Sentencia Definitiva N° 02/16
CORTE DE JUSTICIA • BARROS, Claudia Adriana c. JEFATURA DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 25-02-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DOS.- San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de febrero de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 111/2015 "BARROS, Claudia Adriana - c/ JEFATURA DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/Acción de Amparo”, llamándose autos para Sentencia a fs.193.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.194, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 118/163 la Sra. Claudia Adriana Barros, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Enrique Scaltritti y Ana Soledad País, interpone Acción de Amparo en contra de la Resolución Interna Nº 411/2015 de fecha 12/03/15, dictada por el Jefe de Policía de la Provincia de Catamarca persiguiendo se declare su inconstitucionalidad y nulidad absoluta, y se ordene la reincorporación en su cargo y el pago de los salarios devengados desde marzo de 2015, con costas.- Luego de justificar el cumplimiento de los requisitos formales, comienza el relato de los hechos manifestando que ingresó a la Policía de la Provincia con fecha 30/04/08, en el grado de Agente, cumpliendo funciones en la Comisaría Seccional Primera hasta diciembre del mismo año cuando la trasladaron al Dpto. Personal de la Institución.- Alega que conforme surge de su legajo jamás ha sido objeto de falta alguna en el desempeño de sus funciones, obedeciendo la medida adoptada a su intervención y suscripción del acuerdo de mejoramiento salarial con el Gobierno de la Provincia que dio finiquito a la movilización del personal policial los días 5 y 6 de diciembre de 2013, dictándose en su contra una serie de medidas conculcativas de sus derechos policiales que culminaron con la Resolución Nº 411/15, que dispuso su baja de la Institución.- Esgrime que luego de la suscripción del Acuerdo antes mencionado, el día 09/12/13, al reintegrarse a sus tareas, se encontró con una colega ocupando su puesto y con una notificación a su nombre para el recargo de servicio, lo que se repitió diariamente a partir de aquella fecha. Asimismo, manifiesta que, sin solución de continuidad, la Jefatura dictó la orden de servicio Nº 1/2014 que dispuso su traslado a la Comisaría Séptima sin ningún fundamento legal, configurándose en los hechos una verdadera persecución en su contra. Indica que con fecha 18/03/14 se dictó la resolución Nº 376/14 que resolvió denegatoriamente la recusación planteada por su parte en contra del Jefe de Policía, aplicándole un arresto de quince días.- Relata que con fecha 30/03/14 se produjo un hecho sumamente sugestivo en la Comisaría Séptima desapareció, supuestamente, el casco de propiedad del agente Axel Sebastián Guzmán, reapareciendo el día 01/04/14 en las oficinas del motorista de la comisaria. Alega que en dicha fecha las máximas autoridades de la Comisaría labraron el “Acta Inicial de Actuaciones” manifestando, sin ninguna pericia ni elemento objetivo, que en la grabación de las cámaras de seguridad del precinto se la vio salir con el casco protector de propiedad del agente Guzmán en su mano derecha con dirección a un vehículo estacionado frente a la comisaría. Informa que con fecha 2 de abril de 2014, las mismas autoridades policiales se presentaron ante la Unidad Judicial N°7 acompañando el acta y la filmación antes referidas.- Aduce que la filmación no permite observar cabalmente ni el color ni la marca del casco y que tal como lo explicó en su descargo, presentando como prueba fotos a color y factura de compra, el mismo era suyo. Afirma que en la resolución Nº 411/2015 no existe un solo elemento de prueba independiente que permita establecer que el casco con el que salió de la comisaría era del Sr. Guzmán, ya que la misma se refiere al mismo como de “similares características”.- Asimismo, esgrime que por Resolución Nº 021/14 de la Unidad Regional Nº 2, con fecha 03/04/14 se ordenó la instrucción de un sumario administrativo en su contra por haber incurrido en una supuesta falta grave prevista en el Art.10 del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial, al perpetrar el “delito de hurto” en las propias dependencias de la Institución. Alega que todos los fundamentos de la resolución que abre el sumario en su contra están vinculados a la imputación delictiva y a la sustanciación de una causa penal, lo que magnifica la arbitrariedad en la que incurre la Jefatura de Policía en la Resolución Nº 411/15 al no valorar como elemento sustancial de eximición de responsabilidad su sobreseimiento judicial. Informa también que se ha transgredido el Art.27, inc. d) del Código de Procedimiento Administrativo ya que no se ha emitido el dictamen previo del Servicio Jurídico Permanente de la Administración, motivo por el cuál el acto se encuentra viciado de nulidad.