Sentencia Definitiva N° 39/16
CORTE DE JUSTICIA • Vega, Mauricio S. del V. c. ---------------- s/ Recurso de Casación interpuesto - Lesiones leves - Abuso sexual • 11-11-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 38/16, caratulado “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Angel R. Granizo en contra de Sentencia Nº 07/16 de Expte. Nº 048/14 “Vega, Mauricio S. del V. - Lesiones leves - Abuso sexual - Capayán- Catamarca” I. En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 07/16, de fecha 07/04/2016, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación resolvió lo siguiente: I) Declarar culpable a Mauricio Sebastián del Valle Vega, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor personalmente responsable de los delitos de Lesiones leves y Abuso sexual simple, en concurso real, por los que viene incriminado (arts. 89, 119 primer párrafo, 55 y art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso. II. Contra dicha resolución, el Dr. Ángel R. Granizo, asistente técnico del imputado Mauricio Sebastián del Valle Vega, interpone el presente recurso, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de normas que el código procesal establece bajo pena de nulidad (art. 454 incs. 1º, 2º, y 4º). El recurrente sostiene que de ninguno de los testimonios brindados en la causa ni de la declaración de la supuesta víctima surge que el hecho del Abuso haya existido. En cuanto a las Lesiones, si bien admite que éstas fueron acreditadas mediante informe médico, manifiesta que no se pudo probar que hayan sido provocadas por su defendido. Considera que el crédito otorgado a la simple manifestación unilateral de la supuesta víctima, sin ningún sustento, revela la falta de objetividad del tribunal y la violación al principio in dubio pro reo. Cita doctrina. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, en la sentencia impugnada, ¿Fueron inobservadas o aplicadas erróneamente la ley sustantiva y las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Fueron inobservadas normas cuyo cumplimiento la ley de forma establece bajo pena de nulidad? 3) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs.15), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El recurso de casación interpuesto en contra de la resolución dictada en los autos principales reúne los requisitos previstos en el art. 460 del CPP en tanto fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Consecuentemente, mi respuesta es afirmativa. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El hecho que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que en fecha veinticinco de diciembre de dos mil trece, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido alrededor de las horas 20:30 hs, aproximadamente, en circunstancias en que L.F.N. se encontraba en la puerta de su domicilio sito en Barrio San Jerónimo s/n de la localidad de Chumbicha, Dpto. Capayán, regando el frente de su casa, momentos en que se hace presente Mauricio Sebastián Vega quien, sin mediar palabras, después de tomar por la espalda y de los brazos a L.F.N, lo agrede físicamente propinándole un golpe de puño en el rostro, más precisamente en el labio superior, arrojándolo al suelo para luego, mientras Vega se encontraba encima de la humanidad de L.F.N., bajarle los pantalones cortos que este último llevaba puesto y con ánimos libidinosos realiza tocamientos impúdicos en la cola de L.F.N., y ante la resistencia ejercida por la víctima, Mauricio Vega le muerde el brazo derecho consiguiendo en última instancia L.F.N. escaparse de la situación e ingresar a su domicilio, produciendo el accionar de Mauricio Vega lesiones en la persona de L.F.N. que consistieron en: herida cortante en labio superior (tercio externo) de 2 cm., aproximadamente, e impresión de mordida en brazo derecho (cara interno externa), leve excoriación en región tibial (tercio superior) según da cuenta el examen técnico médico de autos”. Advierto que en las presentes actuaciones se omitió adoptar los parámetros fijados por esta Corte en el precedente S Nº 17/2015, en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimidad de las víctimas de abuso sexual, todo en consonancia con la normativa supranacional y nacional vigentes, remitiéndome a los fundamentos expuestos en la Sentencia Nº 34/14 y por esa razón, se debe mandar a testar el Acta de Debate y la Sentencia en donde figura el nombre completo de la víctima del presente hecho. Para decidir como lo hizo, el tribunal