Sentencia Definitiva N° 33/16
CORTE DE JUSTICIA • Varela, Luis Ángel Exequiel c. ---------------- s/ Recurso de Casación interpuesto - p.ss.as. Hurto doblemente calificado por la sustracción de un vehículo dejado en un lugar de acceso al público y el uso de llave verdadera y Robo simple en concurso real, en calidad de coautores • 04-10-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 44/16, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, defensor del imputado Varela, Luis Ángel Exequiel, en contra de la sentencia Nº 28/16 dictado en Expte. Letra “V-D” Nº 14/16 –Varela, Luis Ángel Exequiel y Duarte, Matías Alberto - p.ss.as. Hurto doblemente calificado por la sustracción de un vehículo dejado en un lugar de acceso al público y el uso de llave verdadera y Robo simple en concurso real, en calidad de coautores -San Isidro- Valle Viejo-Catamarca”. I. Por Sentencia Nº 28/16, de fecha 29/02/16, la Cámara Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Luis Ángel Exequiel Varela -de condiciones personales ya relacionadas en la presente causa-, como autor penalmente responsable de los delitos de hurto doblemente calificado por la sustracción de un vehículo dejado en un lugar de acceso público y el uso de llave verdadera y robo simple en concurso real, previsto y penado por los arts. 163 inc. 3º y 6º, 164, 45 y 55 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5, 40, 41 del Código Penal. Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del Código Procesal Penal). Debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. II) Revocar la condicionalidad de la condena impuesta por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación mediante la Sentencia Nº 04/2015 de fecha 23/02/2015, en la que se lo declaró culpable del delito de Robo agravado por tratarse de vehículo dejado en la vía pública y se le impusiera la pena de tres años de prisión en suspenso y reglas de conducta (arts. 167 inc 4º, en función del art. 63 inc. 6º, 5, 26, 27 bis, 40, 41 y 45 del Código Penal). III) Unificar la pena impuesta en el punto “I” de la presente sentencia con la impuesta mediante sentencia Nº 04/2015, de fecha 23/02/2015 de la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación y, en consecuencia, aplicar al condenado Luis Ángel Exequiel Varela -de condiciones personales relacionadas en la causa-, la pena única de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, como autor penalmente responsable de los delitos de Robo calificado por tratarse de vehículo dejado en la vía pública (hecho de fecha 12/02/2014; sentencia Nº 04/15 de fecha 23/02/2015 de la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación); Hurto doblemente calificado por la sustracción de un vehículo dejado en un lugar de acceso público y el uso de llave verdadera y Robo simple, en concurso real. Con costas (arts. 5, 40, 41, 45,55, 58, 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 6º; 163 inc. 3º y 6º; 164 del Código Penal, arts. 44, 407, 536 y 537 del CPP) (…)”. II. Contra esta resolución, el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal Oficial de Primera Nominación, asistente técnico del imputado Varela, interpone el presente recurso argumentando que hubo inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas por parte del a quo y, que a consecuencia de ello, ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 incs. 1 y 2 del CPP). El recurrente sostiene que el fallo es arbitrario porque el juez a quo ha valorado la prueba en forma parcializada, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso. Manifiesta que del material probatorio obrante en la causa no surge que su defendido haya participado de ninguno de los hechos delictuosos que se le endilgan. En tal sentido, hace referencia a prueba testimonial que, a su modo de ver, respalda su postura. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) Fueron inobservadas o aplicadas erróneamente en la sentencia impugnada las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva? En su caso ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 09), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; y, en tercer término, el Dr. Luis Raúl Cippitelli. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El recurso es formalmente admisible debido a que fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva (art. 460 del CPP). Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señor Ministra preopinante da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Primera Cuestión, Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva. Por ende, por los mismos fundamentos, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Los hechos que el tribunal consideró acreditados son los que se transcriben a continuación: HECHO NOMINADO PRIMERO: “Que con fecha 21 de Agosto de 2015, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud pero ubicable entre las horas 06:00 a 06:25 aproximadamente, Luis Angel Exequiel Varela y Matías Alberto Duarte, de 17 años de edad a la fecha de acaecido el presente hecho, encontrándose en la playa del local bailable que gira con el nombre comercial “NO C DICE”, sita en calle Luisa Mazzucco, intersección Juan Pablo Vera, de la localidad de San Isidro, departamento Valle Viejo, lugar de acceso al público donde horas antes Gonzalo Exequiel Olivera había dejado estacionada la motocicleta marca KIMKO de 110 cc, dominio colocado 006-LAZ, de color rojo con negro. En dichas circunstancias, con evidentes fines furtivos y munidos ya de la llave verdadera, que pertenece al encendido de la motocicleta mencionada, la cual llegó a éstos por una cuestión no establecida aún con exactitud, pero posiblemente hurtada al aludido Olivera o hallada en razón que a este se le habría caído, los referidos Varela y Duarte se apoderaron ilegítimamente de la motocicleta aludida colocando la llave verdadera, encenderla y sacarla del interior de la playa de acceso al público, para luego darse ambos a la fuga del lugar con la misma en su poder”. HECHO NOMINADO SEGUNDO: “Que con fecha 21 de Agosto de 2015, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable entre las horas 06:30 aproximadamente, en circunstancias que Damiana Justina Girón caminaba por la vereda de la Avenida Presidente Castillo esquina calle Carlos Quiroga, Villa Parque Chacabuco de esta ciudad Capital, llevando consigo una cartera de tamaño chico, tipo bandolera, de cuero, de color negro con marrón y beige, de una sola tira de agarre, en cuyo interior contenía un par de anteojos recetados; un juego de tres llaves; un teléfono celular marca Samsung, de tamaño chico, con tapa, de color gris, abonado Nº 3834-4052930 de la empresa CLARO; DNI y carnet de la obra social O.S.P.S.I.P., a nombre de la aludida Girón y la suma de $6.00. En dicha circunstancia, a bordo de la motocicleta marca KIMKO 110 cc se apersonaron con evidentes fines furtivos Luis Angel Exequiel Varela y Matías Alberto Duarte de 17 años de edad a la fecha de acaecido el presente hecho, los cuales a modo de división de las tareas furtivas previamente concertadas entre los aludidos Varela y Duarte, colocan la motocicleta frente a Girón a un metro de distancia aproximadamente y uno de ellos, no pudiendo precisar cuál de éstos, se direcciona hacia ésta, y sin mediar palabras, se abalanzó sobre Girón ejerciendo fuerza física sobre ésta, la tira fuertemente de la cartera que ésta llevaba consigo, para luego subir hacia la motocicleta y ambos (Varela y Duarte), darse a la fuga del lugar en el rodado mencionado con la cartera y los elementos que ésta tenía en su interior en su poder”. Luego de analizar la sentencia recaída en autos a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, constato que los mismos constituyen una reedición de los fundamentos brindados al tribunal a quo al momento de alegar en la etapa oral (ver Acta de Debate fs. 176), los que han obtenido sólida respuesta en la sentencia. El impugnante insiste en discutir la atribución de intervención que en los hechos de la causa le es reprochada a Luis Ángel Exequiel Varela, argumentos recursivos que, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, resultan insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. a) Sentado ello, observo que en el marco del primer agravio, referido al hecho nominado primero, la circunstancia apuntada por la defensa tendiente a excluir la responsabilidad de su asistido, al sostener que el dueño de la moto -Gonzalo Olivera- le entregó las llaves a Varela a la salida del boliche para que éste se la trasladara hasta su domicilio, no encuentra apoyo en las pruebas analizadas por el tribunal, las que han sido debidamente incorporadas a debate. En efecto, la modalidad en la que se desarrolló el hecho nominado primero cuya comisión se le endilga a Varela, surge de lo expresado por Exequiel Gonzalo Olivera, quien en debate –inmediación- se mantuvo en sus dichos, como lo hizo a lo largo de todo el proceso, reiterando que a la motocicleta no se la prestó a nadie. En tal sentido, refirió que por el estado de ebriedad que tenía esa madrugada, al salir del boliche, decidió irse en remis, enfatizando en todo momento que a la llave se la sustrajeron cuando se retiraba hacia su domicilio en el mencionado remis. En relación a este punto, constato que la versión brindada por el citado testigo no fue contradicha en el juicio ni es desvirtuada en el recurso y ningún motivo verifico, ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de este testimonio. Sobre este punto, cabe resaltar que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros). b) Desde otro ángulo, constato que tampoco logran desestabilizar las conclusiones alcanzadas por el tribunal los argumentos defensivos referidos al hecho nominado segundo. Y es que, en sentido contrario al señalado por el recurrente, observo que los testimonios brindados por Sofía Macarena Díaz y por Andrea Verónica Vaquel, no hacen más que confirmar la versión de la víctima, Daiana Justina Girón, quién puntualmente describió las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que fue desapoderada de su cartera y demás pertenencias personales que se encontraban en el interior de la misma. De este modo, en debate, relató cómo los dos sujetos que se conducían en una moto tipo cilindrada de 110 cc, ejerciendo violencia, la desapoderaron de su cartera, huyendo en la motocicleta por Av. Presidente Castillo en dirección hacia el centro. Que luego de sucedido este hecho, Sofía Macarena Díaz, quien se encontraba trabajando en el bar de la estación de servicios “OIL”, ubicada en Avda. Presidente Castillo frente al monumento Los fundadores, observó a dos sujetos que sacaron una cartera del interior de la moto en la que se conducían e ingresaron en forma rápida a los baños de mujeres que están al costado del bar. Que su conducta le llamó la atención por lo que ingresó al baño de mujeres, aclarando que no había ingresado nadie más que los sujetos mencionados, lugar en el que encontró una cartera de cuero tirada en el tacho de basura, constatándose luego, que su propietaria era Daiana Justina Girón. En idéntica dirección, Andrea Verónica Vaquel (testimonio incorporado a debate con anuencia de las partes, fs. 24/24 vta.), también relató la circunstancia de haber visto a los imputados en la estación de servicio cargando nafta, el estado en el que ambos se encontraban, la descripción de la moto en la que se conducían y que su compañera de trabajo, Sofía Díaz, le contó que en el baño de mujeres encontró una cartera y se la entregó a la policía. Circunstancias éstas, que han quedado debidamente acreditadas, no sólo con los referidos testimonios sino además, con lo descripto tanto en Acta inicial de actuaciones obrante a fs. 4/5, como en el Acta de Reconocimiento y Entrega de Secuestro a la víctima (fs. 23/23 vta.). En razón de lo expuesto, encuentro acertada la conclusión a la que llegó el tribunal, más allá de la estrategia defensiva ideada por el acusado y su defensa. Así, ninguna duda cabe de la autoría material del hecho atribuido a Varela, en cuanto a que la tenencia de la cartera fue hallada en su poder, inmediatamente después de haberse producido el desapoderamiento de la víctima, lo que deja sin sustento la aseveración del imputado de que por casualidad encontró la cartera debajo del asiento de la moto. En razón de lo expuesto, concuerdo con el sentenciante en la valoración concatenada de la prueba producida en el juicio oral, en el marco del sistema de sana crítica racional, en cuanto otorga respaldo a las hipótesis de cargo, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto de los hechos en los que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Luis Ángel Exequiel Varela, y en su mérito, confirmar la sentencia impugnada. Sin costas. Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Coincido con la solución propiciada por la señora Ministra preopinante, por los motivos que élla desarrolla. Por ello, por los mismos motivos, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, Cippitelli dijo: Por estar de acuerdo con la solución propuesta por la Dra. Sesto de Leiva y con las razones invocadas en su sustento, doy mi voto en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal Oficial de Primera Nominación, en su carácter de asistente técnico del imputado Luis Ángel Exequiel Varela. 2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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