- - - - - Manifiesta que en trasgresión al principio de inocencia y al Art.12, inc.14 del Reglamento del Régimen Disciplinario, la cúpula policial brindó información al diario local “La Unión”, difundiendo el relato adoptado por el Comisario Cedrón y el Subcomisario Seco.- Refiere que mediante resolución Nº 478 de fecha 04/04/14 el Jefe de Policía la pasó a situación de “disponibilidad”, medida que considera desproporcionada e irrazonable atento a la inexistencia de daño y de comprobación de la supuesta intención delictiva.- Arguye que a pocos días de haber acompañado la sentencia de sobreseimiento al sumario administrativo, se dictó la Resolución Nº 411/15, aplicándole la sanción de baja de la Institución, la que al encontrarse viciada en sus elementos esenciales, configura una verdadera “vía de hecho”. Informa que a pesar del sobreseimiento dictado a su favor en sede judicial, la Resolución Nº 411/15 la acusó de haber incurrido en un “accionar delictivo”, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad y nulidad absoluta ya que vulnera con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales a la estabilidad en el empleo, ala carrera administrativa, a la propiedad, a la defensa en juicio, a la igualdad ante la ley, a la legalidad, a la razonabilidad, a la retribución justa y al salario. Respecto a esta última garantía aduce que la privación de la remuneración efectuada de manera ilegal y arbitraria la coloca en una situación de quebranto económico que le impide proveer a la subsistencia para si misma y para sus tres hijos. Señala que al irrogarse potestades exclusivas del Gobernador de la Provincia la Resolución impugnada resulta lesiva de la Constitución Provincial, de la Ley Nº 2444 y del Art.34 del Régimen Disciplinario Policial, siendo el Amparo la única vía posible para su restablecimiento inmediato, siendo inconciliables con la necesidad de urgente restablecimiento de sus derechos, en especial la privación de su salario, el transcurso de los plazos para la resolución de los recursos interpuestos en sede administrativa. Describe como está compuesto su grupo familiar y adjunta documentación tendiente a acreditar el grave y actual daño que le provoca la medida adoptada por la Administración.- - - Manifiesta que al aplicarle la máxima sanción, la autoridad administrativa ha querido mostrarla como el símbolo de la corrupción pública, siendo absolutamente desorbitado en relación al supuesto hecho incriminatorio.- Informa que en el expediente no se han acreditado los elementos sustanciales para la adopción de una medida sancionatoria, tales como: su participación en un hecho pasible de sanción administrativa; la intención subjetiva de ocasionar un daño al agente Guzmán, a la Institución Policial o un tercero; el supuesto hurto de un casco que a las pocas horas es encontrado y entregado a su dueño.- Aduce que los fundamentos de la Resolución Nº 411/2015 son desmesuras y exacerbaciones, carentes de sustento probatorio, habida cuenta de la inexistencia de prueba sobre infracciones al “debido decoro” o de “ocasionar desprestigio a la institución policial”.- Relata que en el sumario correspondiente no se analizaron los descargos presentados por su parte.- Informa que pese a estar al límite del plazo, la Jefatura de Policía no se ha expedido sobre el recurso planteado en contra de la Resolución Nº 411/2015.- Por último, cita precedentes jurisprudenciales, ofrece prueba, formula reserva del Caso Federal, solicitando en definitiva se haga lugar al Amparo interpuesto declarándose la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de la Resolución impugnada y se ordene a la Policía de la Provincia restablecerla en su cargo, pagándole sus haberes desde marzo de 2015 en adelante, con costas.- - - Que previa vista a la Sra. Procuradora General Subrogante sobre la jurisdicción, competencia y viabilidad formal de la acción interpuesta, a fs.167/168 esta Corte de Justicia resolvió: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- 2) Requerir al Sr. Jefe de Policía de la Provincia para que dentro del plazo de tres (3) días a contar desde su notificación, remita a esta Corte de Justicia, informe circunstanciado de todos los antecedentes y fundamentos relacionados con las actuaciones denunciadas por la actora en la demanda que se adjunta, en especial Resolución Interna N 411/2015.