Sentencia Definitiva N° 3/15
CORTE DE JUSTICIA • Bustos, José Alejandro c. ------------- s/ Tentativa de homicidio • 09-03-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de marzo de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-; Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 59/14, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor García en contra de la Sentencia Nº 34/14 referente a Expte. Letra “B” Nº 50/14- Bustos, José Alejandro - p.s.a. Tentativa de homicidio”. I. Por Sentencia Nº 34/14, dictada el 22/08/14, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “(…) II) Declarar culpable a Bustos, José Alejandro, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio calificado en grado de tentativa -Hecho nominado segundo-, previsto y penado por los arts. 80 inc. 1º en función del art. 42, 44, 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de diez años de prisión de cumplimiento efectivo más accesorias de ley y costas (…)”. II. Contra esa resolución, el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado, José Alejandro Bustos, interpone el presente recurso para cuestionar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP). Sostiene que el tipo de lesión que presenta la víctima, encuadra dentro de las lesiones graves, tipo penal que es perfectamente aplicable en autos. Argumenta que, de haber querido su asistido causar la muerte de la víctima, podría haberlo conseguido con la herida que le provocó en la zona del cuello, si hubiera continuado con dicha acción. Asevera que Bustos no continuó en su accionar por su propia voluntad y no por una causa ajena a ella. Cuestiona la calificación del hecho, ya que considera que su defendido no tuvo la intención de quitarle la vida a su ex pareja, sino sólo de causarle un daño en su integridad física, por lo que solicita el cambio de calificación legal impuesto por el de lesiones graves. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿es nulo el resolutorio en crisis por haber aplicado erróneamente el art. 80 inc. 1º en función de los arts. 42, 44 y 45 del CP? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 9), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: IV. El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 34/2014, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: V. El hecho que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: “El día veintiocho de agosto de dos mil trece, a horas trece y quince aproximadamente, en el departamento que alquila la Srta. Karina Adriana Carrizo, amiga de la denunciante Mónica Elizabeth Ramos, sito en pasaje Hipólito Irigoyen s/n y el Matadero, de esta ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, y en circunstancias en que Mónica E. Ramos se encontraba en ese domicilio, José Alejandro Bustos irrumpió en forma violenta derribando la puerta de ingreso y comenzó la ejecución de la acción de matar a su ex pareja Mónica Elizabeth Ramos con la que tuvo una relación sentimental durante un año y medio, terminando la misma hace dos meses a la fecha del hecho, produciéndole con un cuchillo que portaba dos heridas cortantes a la víctima en región anterior de cuello (yugular) de 15 cm, superficial sin comprometer tejidos profundos y otra herida corto punzante de 4 cm, de longitud en zona epigástrica de abdomen causándole una herida de 4 cm., en estómago y otra de 5 cm., de longitud profunda en hígado (a 2 cm de la vena porta y la vía biliar), introduciendo en su totalidad la hoja hasta el comienzo del mango, provocando shock hipovolémico y reacción peritoneal que puso en riesgo de muerte a la misma por el tipo de lesiones, cayendo Mónica Ramos al suelo mientras Bustos le decía que “si salía de ésta, la próxima no la contaba”, retirándose del lugar en su moto, pero ésta acción no la consuma por causas ajenas a su voluntad, cual fue la práctica de una laparotomía exploradora inmediata que evitó el deceso, originándole más de treinta días de curación e incapacidad, más allá que en el lugar del hecho estaba presente la amiga de la víctima Karina A. Carrizo, quien emitió gritos de alerta como ser “la va a matar” y al salir corriendo de la casa gritaba pidiendo ayuda y que llamen a la policía”. Del planteo recursivo advierto que no existen divergencias, respecto al hecho (nominado segundo) que ha originado este proceso, sí en cambio, se ha cuestionado el derecho aplicable, en tanto la defensa únicamente discute la calificación jurídica atribuida al hecho imputado a Bustos. Concretamente, le causa agravio que se haya condenado a su asistido por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa. Pese a la crítica efectuada, constato que quién recurre, pidió en el debate oral que su asistido, en relación al mencionado hecho nominado segundo, sea declarado penalmente responsable como autor del delito de lesiones graves; o subsidiariamente, en caso de que el tribunal considerare acreditado el delito tipificado en el art. 80 inc. 1º en función del art. 42 y 45 del C.P., se le aplique el mínimo de pena previsto para esa figura (fs. 309, Acta de Debate). Consecuentemente, la calificación que en definitiva se atribuyó al accionar del imputado fue el de Homicidio calificado en grado de tentativa, que era