Sentencia Definitiva N° 37/16
CORTE DE JUSTICIA • Cárdenes, Roque de J. c. ---------------- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - Abuso sexual simple • 03-11-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los tres días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres –Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 120/15, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. Defensor Penal Nº 1, Dr. Nolasco Contreras, en contra de Sentencia Nº 51/15, de Expte. Nº 079/14 - Cárdenes, Roque de J. –Abuso sexual simple - V. Viejo –Catamarca” I. En lo que aquí concierne, por Sentencia Nº 51/2015, de fecha 19/11/2015, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, resolvió: 1) Declarar culpable a Cárdenes, Roque de Jesús, de condiciones personales relacionados en autos, como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple, por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo y art. 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del Código Penal y arts. 407, 409 y concordantes del CPP). La pena de prisión impuesta se hará efectiva en el momento en que quede firme esta sentencia (…)” II. Contra esa resolución, el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal Oficial de Primera Nominación, interpone el presente recurso en el que invoca lo dispuesto en el art. 454 incs. 1 y 2 del CPP, y plantea como agravios la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. El recurrente critica la valoración probatoria que sustenta lo resuelto. Dice que no respeta el proceso lógico que debe seguir el razonamiento judicial, que es mala, parcial, incongruente, artificial y no se condice con lo acontecido en el debate. Refiere que para decidir como lo hizo el tribunal, omitió considerar debidamente el testimonio de la abuela de la víctima sobre el concepto y carácter del imputado -bueno, servicial y muy juguetón con los chicos-, y la posibilidad de que la conducta de éste haya sido mal interpretada. También, que de la declaración de la abuela surge que la menor estuvo en todo momento bajo su cuidado y protección, salvo en el espacio de cinco minutos, cuando atendió a una clienta y la nena se fue hacia el sector de atrás de la casa, el patio o la cocina; y que, en tanto la testigo no asevera de manera tajante sino que cree que si pasó algo fue en ese momento, sus dichos en ese sentido constituyen una mera conjetura. Por último, sostiene que la errónea y parcial ponderación de la prueba condujo a una errónea aplicación de la ley penal sustantiva; por lo que pide el acogimiento de este recurso y, como consecuencia, la absolución de su defendido. Hace reserva del caso federal. III. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas en la sentencia las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba y, como consecuencia, erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 09), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli, en segundo lugar, el Dr. Cáceres y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que propone el Dr. Cippitelli; por los motivos que él expone. Por ende, adhiero a ella en un todo y voto de igual forma. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las cuestiones propuestas. Por ello, por idénticas razones, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho que el señor Juez Correccional dio por acreditado es el siguiente: “Que el día 18 de diciembre del año 2012, en un horario que no se ha podido determinar pero que estaría comprendido entre las hs 18 y las hs 20 aproximadamente, en circunstancias en que la niña FJEZ, de cinco años de edad, se encontraba en la casa de su abuela M S, sito en Bº Los Pinos s/n de la localidad de Polcos, dpto. Valle Viejo, provincia de Catamarca, República Argentina, más precisamente sentada jugando con plastilina en una mesa que se encuentra en la cocina de la vivienda de mención, Roque de Jesús Cárdenes, pareja de su abuela, quien en esos momentos lo hacía en el inmueble, con claros fines de satisfacer su apetencia sexual y sin mediar palabra alguna, procede a realizar con sus manos tocamientos impúdicos a la menor FJEZ, en la zona de los genitales, por debajo de la ropa”. Para decidir de tal modo el tribunal valoró el siguiente plexo probatorio: el testimonio de la menor damnificada en Cámara Gesell, el de su madre y denunciante, el del hermano de la damnificada, el Informe psicológico con relación a ella y el testimonio de su abuela, entonces pareja del ahora condenado Cárdenes. Sin embargo, los recurrentes cuestionan el mérito en la sentencia de la declaración de la abuela de la menor damnificada -cuyo domicilio fue escenario de los hechos de la causa- y sólo ese mérito, con lo que, por falta de crítica, dejan subsistentes los demás fundamentos de la sentencia, los que, en conjunto, aún prescindiendo del testimonio de la aludida abuela, le confieren sustento suficiente a lo decidido. Por una parte, debido a que, según el referido Informe psicológico, el discurso de la damnificada es claro, preciso, espontáneo y acorde a su nivel evolutivo, sin contradicciones ni elementos patológicos, y se refiere a hechos que sólo puede relatar por haberlos vivido. Por ende, considerando que, como es bien sabido y el tribunal a quo destacó con citas de jurisprudencia, por el ámbito de privacidad en que el que suelen perpetrase los hechos como los de estos autos, la versión que pueden transmitir las personas menores de edad damnificadas constituyen un aporte especialmente valioso al conocimiento, ponderación y decisión sobre los hechos si, como acontece en el caso, los estudios psicológicos demuestran que es confiable. Es por ello que, a la luz del Informe Psicológico producido por la Licencia Graciela M. de Bergesio, resulta adecuadamente fundado y ciertamente acertado el juicio en la sentencia sobre la credibilidad de su testimonio y su valoración como suficiente prueba de cargo, tanto con relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho como con relación a la autoría reprochada al imputado condenado. Por otra parte, el conjunto de las declaraciones recibidas (de la menor damnificada, su hermano, madre y abuela), concurre en forma coincidente, clara e inequívocamente, a la determinación de las circunstancias fijadas en el relato fiscal como las que rodearon la ocurrencia del hecho. Además, en el marco de esas circunstancias, la proximidad temporal del hecho con el anoticiamiento de su ocurrencia por la niña a su madre (cuando regresaron a su casa, en la cena) y del conocimiento de ésta con el reclamo a su propia progenitora (inmediatamente) y la denuncia en la Unidad Judicial (19 de diciembre, 01:05 hs.) desautorizan cualquier sospecha de interés espurio en la denuncia efectuada, el que tampoco fue alegado por el imputado ni por el recurrente. Así las cosas, en tanto -reitero- el recurso omite considerar los referidos fundamentos de la sentencia, éstos permanecen incólumes como sustento válido y suficiente de la condena dictada; y la crítica efectuada, limitada al mérito del testimonio de la abuela de la niña, carece de idoneidad a los fines de lograr la modificación de la sentencia. Aparte, el recurso no pone en evidencia defecto lógico alguno en el razonamiento del tribunal ni la falta de correspondencia de las conclusiones de la sentencia con las constancias del debate y tampoco que la prueba haya sido sólo parcialmente considerada. El presentante no desarrolla argumentos en ese sentido ni precisa sus agravios con la indicación de los razonamientos a los que alude, ni dato alguno de la causa que haya sido omitido de consideración o demuestre las incongruencias que enuncia. A más de ello, la condena no está basada en la mera conjetura de la abuela de la damnificada sobre las circunstancias de tiempo y lugar de ocurrencia del hecho. De la sentencia surge -por el contrario- que la determinación de esas circunstancias se asienta de modo suficiente en el relato de la niña damnificada y los dichos de su madre; en tanto la menor contó que el hecho ocurrió en la cocina de la casa de la abuela, que ésta estaba cosiendo y que el mismo día le avisó a su mamá (fs.79 vta.), y la denunciante informó que ese día había dejado a sus hijos temprano en la casa de su madre, que a las 18:00 hs aproximadamente lo buscó al mayor para llevarlo al odontólogo, que como a las 20:30 hs pasó a buscar a la menor (damnificada) y que, como a las 22:00 hs, la niña le contó lo que le había hecho Roque (el condenado). De lo que se sigue que los dichos de la abuela de la niña invocados en el recurso como meramente conjeturales (que el hecho pudo haber ocurrido cuando ella tuvo que atender una cliente, oportunidad en la nena se fue hacia la parte trasera de la casa, el patio o la cocina) no han tenido en la condena la relevancia que el recurrente les asigna. Tampoco es de recibo el agravio por la falta de consideración en la sentencia del aparentemente buen comportamiento anterior del imputado con la niña y su hermano, toda vez que los invocados dichos de la referida abuela, sobre la forma de ser del imputado -juguetón-, no abonan de modo suficiente la pretensión recursiva según la cual, ese testimonio deja ver que nunca hubo mala intención de parte del imputado y sólo quizás un mal entendido. Por una parte, debido a que esa explicación del recurrente -que no niega la existencia histórica del hecho- trasluce una mera especulación; en tanto no tiene correlato con la defensa material ejercida por el imputado, el que se abstuvo de prestar declaración. Por otra, esa pretensión resulta incompatible con la descripción fáctica del hecho imputado, determinado legalmente con arreglo al claro y categórico relato de la pequeña damnificada: la descripción del hecho de la condena, en los términos en que fue tenido como ocurrido, no se corresponde con la de un juego inocente y no da lugar a posibilidad alguna de malentendido, menos todavía considerando la diferencia de edad entre los protagonistas. Y el recurrente no demuestra lo contrario. Por ende, el argumento recursivo en tratamiento carece de base suficiente y del valor justificante que su presentante parece asignarle. Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada sobre la valoración probatoria es negativa. Así voto. Por idénticas razones, en tanto fueron adecuada y suficientemente acreditados los extremos de la imputación penal formulada en el caso, estimo que la condena dictada constituye una derivación razonada del derecho a los hechos probados en la causa y, por ende, que acertadamente fueron enmarcados éstos en el art. 119, 1º Párrafo y 45 del CP. Por ello, mi respuesta a la cuestión relativa a la aplicación de la ley penal sustantiva es negativa. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que propone el Dr. Cippitelli; por los motivos que él expone. Por ende, adhiero a ella en un todo y voto de igual forma. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las cuestiones propuestas. Por ello, por idénticas razones, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal Oficial de Primera Nominación, asistente técnico del imputado Roque de Jesús Cárdenes. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia confirmar el fallo impugnado. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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