- A fs.173/192 obra el informe circunstanciado evacuado por Fiscalía de Estado, con lo que previo llamamiento de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.- Es doctrina legal de esta Corte, de la mayoría de los tribunales nacionales y de la CSJN que la acción de amparo tiene un carácter excepcionalísimo, procediendo sólo contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal. Es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces (CSJN, 15-7-97, “García Santillán c/ ANSES”, Revista de Derecho Procesal – Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus, Vol. I, t. 4, pág. 387, Ed. Rubinzal Culzoni, 2000).- Consecuentemente, la demostración de la arbitrariedad y de la ilegalidad del acto que se cuestiona debe efectuarse en pocas palabras ya que el carácter de “manifiestas” otorgado por la ley así lo exige, siendo innecesario, para ello,la presentación de un escrito, como en el caso, de 45 páginas ya que conforme reza el antiguo y conocido aforismo: "Lo bueno, si breve, dos veces bueno" (Baltasar Gracián en el Oráculo manual y arte de prudencia).- En efecto, tomando en consideración que se habrían afectado los derechos constitucionales receptados en los Arts.14 y 14 bis de la Constitución Nacional (derecho a trabajar y carácter alimentario del derecho al salario) y a los fines de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, me encuentro obligado a realizar una apretada síntesis del libelo introductorio y, de esta manera, precisar el thema decidendum, para poder adentrarme en el asunto a resolver.- En efecto, la presente acción de amparo ha sido interpuesta en contra de la Jefatura de Policía de la Provincia a los fines de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de la Resolución Nº 411/2015 que dispuso solicitar al Poder Ejecutivo Provincial que dicte la baja de la amparista a las filas de la institución por la supuesta comisión de una falta grave, suspendiendo el pago de sus haberes hasta tanto adquiera firmeza la resolución en cuestión.Que atento a no haberse resuelto el recurso presentado por la actora en contra de aquella resolución, la misma se encuentra privada de trabajar y de cobrar su salario desde marzo del corriente año, pese a haber sido sobreseída en la causa penal abierta en su contra.- Surge de la extensísima y reiterativa demanda de amparo que la accionante persigue, por un lado, que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se solicitó al Ejecutivo la baja en las filas de la Institución y, por otro, se ordene la reincorporación en su cargo y se le paguen los salarios adeudados desde marzo de 2015 en adelante.- Comenzaré por el análisis relacionado a la nulidad del pedido de baja efectuado por la Jefatura de la Policía al Poder Ejecutivo Provincial.- La resolución objeto de impugnación (Res. Nº 411/2015) constituye lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado como “acto preparatorio” -o de mera administración, en palabras de Dromi-, siendo, en principio, irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que el acto administrativo propiamente dicho será el que dicte el Poder Ejecutivo resolviendo el pedido de baja efectuado por la Jefatura.- Conforme lo tiene dicho la más calificada doctrina los actos preparatorios o de mera administración no son recurribles porque no expresan “(…) la voluntad del Estado y, por ende, constituyen un acto interno de la Administración que no produce efectos jurídicos directos…” (Sesín, Domingo, “Responsabilidad disciplinaria de los jueces” en “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, T. I., Pág. 725).- En este sentido se ha pronunciado esta Corte al expresar que: “…del análisis de la Resolución 913/01 surge que aquella no resuelve la situación jurídica del interesado, toda vez que su emisión sólo produce el efecto de una mera petición y no de una decisión, la que finalmente podrá o no adoptar la Administración” (CJ, “Sutin Carlos A. c/ Provincia de Catamarca”, 9/6/05).