una de las posibles soluciones admitidas por la defensa en la discusión final de la causa, que por otra parte habría tendido satisfacción en tanto se impuso a Burgos el mínimo de la pena prevista como consecuencia de esa conducta típica. Sentado lo anterior, el eje central a resolver estriba entonces, en brindar el correcto encuadre jurídico atribuido al imputado José Alejandro Bustos. Es así que, debe indagarse si resulta adecuado haber subsumido su conducta, como lo hizo el tribunal a quo, en el delito de homicidio calificado en grado de tentativa (arts. 80 inc. 1º y 42 CP) o si -por el contrario-, dicho suceso debe ser encuadrado en la figura de lesiones graves (art. 90 CP), en función de lo solicitado por el recurrente. Según la defensa, la lesión que causó mayor impresión es la que se encuentra en la zona del cuello, razón por la cual, si la intención de Bustos era de matar a Ramos (la víctima), hubiese continuado con dicha actividad. Sostiene que el tribunal a quo no ponderó la voluntad homicida, que Bustos tuvo la intención de causar un daño en la integridad física de la víctima, pero nunca un hecho mayor. Pero de la simple lectura del agravio referido a la supuesta inexistencia del dolo homicida de Bustos, surge que no es más que una mera discrepancia con la valoración que los juzgadores efectuaron de los elementos de prueba, pues se limita a realizar un análisis paralelo y fragmentario de algunos de aquellos para avalar su posición, sin lograr demostrar que el Tribunal de merito haya incurrido en absurdo o violación a la regla de la sana crítica que hagan procedente un nuevo examen de tales elementos o desvirtúen su poder de convicción. Y es que, si bien la herida en el cuello de la victima ha sido superficial, y ello fue reconocido por el Tribunal con cita de lo expresado por el médico que asistió a Ramos, el que constató que la lesión cortante del cuello era superficial, de 15 cm de longitud, que no comprometió tejidos profundos ni órganos vitales y que se le efectuaron cuatro puntos de sutura, el recurrente se desentiende de la gravedad de la otra herida inflingida a la victima en el ataque emprendido por Bustos con quién había mantenido una relación de pareja durante un año y medio y que por sucesivas discusiones y agresiones había terminado dos meses antes de la fecha del hecho. Luego de la discusión producida en la vereda de la vivienda de Carrizo (amiga de la víctima), y ante la negativa de Ramos de regresar al hogar, ésta decide escaparse de la situación ingresando a la casa de Carrizo, y es allí donde Bustos la persigue, irrumpiendo violentamente en el domicilio derribando totalmente la puerta de ingreso a ese domicilio, portando un arma blanca (cuchillo) que traía consigo. Allí, tomó a la víctima contra una pared, arrinconándola, y procedió, primero a efectuarle el referido corte en el cuello, mientras Carrizo, quién se encontraba con su pequeña hija le pedía que depusiera su actitud, y ante la negativa de aquél salió urgente a pedir ayuda, momento en el que Bustos le introdujo a Ramos la totalidad de la hoja del cuchillo, de 11 cm de largo, en el abdomen -zona de vital importancia-, lo que derivó en dos lesiones internas que pusieron en riesgo la vida de Ramos, diciéndole Bustos cuando aquélla se encontraba tirada en el suelo perdiendo gran cantidad de sangre, que “si salía de ésta, la próxima no la contaba”, retirándose del lugar en su moto. Las características de la gravedad de esta última lesión descripta, de omitida consideración en la argumentación recursiva, han quedado fehacientemente comprobadas por lo constatado en los informes médicos obrantes a fs. 13 y 18; así como por lo manifestado por el profesional que asistió a la víctima, quién refirió a la gravedad de la paciente y al peligro que significaba trasladarla hacia la capital, ya que era necesario operar de urgencia puesto que la víctima se encontraba en estado de shock hipovolémico y pérdida brusca de presión. Aclaró el facultativo médico que la laparoscopia exploradora que se le practicó, detectó que tenía una lesión de pared y una lesión de estómago y de hígado. La de estómago era pequeña de 3 o 4 cm, no comprometía toda la pared del estómago sino la capa externa, media y muscular, estaba sangrando. Explicó que no era muy extenso el sangrado, se practicó sutura. La lesión en hígado sí era de 3 o 4 cm, sobre lóbulo izquierdo muy sangrante y la sangre que se aspiró en ese momento venía del hígado, lo cual inmediatamente se corrigió con sutura de la parte lesionada. Especificó que en el caso de la lesión de abdomen, la fuerza cambió con respecto a la del cuello, fue una penetración total, para haber llegado a la zona sub hepática necesita una distancia de por lo menos 8 a 10 cm, lo cual supone que la hoja llegó hasta allí, es a una distancia de la pared importante. Explicó que la fuerza y el impulso tienen que haber sido importantes; es decir, que se necesita mucha fuerza para llegar al fondo. El shock hipovolémico era por la pérdida de sangre. Lo declarado por este testigo se complementa con lo manifestado por la propia víctima quién en lo pertinente, refirió que: “…me metió el cuchillo no lo sacó del todo y cuando hizo por sacarlo me lo metió