tuvo por acreditados los extremos de la imputación formulada con base, primordialmente, en el testimonio de L.F.N., el joven damnificado, y en los informes técnicos producidos previo su examen por profesionales de la medicina y de la psicología. Abuso sexual En el recurso, en lo esencial, con relación al delito de Abuso Sexual, el recurrente sostiene que los dichos de L.F.N. no permiten afirmar con certeza la existencia de los tocamientos sexuales reprochados, y así lo considera debido a que N no afirmó categóricamente haber sufrido tocamientos de ese tipo sino que sólo dijo creer que lo eran. Ahora bien, el testigo también dijo creer que Vega lo confundió con su hermana más chica, porque le decía “estás linda”; y declaró que Vega que trató de bajarle los pantalones y lo golpeó porque él se resistía y después de golpearlo continuó intentando bajárselos; que lo toqueteaba y que no hubo penetración; que Vega lo mordió en el brazo, entre el hombro y el codo; y aclaró (L.F.N.) no tener inclinaciones homosexuales. Estos dichos, en su conjunto, excluyen la -insinuada en el recurso- posibilidad de error de L.F.N. en la interpretación del contenido objetivo del hecho, al tiempo que convergen unívocamente a predicar el carácter sexual de los tocamientos de los que se trata y el ánimo de su autor en ese sentido; por ende, suministran fundamento suficiente a lo resuelto sobre el punto. Así opino puesto que, como la mordida, los tocamientos fueron efectuados cuando Vega trataba de sacarle los pantalones a L.F.N. y mientras lo halagaba físicamente a éste, puesto que en ese marco deben ser apreciadas las precisiones del testigo sobre la falta de penetración y sobre su condición sexual, las que resultarían absolutamente innecesarias y desencajadas del contexto de esa declaración si le fuera adjudicada a los hechos una connotación diferente. A idéntica solución conducen las declaraciones previas del damnificado (fs.1/1vta y 27/27 vta, incorporadas al juicio por su lectura, con la conformidad de las partes). En dichas ocasiones, L.F.N. (entonces, de 20 años de edad) precisó que, cuando cayó al suelo como consecuencia del golpe de puño en la boca que le aplicó Vega, éste se le tiró encima, trató de sacarle el pantalón corto que llevaba puesto, alcanzó a bajárselo un poco y le tocó la cola. Así las cosas, en las circunstancias referidas, el tocamiento en esa zona del cuerpo constituye una modalidad típica del delito enrostrado y el recurrente no demuestra lo contrario. Además, Walter Gabriel Díaz declaró que Vega había estado esa tarde con él en el balneario, con alcohol de más, y que a L.F.N. le gustan los hombres y allí todos lo saben. Esos dichos, por una parte, confirman los de L.F.N. sobre el estado en que se encontraba Vega, y por otra, tornan verosímiles los dichos de L.F.N. con relación al género por el que lo trataba L.F.N. (“Estás linda”, le había dicho), al tiempo que justifican las explicaciones de L.F.N. sobre su inclinación sexual. Lo mismo cabe decir del testimonio de Nadia Gisell Martoccia Vega, según la cual L.F.N. es muy afeminado, prácticamente es una mujer, siempre anda con las chicas y no juega al fútbol con los hombres. Por ende, aunque ofrecidos por la defensa (fs. 57/57 vta), los testimonios referidos abonan el relato de cargo; en tanto, interpretados conjuntamente con el prestado por L.F.N., conducen a afirmar, sin hesitación alguna, el carácter sexual de los tocamientos reprochados en la condena. Así opino puesto que la ley no hace distinciones con relación a las inclinaciones sexuales de la persona damnificada. Por ende, sea cual fuere en el caso esa inclinación, lo relevante es que, en el contexto de su declaración completa o integral, el denunciado tocamiento en la cola trasluce claramente la intención del autor de satisfacer su propia concupiscencia, ofendiendo el pudor sexual de su destinatario, su libertad e integridad sexual, o con indiferencia hacia esos bienes y derechos ajenos; y que, en ese marco, la referida expresión de la persona damnificada (sobre creer que los tocamientos eran de tipo sexual) carece de la idoneidad que el recurrente le asigna, como fundamento de duda suficiente sobre el carácter inverecundo del hecho. Por otro lado, la circunstancia que la ocurrencia del hecho no haya sido observada por terceras personas tampoco le quita crédito a lo decidido. Por una parte, debido a que el delito atribuido no exige ese requisito para su configuración. Por otra, dado que no son razonables las dudas esgrimidas con relación a la real ocurrencia del hecho, pretendiendo el recurrente que, de haber existido el ataque, el padre y la hermana de L.F.N. hubieran escuchado los gritos de éste. Así opino, puesto que, aunque los hechos tuvieron lugar en la casa de la persona damnificada, en la que se encontraban también su padre y su hermana, cierto es también que acontecieron en el exterior de la vivienda y en el fondo, y que entonces su padre se encontraba también en el exterior pero en la parte del frente y su hermana en el interior de la casa. Cabe considerar, asimismo, que ni la edad de L.F.N. (entonces, de 20 años) ni otro dato de la causa informa sobre motivo alguno de alarma que razonablemente mantuviera pendiente de él a su familia. Por ello, el hecho que la familia del damnificado no haya intervenido oportunamente por no haber notado lo que a él le estaba pasando no tiene la relevancia que el recurrente le concede. Además, del acta del debate surge que, en el juicio, el padre de L.F.N. dijo haberlo escuchado a su hijo gritar pero que cuando fueron a socorrerlo ya había sido golpeado y su agresor ya se había ido, con lo que corroboró los dichos del damnificado en la Fiscalía, según los cuales a su padre lo llamó recién después de que logró zafar de Vega, cuando éste ya se había retirado. Por ende, la omisión en el recurso de considerar esas explicaciones, deja sin sustento la crítica sobre el punto. Aparte, el hecho que el padre de L.F.N. lo haya visto a Vega pasar por el frente de su casa recién una hora y media más tarde no desmiente la versión de su hijo; puesto que esos dichos no excluyen razonablemente los de L.F.N.: que Vega haya pasado antes por el fondo de la casa, y que su padre ni su hermana no lo hayan notado debido a que entonces ellos no se encontraban en ese sector de la casa sino en el frente y adentro, respectivamente, atendiendo lo que cada uno lo que estaba haciendo. Al mismo tiempo, el desarrollo argumental ofrecido en el recurso no demuestra la incompatibilidad entre esos acontecimientos, la que no es evidente, en tanto -reitero- no se excluyen, menos todavía considerando que Vega se encontraba alcoholizado, según precisó el damnificado y corroboró Díaz (testigo ofrecido por la defensa, que dijo que como a las 5 de la tarde, cuando se fue del balneario, Vega estaba con alcohol de más). De modo que con la invocación de esos dichos el recurrente no demuestra el error que le adjudica al fallo que impugna. Por las razones dadas, el agravio carece de fundamento debido a que los argumentos ofrecidos no ponen en evidencia infracción alguna a las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba invocada en respaldo de lo decidido sobre el tema. Lesiones. En cuanto al delito de Lesiones, no está en discusión la existencia histórica del hecho; en tanto el recurrente admite que las lesiones denunciadas fueron acreditadas con el Informe médico. Lo que discute el recurrente es la autoría que en ese Hecho le fue atribuida a su pupilo. Sin embargo, L.F.N. sindicó a Vega como autor de los tocamientos impúdicos y de los golpes que dijo haber sufrido por no acceder a sus pretensiones y para satisfacerlas, y lo señaló con absoluta seguridad, categóricamente, por conocerlo de antes, del barrio y de la escuela, y porque lo vio bien en la ocasión, y el recurrente no se hace cargo de los fundamentos de la sentencia para tener al testimonio de L.F.N. como suficiente prueba de cargo sobre el punto. Sobre el tema, cabe considerar que si el testigo es psicológicamente apto, ha percibido un hecho con sus sentidos y de manera espontánea lo ha relatado con minuciosidad, no hay razón para invalidar su testimonio. También, que la singularidad del testimonio no obsta para sustentar la convicción suficiente del tribunal sobre extremo alguno, por lo que no cabe restarle crédito a un testimonio por tratarse del único sobre el asunto en cuestión; en tanto, lo afirmado categóricamente por un testigo sobre los hechos que haya pasado por sus sentidos puede tener eficacia probatoria decisiva en la formación de la convicción del tribunal. Asimismo, que el grado de credibilidad del testimonio es una cuestión de hecho, vinculada con la impresión causada por el testigo en contacto de visu et de audito en el Debate, por lo que, en principio, no es revisable en esta instancia, salvo absurdo. En el caso, el testigo prestó declaración en el juicio y la verosimilitud de su relato pudo ser puesta a prueba por las