- Sin perjuicio de ello, en el caso de autos, si bien la suspensión preventiva dispuesta a la actora en el Art 2 de la Resolución impugnada no consiste en una medida punitiva -decisión que indudablemente consistiría en un acto administrativo definitivo y por ende, revisable en sede judicial- puede considerarse que, por los efectos directos que éste ha producido (separación de sus funciones a la actora sin percepción de haberes, hasta tanto quede firme la resolución) debe ser asimilado a un acto administrativo definitivo a efectos de autorizar su revisión administrativa y/o jurisdiccional. (TSJ de Santiago del Estero, “Décima Juan Antonio c/ Municipalidad de Termas de Río Hondo s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, 22-4-2009).- Aclarado este punto, conforme surge de las constancias de la causa, en especial lo expresado por las letradas de Fiscalía de Estado a fs.180 vta./181 se habría rechazado el recurso de reconsideración planteado por la accionante y se encontraría pendiente la resolución del jerárquico planteado en subsidio, lo que me permite inferir que la lesión, restricción, alteración o amenaza del derecho cuya protección se reclama no es actual ni inminente sino una eventualidad hipotética (STJ de Entre Ríos, 17/11/98 en “M., N.S. y otro c/ Hospital Justo J. de Urquiza y otro”, LLLitoral 1999,702).- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado en distintos fallos que para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior. (CSJN, 23/02/1995, Villar, C. Alfredo v. Banco Central de la República Argentina s/ amparo, Fallos 318:178; Fallos 280:238, L. L., 145-90 y en idéntico sentido, Bidart Campos Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo, pág. 190).- De la prueba incorporada al expediente y de los dichos de ambas partes, ha quedado demostrada la existencia de una vía paralela pendiente de resolución, por lo que respecto a este punto –nulidad del pedido de baja por parte de la Jefatura al Poder Ejecutivo - la acción de amparo no puede prosperar debiéndose aguardar la resolución del recurso planteado en sede administrativa y, eventualmente, la ulterior acción judicial contencioso administrativa.- Ahora bien, la existencia de vías paralelas o previas como supuesto de improcedencia del proceso amparista no debe evaluarse en abstracto para inhabilitarlo formalmente e impedir el control judicial de legalidad de las actuaciones administrativas. Sino que en un caso concreto cuando se anoticia al Juez de una lesión actual o inminente de derechos o garantías constitucionales no susceptible de subsanarse de un modo idóneo por los mecanismos ordinarios, o con el riesgo cierto de que la solución se torne ilusoria, aquél tiene andamiento. Consecuentemente, respecto a la separación de la amparista de sus funciones y la consecuente suspensión del pago de sus haberes hasta tanto adquiera firmeza la resolución de marras, tomando en consideración lo expresado precedentemente -recursos pendientes de resolución en sede administrativa-, entiendo que estamos ante aquellas circunstancias extremas, excepcionales, capaces de generar el daño irreparable que la acción en tratamiento requiere, ya que lo que está en juego es la subsistencia de la Sra. Barros y de sus tres hijos, conforme ha quedado acreditado con la prueba documental obrante a fs.102/117. En este contexto, entiendo que debe hacerse lugar al amparo interpuesto respecto a este punto, pues la existencia del perjuicio económico es suficiente para que, en este caso, las vías paralelas sean dejadas de lado. Y ello porque el transcurso del tiempo sin resolver la situación de la accionante, transforma el acto que en principio no es portador de los vicios de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en un proceder contrario a los principios de legalidad y justicia, calificativos que fluyen del simple análisis del caso, donde se discute como ya se dijo, la desafectación de funciones y la consecuencia de tipo alimentaria que ello genera. (Este Alto Cuerpo en“Alaniz, Enzo Martín c/ Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo”, 23/12/08).- - Ello así porque la mora de la Administración en la resolución de los recursos interpuestos en aquella sede ocasiona un serio daño a la amparista, lesionando gravemente el derecho constitucional de trabajar y percibir su respectiva remuneración; pues la suspensión dispuesta como medida precautoria, como he señalado en varias oportunidades y vale recordarlo aquí, debe serlo por tiempo determinado ya que de lo contrario debe reconocerse al agente el grave daño causado.