más”. Así, correctamente analizó el tribunal de grado el contexto en el que se produjo el ataque, el elemento y el modo cómo fue utilizado éste para materializarlo, así como también el tipo de herida, todas ellas circunstancias reveladoras de la intención no sólo de lesionar gravemente a la víctima, sino de cegar su vida. En ese orden de ideas, reparamos en que teniendo a su disposición un elemento punzo-cortante, si era su voluntad simplemente lastimarla y nada más -tal como sostiene la defensa-, Bustos habría utilizado el cuchillo para ocasionar lesiones (ya sean punzantes o cortantes) en zonas del cuerpo de la damnificada que no comprometieran de modo terminante su salud (p.ej.: sus brazos, manos, piernas) Sin embargo, no fue eso lo que hizo el imputado, sino que -como se dijo- eligió clavar el cuchillo en una zona del cuerpo humano que como es bien sabido, resulta vital. Como se aprecia, la realización de una conducta semejante es claramente demostrativa de la intención de quien la realiza de acabar con la vida de su víctima, pues de no ser así, no habría efectuado esa precisa acción que resultaba con toda evidencia idónea para alcanzar ese cometido. Observo que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el tribunal a quo, ponderó el dolo homicida y descartó la configuración del delito de lesiones graves (art. 90 CP) al sostener que, si bien la víctima sufrió una lesión que puso en peligro real su vida, en el caso no se dio otra de las condiciones exigidas por el tipo penal, en tanto ese peligro no debía estar en la mente del autor. Esa intención sí fue advertida en la acción emprendida por Bustos, quien cuando fue a buscar a su pareja ya fue portando un arma, siendo éste un medio racional para causar la muerte, utilizándolo como se describe en el hecho, causando dos heridas punzo cortantes a nivel de abdomen (estómago e hígado) y otra herida superficial en el cuello. En idéntica dirección, el tribunal puso de resalto que la gravedad de las lesiones provocadas por Bustos a Ramos surge evidente de los exámenes técnico-médicos, así como, de la historia clínica de la víctima. De este modo, queda desvirtuado el argumento del recurrente en cuanto sostiene que si Bustos hubiese querido matar a su ex pareja, lo hubiera hecho, ya que su accionar no se detuvo por los gritos de auxilio sino por su propia voluntad de no continuar con su acción, insistiendo el recurrente que, su asistido sólo quiso causar un daño a su ex pareja, pero no la muerte. El contexto de circunstancias que rodearon el hecho en cuestión, debidamente acreditado en autos, demuestran la intención homicida del imputado. En efecto, el dolo directo quedó debidamente patentizado en la ubicación y efectividad de las lesiones inferidas con un arma blanca a la víctima, afectándole órganos vitales, poniendo en peligro su vida a causa de las lesiones recibidas. Es así que, se ha constatado que Bustos se dirigió al encuentro de su ex pareja portando un cuchillo de 11 cm de largo su hoja y de 2,5 en su parte más ancha. Que ante la negativa de Ramos de regresar a estar con él, este reaccionó violentamente, primero derribando y destrozando la puerta de ingreso de la vivienda en donde se encontraba Ramos; para luego atacarla de manera agresiva y ferozmente, provocándole graves lesiones en el abdomen, haciendo ingresar la totalidad de la hoja del cuchillo y, sin extraerla del todo, vuelve a introducírsela, poniendo de este modo en riesgo la vida de su ex pareja. En esta línea de razonamiento, resulta vital lo ponderado por el sentenciante en cuanto a que la localización de la herida provocada en el hígado, está a 2 cm de la vena porta y la vía biliar, que si la hubiera tocado no llegaba con vida al hospital, lo que marca sin lugar a dudas la intención de matar, sumado a la actitud asumida por el imputado quién antes de huir del lugar, le dijo a Ramos que “si salía de ésta, la próxima no la contaba”. En este orden de análisis, constato que ninguna duda cabe de la intención de causar la muerte, aún cuando ésta se ha evitado por la azarosa circunstancia de la inmediata atención médica, gracias a la ayuda aportada por Carrizo y Medina quienes gestionaron rápidamente la asistencia médica a la víctima, quién quedó tendida en la vereda, desvanecida y desangrándose. Conforme lo analizado, quedó fehacientemente constatado que Ramos tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de manera inmediata a fin de salvarle la vida. En efecto, las circunstancias señaladas, constituyen suficiente sustrato fáctico para calificar el hecho como homicidio calificado en grado de tentativa (art. 80 inc. 1º, 42 y 45 CP), por lo que el Tribunal de mérito ha dado correcta subsunción legal a la conducta desplegada por el encartado José Alejandro Bustos. Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar la cuestión precedente y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, en su carácter de asistente técnico de José Alejandro Bustos. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P. IV) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fojas 1/3 vta. por el Dr. Víctor García, en su carácter de asistente técnico de José Alejandro Bustos. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios