina Molina Callafa con patrocinio letrado, inicia Acción de Amparo por Mora de la Administración en contra del Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca, a fin de obtener resolución en el Expte. Nº 4417 “H” 00607/15.- En lo concerniente a los antecedentes fácticos, relata que ingreso a trabajar en el Hospital Zonal de Belén, Área Programática Nº 11, como Técnica Hemoterapista, el 23 de mayo del año 2012, por contrato de empleo público, el que fue renovado al vencimiento de cada plazo cumplido. A fines del año 2013 por razones de salud solicita licencia del Art.25 del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias, Decreto Acuerdo Nº1875. En julio del año 2014 no se depositó su sueldo correspondiente al mes de junio y a partir de allí el Ministerio de Salud dejó de abonarle sus salarios. Por tal motivo el 08 de agosto realiza las gestiones pertinentes con las cuales se inicia el Expte. Letra “M”, Nº 5556/14, señala que en el mismo consta de manera fehaciente que por ese momento estaba amparada por el Art.25 del Decreto Acuerdo Nº1.875 -largo tratamiento- y se indica activar 100% de haberes a partir del 01/08/14. Con fecha 26 de marzo del año 2015 por nota Nº 496/15 dirigida a la Sra. Gobernadora explica su situación y solicita la liquidación de sus haberes adeudados y con fecha 09 de abril igual nota ingresa a la Dirección Provincial de Recursos Humanos, identificada como Nota “C” Nº 1892/15. Con fecha 20 de septiembre del año 2011, con la Subsecretaría de Asistencia en Salud Pública a cargo del Dr. Edgardo Eduardo Rearte, firma contrato especial de Guardia Profesionales y Técnicas, ejecutando la prestación de servicios en la Maternidad Provincial, hasta que en el mes de marzo del 2015 en forma verbal se suspende la cobertura del mismo hasta nuevo aviso. El 26 de marzo del año 2015 solicita, por nota, a la Asesoría Legal de la Maternidad Provincial 25 de Mayo su reincorporación y la misma solicitud presenta con fecha 27 de marzo en la Maternidad Provincial 25 de Mayo. Estas presentaciones originan un nuevo expediente el que según le informaron, es acumulado al que es objeto de esta acción. Con fecha 12 de agosto solicitó al jefe del Área Programática 11, el pase laboral a cualquier dependencia del Ministerio de Salud dado a su precario estado de salud. Este año con fecha 27 de abril reitera el pedido al Director de Área Programática del Ministerio de Salud y pone en conocimiento que la Junta de Reconocimiento Médico había ratificado su estado de salud y la necesidad de traslado. Lo único que hasta el momento le han respondido verbalmente es que todas la solicitudes se han unificado en un mismo trámite, identificado como Expediente Nº 4417 "H" 00607/15, sin haber podido tener nunca, acceso a ninguna actuación. En consecuencia solicita se ordene que la autoridad administrativa se expida respecto de su situación laboral y salarial.- A fs.22 obra dictamen de la Sra. Procuradora General de la Corte Subrogante.- A fs.23, se resuelve, declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para actuar en la presente causa; notificar al Ministerio de Salud de la Provincia y conforme a lo dispuesto en el Art.10 de la Ley N°4795 modificada por Ley Nº 4850, se fija el término perentorio de cinco (5) días para que presente informe circunstanciado de los antecedente del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos en el Art.11 del mismo cuerpo legal.- Vencido el término sin que la Administración cumpla con lo requerido, se dicta Autos para sentencia.- A fs.42, se agrega el informe de la administración. En la presentación se expresa que, respecto a la Sra. Molina Callafa, Inés Yanina, se han iniciado los expedientes administrativos Letra “D” Nº 4890/14, Letra “H” Nº 607/15, Letra M Nº 2587/15, los cuales se encuentran desde el 19/06/15 en Fiscalía de Estado, por tratarse de una Investigación Sumarial en su contra y adjunta Disposición Nº 12/15 que resuelve la instrucción sumarial. Asimismo se manifiesta que el Ministerio no es competente para emitir los actos administrativos en relación a lo requerido. Y también que la accionante presenta Licencia por Largo Tratamiento -Art.25 Decreto 1875/94-, excede a los plazos señalados en dicha norma, por lo cual no tiene derecho a la percepción de haberes.- Practicado el sorteo para el estudio y votación de los presentes autos, conforme a su resultado impreso en Acta a fs.45, emprendo la tarea de inaugurar el Acuerdo.- A ese fin, es propicio tener en cuenta que el objetivo del amparo por mora es obtener el pronto despacho judicial, del actuar administrativo que estima demorado.