- Tomando en consideración que el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial no regula el plazo de la suspensión preventiva, debo acudir a la ley marco de Regulación de los Empleados Públicos Nacionales, la que en su Art. 36 establece que el plazo máximo de dicha suspensión es de 3 meses desde la fecha de iniciación del sumario, término razonable otorgado a la Administración para que dicte resolución. Aplicando dicho criterio al caso de autos, si tomamos en consideración que la suspensión preventiva fue dictada el 12-03-15, a partir del 12-06-15 la misma se ha tornado ilegítima y por ende arbitraria, producto de la mora de la administración, provocando un daño infundado a la accionante, motivo por el cual corresponde ordenar el inmediato reintegro en funciones de la amparista, con el correspondiente pago de sus salarios, hasta tanto se resuelva -definitivamente- su situación. (En este sentido, esta Corte en “Juárez, Marcela del Valle c/ Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) s/ Acción de Amparo, 18/11/2013).- Máxime en el caso de autos en donde la amparista ha sido sobreseída en la causa penal que se iniciara en su contra, razón por la cual no existe ningún motivo que justifique la continuación de su suspensión preventiva, con todos los perjuicios que ello le ocasiona.- Ahora bien, la procedencia del reclamo por los eventuales daños que podría haberle ocasionado a la accionante la suspensión preventiva ordenada por la Jefatura hasta el día de la fecha, estará sujeta a la resolución que se dicte en aquel procedimiento (pedido de baja efectuado al Poder Ejecutivo), debiendo acudir en su oportunidad por la vía que corresponda.- En consecuencia, propongo hacer lugar a la acción de amparo con el alcance expresado en los considerandos, ordenando a la Administración el inmediato reintegro a sus funciones a la Sra. Claudia Adriana Barros a su puesto de trabajo y el consecuente pago de sus salarios. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la relación de causa y más allá que el resultado del Acuerdo esta definido, no comparto la solución propiciada por mis pares en razón de los motivos que paso a exponer.- La presente acción de amparo es promovida en contra de la Jefatura de Policía de la Provincia de Catamarca, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Interna Nº 411/15, dictada por el Jefe de la Policía de la Provincia y se ordene la reincorporación en su cargo a la actora y el pago de los salarios devengados desde marzo del 2015.- La Resolución, es consecuencia de un sumario instruido en contra de la accionante, decisión que fue oportunamente objeto de los recursos pertinentes por parte de la misma, y en ella se solicita al Poder Ejecutivo Provincial que, a través del instrumento legal pertinente disponga la baja de la actora de las filas de la Institución por haber incurrido en falta grave y a su vez también se dispone preventivamente hasta tanto quede firme, la suspensión de sus haberes, como Cabo de la Policía.- En contra de esta Resolución, el 19 de marzo de 2015 se ha interpuesto Recurso de Reconsideración y Jerárquico en subsidio sin que hasta la fecha se haya resuelto.- Ahora bien, mi disidencia con los votos que anteceden radica en que, no advierto la concurrencia de presupuestos puntuales, que la acción planteada requiere para su procedencia.- Y es que la decisión, de la autoridad policial de solicitar la baja de las filas de la Institución de la actora, se encuentra en vía de resolución por parte de las autoridades pertinentes, en virtud de los recursos administrativos interpuestos por la interesada.- Siendo ello así se impone recordar, que la acción de amparo ha sido prevista en nuestra Constitución Provincial, Ley Provincial Nº 4642 y 4998- siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia nacional- como un procedimiento realmente excepcional, para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medio legales peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; y que permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimientos de un derecho, en virtud de que existen circunstancias particulares que así lo exigen.- En esa inteligencia, como se aprecia en la especie, existen otros medios legales, y la actora ha hecho uso de ellos al promover el procedimiento recursivo para obtener por parte de la Administración Pública la misma pretensión que por esta vía se intenta, recién con fecha 29 de septiembre de 2015, para impugnar la Resolución Interna Nº 411/15, dictada por el Jefe de la Policía de la Provincia con fecha 12 de marzo de 2015, y es del caso recordar que, si el trámite se estima demorado, igualmente existen otras vías administrativas o judiciales para entablar.