partes. Por ende, la ahora recurrente tuvo la posibilidad de controlar la narración que de los hechos hizo el damnificado en el debate y las respuestas que dio a las preguntas que le formularon. Sin embargo, los argumentos presentados omiten referencia alguna a los dichos del testigo sobre la cuestión que ahora lo agravia, con lo que no ponen en evidencia quebranto lógico alguno de dicho testimonio que desvirtúe la impresión de sinceridad que causó en el tribunal. El recurrente tampoco demuestra la existencia de norma legal alguna que impida condenar con base en un testimonio único o que, a esos fines, exija una cantidad mínima de testimonios; y, con sólo objetar el carácter de único del testimonio de cargo, no pone evidencia infracción alguna a las reglas que disciplinan la apreciación de la prueba en el proceso penal. El recurrente no refuta, tampoco, las razones dadas en la sentencia sobre el crédito que merecen los dichos del joven damnificado con base en el Informe psicológico producido por el Licenciado en Psicología Edgardo Quiroga, del Cuerpo Interdisciplinario Forense de este Poder Judicial. De dicho informe surge que el relato de L.F.N. es espontáneo, genuino y desprovisto de contenidos deformados, que no presenta indicadores de exaltación imaginaria o tendencia a distorsionar la realidad, influenciabilidad ni trastornos en los esquemas ideo-verbales; que su nivel de capacidad intelectual es bueno y acorde con su edad cronológica, que puede razonar y comprender lo inherente a la sexualidad, significación y proceso evolutivo. Las referidas conclusiones de esa Pericia -practicada previa notificación a la defensa, sin que ésta haya propuesto perito controlador- no fueron oportunamente cuestionadas ni lo son en esta ocasión, como tampoco los fundamentos de la sentencia vinculados con dicho Informe pericial. Con esa omisión, las razones del tribunal basadas en dicho Informe, sobre el testimonio de la víctima y su suficiencia como prueba de cargo con relación a la autoría reprochada al imputado Vega, proveen a la sentencia de fundamento suficiente y excluyen el denunciado mero voluntarismo del tribunal. Así opino, también, puesto que ningún elemento de juicio surge de ese Informe que autorice a dudar de la veracidad del testigo, o a sospechar de malicia en su sindicación o de error en su capacidad de percepción o de evocación. En el recurso no es mencionada relación ríspida anterior, comprobada ni insinuada, ni animosidad o enemistad manifiesta, ni dato alguno que indique la mendacidad del testigo o que justifique sospechar que el testigo lo ha vinculado al imputado con el hecho de la causa con el afán de perjudicarlo; con lo que las dudas invocadas en el recurso resultan desprovistas de razones suficientes. Además, el recurrente no vincula con el caso los conceptos que cita de Coutere: no indica de qué prueba conducente ha prescindido el tribunal o qué prueba que no existe ha sido invocada en la sentencia. Por ello, el agravio sólo trasluce discrepancia con lo resuelto, pero no demuestra el desarreglo de lo decidido con la prueba invocada en su sustento ni con las normas aplicadas, su absurdo, ni la arbitrariedad denunciada. Por ello, mi respuesta es negativa. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, por las mismas razones, mi respuesta también es negativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ende, con base en ellas, me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por el resultado de la votación sobre las cuestiones precedentes, corresponde dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/8 vta, por el Dr. Ángel R. Granizo, en su carácter de asistente técnico del imputado condenado Mauricio Sebastián del Valle Vega. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. III) Ordenar se mande a testar el Acta de Debate y la Sentencia en donde figura el nombre completo de la víctima del presente hecho, debiendo sustituirse por las iniciales. IV) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/8 vta, por el Dr. Ángel R. Granizo, en su carácter de asistente técnico del imputado condenado Mauricio Sebastián del Valle Vega. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Ordenar se mande a testar el Acta de Debate y la Sentencia en donde figura el nombre completo de la víctima del presente hecho, el que deberá ser sustituido por las iniciales del mismo. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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