- Como bien surge del Art.2° de la Ley Nº 4795, su finalidad es amplia en cuanto al objeto de esa orden de despacho, puesto que se extiende tanto a los actos resolutorios, como a los de mero trámite y cuyo objetivo es impulsar la inactividad del funcionario administrativo.- En tal sentido, “El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado.” “…También se entiende que frente a la tardanza de la administración, el administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (Art.71 RNPA), o promover un amparo por mora (Art.28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (Art.10 LNPA), pues la opción está dada en beneficio del administrado, y no exime a la administración del deber de expedirse.”(Roberto Enrique Luqui, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, págs.211 y 214).- Al examinar la situación planteada a la luz de las pautas señaladas es pertinente establecer si existe la mora invocada- En esa inteligencia debo concluir que, el presupuesto fáctico que prevé el Art.2 de la Ley Provincial se encuentra configurado y explico la razón.- Previo a todo debo referir que la contestación por parte de la Administración no fue en tiempo propio y ello así, habilita al Tribunal a dictar sentencia ordenando el pronto despacho con costas al vencido, (Art.11 de la Ley Nº 4795).- No obstante ello, y como es doctrina de la Corte, que las causas deben ser resuelta teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia y el informe de la administración se encuentra agregado en autos, voy a expresar que mi convicción parte de que todas las presentaciones narradas por la actora en el escrito inicial y cuyas copias se han adjuntado, tienen el sello de recepción. Luego del informe del Ministerio de Salud, amén de su remisión fuera de término, se rescata que las diversas misivas más allá de presentarse han dado lugar a distintos expediente administrativos y hasta se expresa a donde se encuentran actualmente las actuaciones, pero en ningún momento se afirma, ni se demuestra que alguna vez, ni una, de las numerosas peticiones de la interesada haya recibido una contestación expresa por parte de la administración y tampoco siquiera que esté notificada de la Resolución 12/15.- Por otra parte, en lo concerniente a que no es el Organismo competente para emitir los actos administrativos en relación a lo solicitado por la actora, cabe señalar, que en virtud del principio del informalismo a favor del administrado en el procedimiento administrativo, el cual rige aún para los escritos presentados ante funcionario incompetente, es deber de la administración encausar el pedido, es decir remitir las actuaciones al organismo competente y darse a la presentación el trámite correspondiente.- Que en atención a ello debe tenerse por configurada la situación objetiva de demora administrativa, toda vez que se evidencia que ha transcurrido un tiempo, mas que prudencial, para que la Administración que nunca se libera del deber de responder, conteste y se expida acerca de las múltiples presentaciones efectuadas por la accionante.- Por lo que estimo corresponde hacer lugar a la acción entablada y en consecuencia, ordenarse Pronto Despacho Judicial para que en el plazo de diez (10) días, la Administración se expida respecto de las presentaciones efectuadas por la Sra. Inés Yanina Molina Callafa en las que solicita respuesta expresa sobre su situación laboral y salarial tramitada en Expte. Nº 4417 “H” 0060/15, bajo apercibimiento de ley, -Art.13 inc. e) de la Ley Nº 4795 Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la accionada, Arts.11 y 14 de la Ley N° 4795.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero una vez mas a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- Por todo ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora y en consecuencia, ordenar Pronto Despacho Judicial para que en el plazo de DIEZ (10) DÍAS, la Administración se expida respecto de las presentaciones efectuadas por la Sra. Inés Yanina Molina Callafa en las que solicita respuesta expresa sobre su situación laboral y salarial tramitada en Expte. N°4417 “H” 0060/15, bajo apercibimiento de ley, (Art.13 inc. e) de la Ley Nº 4795).- 2) Con costas a la demandada.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo. Dres. José Ricardo Cáceres - Presidente- Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva -Ministros- Ante mi Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadministrativa- Corte de Justicia.
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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