- Por ello tampoco considero que el tiempo transcurrido que lleva la Administración sin resolver sea en tal caso en donde se enquista la arbitrariedad con el rango de manifiesta que requiere la acción, “…El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces” (SCJN, 15-7-97, García Santillán c/ ANses”, en Revista de Derecho Procesal Amparo Habeas Datas, Habeas Corpus” Vol. I, t.4 pag 387, ed Rubinzal- Culzoni. 2000).- Tampoco se divisa la exigencia de manifiesta, en la arbitrariedad endilgada a la medida adoptada por la autoridad policial dado que, la decisión se observa precedida de un proceso donde tuvo oportunidad de participación la actora y el hecho del sobreseimiento en causa penal en nada infiere en la decisión administrativa, mas aún en el régimen policial donde la reglas son de mayor rigidez y sus integrantes que acceden voluntariamente a dicho régimen, quedan sometidos a tan estricta disciplina y, en tal caso la cuestión requiere de mayor debate y prueba y, en ese sentido la Jurisprudencia ha dicho: "…El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo Art.43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el Art.1 de la Ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal" (LDT. Autos: PRODELCO c/PEN s/amparo. Tomo: 321).- En lo que respecta a la suspensión preventiva de haberes, esta decisión, es consecuencia de una principal, como es el pedido de baja de la actora, precedido de un sumario administrativo, quien a su vez se encuentra desafectada de sus servicios.- La situación me lleva a tener presente el criterio de este Tribunal, en que la suspensión preventiva sin goce de haberes es la regla o el principio, pero que existen supuestos excepcionales que justifican apartarse del principio, y ello en procura de salvaguardar los intereses de ambas partes. A la luz de este postulado en ciertos casos se estimó justo que la suspensión preventiva dispuesta por la autoridad administrativa sea con la prestación de haberes, dada la índole de los intereses en juegos, pero además, porque la naturaleza del conflicto ameritaba esa decisión.- Lo referido me lleva a recordar lo formulado en mi voto en auto Expte. Nº 073/10 Tula Emilio Alejandro c/ Estado Provincial Policía de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo en donde la situación se presentó similar a la de ahora en tratamiento.- En efecto, en la especie la autoridad debe decidir si el interesado es dado de baja o sigue perteneciendo a la fuerza de la policía. Si va a percibir el total o nada de su sueldo. Visto ello de este modo estimo que la ilegalidad o arbitrariedad exigida por esta acción en tratamiento, no se da en este caso de manera tal que permita, excepcionalmente, apartarnos del principio que la suspensión preventiva de servicio, implica la suspensión de haberes.- Por ello siempre me permito insistir que “En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del “caso concreto”, ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución” (TSJ de Córdoba, sala Civil y Com. 5-3-91, LLC 1991-970).- Por todo ello no advierto la presencia de los presupuestos que necesariamente deben darse para que una acción como la entablada pueda tener viabilidad, ante la existencia de vías paralelas las cuales se encuentran en trámite y si ellas se consideran demoradas tiene el administrado otra vía para instar la resolución, ya sea en sede administrativa o en esta instancia mediante un amparo por mora y no amparo común en razón que, por un lado se corre el riesgo de dictarse resoluciones contradictorias y también porque no advierto exteriorizada la arbitrariedad con la magnitud de manifiesta que demanda el amparo y el planteamiento, en tal caso, requiere de mayor debate y prueba. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con costas a la demandada que resulta vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas por el orden causado, atento al Art.17 de la Ley Nº 4642.- Por ello y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta por la Sra. Claudia Adriana Barros, ordenando a la Administración el inmediato reintegro a sus funciones y el consecuente pago de sus salarios, a partir de la efectiva prestación de servicios.- 2) Con costas a la demandada.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Dres. José Ricardo Cáceres - Presidente- Luis Raúl Cippitelli ( En Disidencia) y Amelia del Valle Sesto de Leiva -Ministros- Ante mi Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadministrativa- Corte de Justicia.-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios