Sentencia Definitiva N° 32/16
CORTE DE JUSTICIA • Jofre, Silvana Andrea c. ---------------- s/ Recurso de Casación interpuesto - s.a. Homicidio Culposo - Dpto Belén • 13-10-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los tres días del mes de octubre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luís Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 104/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto p/ Dra. Mariana Vera en Expte. 55/13 “Jofre, Silvana Andrea s.a. Homicidio Culposo - Dpto Belén”. I. Por Sentencia Nº 51, del 16/09/2016, el Juzgado Correccional de Primera Nominación declaró a la imputada Silvana Andrea Jofre culpable del delito de Homicidio Culposo, y le impuso la pena de 2 años de Prisión, en suspenso, y 5 años de Inhabilitación para conducir vehículos automotores. II. Contra dicha resolución, es presentado este recurso, en interés de la condenada. Dice la recurrente que la sentencia impugnada se sustenta en una errónea valoración de la prueba debido a que en esa faena las reglas de la sana crítica racional fueron erróneamente aplicadas, desechando arbitrariamente las conclusiones de la pericia accidentológica según las cuales la causa única del accidente fue la maniobra peligrosa, antirreglamentaria, prohibida y sorpresiva de la Sra. Titos (víctima), por lo que el accidente no era evitable por la imputada. Sostiene, asimismo, que el Informe mecánico sobre las deficiencias que presentaba la motocicleta que conducía entonces la víctima y los testimonios recibidos acerca de la velocidad a la que entonces circulaba la condenada fueron valorados inadecuadamente. Pide al tribunal que case la sentencia impugnada y dicte un nuevo fallo ordenando la absolución de Silvana Andrea Jofre. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿Las reglas que rigen la valoración de la prueba fueron inobservadas en la sentencia apelada? 3) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 18) nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, el Dr. Cippitelli; segundo, el Dr. Cáceres; y, tercera, la Dra. Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto condenatoria, pone fin a la causa y, por ende, es definitiva. En esas condiciones, el recurso satisface los requisitos de admisibilidad formal. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución propuesta en el voto precedente, por las razones que desarrolla su emisor. Por consiguiente, con arreglo a dichas razones, mi voto es afirmativo. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por las razones que sustentan el premier voto, las que comparto y a las que me remito en aras a la brevedad, mi respuesta a la cuestión planteada también es afirmativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho de la causa es el siguiente: “Que el día 04 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 13:20 horas, en circunstancias en que la Sra. Serafina Titos de Carrizo circulaba en una motocicleta marca Zanella 50 c.c., de color celeste sin dominio, sobre la Av. Circunvalación s/n de la ciudad de Belén, departamento homónimo, en sentido oeste-este, en un momento dado, presumiblemente sin mirar hacia atrás, gira imprevistamente hacia su izquierda en sentido norte para ingresar al barrio 36 Viviendas, momentos en que es impactada en forma violenta con la parte delantera del automotor Volkswagen modelo Gol, de color rojo, dominio FIR 624, que era conducido por Silvana Andrea Jofre, quien también circulaba en el mismo sentido oeste-este, sobre la mencionada avenida, presumiblemente en forma imprudente, negligente y antirreglamentaria por exceso de velocidad; como consecuencia del impacto, la Sra. Titos recibió graves lesiones que le produjeron la muerte en forma instantánea”. 1. No se encuentra en discusión que el fallecimiento de la víctima se produjo como consecuencia de las lesiones sufridas al ser embestida mientras conducía una motocicleta por el automóvil que conducía la condenada. Tampoco que la imputada circulaba, al menos, a 62 km/h, ni la culpa concurrente de la víctima, por haber girado a la izquierda en una vía que no lo permitía. Así opino puesto que en el recurso es invocado el acierto del Informe Pericial accidentológico, el que da razones científicas para concluir que la imputada circulaba a mayor velocidad que la permitida en la Reglamentación de tránsito. Por ello, las objeciones a la valoración en la sentencia de la prueba testimonial sobre el tema carecen de relevancia; puesto que, aunque la recurrente tuviera razón y -como dice- los testimonios en cuestión no sean creíbles o no acrediten suficientemente la velocidad excesiva a la que entonces circulaba Jofre, lo relevante es que ese exceso quedó debidamente establecido en el referido examen técnico pertinente, cuyas conclusiones sobre el punto -reitero- no son impugnadas en el recurso. Por ello, el control del mérito probatorio de los testimonios aludidos carece de valor práctico y exime de mayor consideración sobre la cuestión. Por idénticas razones, lo mismo opino con relación a los agravios referidos a la culpa de la víctima -porque conducía una motocicleta que no tenía espejos retrovisores, que era regular el estado de sus frenos y cubiertas, y que no llevaba casco-, en tanto la culpa de la víctima es claramente admitida en la sentencia -con relación al giro a la izquierda que hizo en la ocasión, calificándola como una maniobra prohibida y riesgosa, no excluyente, sin embargo, de la culpa de la imputada-. 2. En lo esencial, los agravios se vinculan con la responsabilidad en el hecho reprochada en la sentencia a la condenada, apartándose el tribunal del Informe pericial según el cual el hecho se produjo por exclusiva culpa de la víctima (debido a la maniobra imprudente que -en las circunstancias reseñadas- ésta realizó en la ocasión, girando antirreglamentaria e intempestivamente hacia la izquierda). Por ello, considerando que la pericia en accidentología vial fue ordenada por la necesidad de realizar comprobaciones de esa especialidad, ajenas a la ciencia jurídica, a fin de completar el conocimiento del tribunal, para suministrarle a éste argumentos que concurran a formar su convencimiento sobre la materia controvertida, aunque las conclusiones del perito no obligaban al tribunal, cierto es también que éste debió dar razones para desestimar las deducciones fundadas de aquél que fue convocado en su auxilio técnico; por lo que el control a cargo de esta Corte requiere el de las razones invocadas para ese apartamiento que cuestiona la recurrente y que derivó en la condena impugnada. En esa faena, observo que el tribunal consideró datos objetivos de la causa que surgen del Informe Pericial accidentológico (fs. 67/72) y del croquis ilustrativo (fs. 87). Éstos indican que la vía escenario de la colisión es de doble mano, tratándose de una ruta de 9,60m de ancho, en la que el carril con sentido Oeste-Este por el que circulaban entonces ambas protagonistas es el del lado Sur, y que el impacto ocurrió sobre el carril del lado Norte. De la sentencia surge que esa circunstancia -el impacto en el carril Norte-, fue valorada como demostrativa de que el giro a la izquierda de la motociclista (víctima), aunque prohibido en la Reglamentación de Tránsito, no fue intempestivo. Según el tribunal, de ese punto -lugar del impacto- infiere -tal como concluyó el perito- que la imputada Jofre había notado que delante de ella circulaba la motocicleta y se disponía a sobrepasarla y, por ende, que en los momentos previos, aunque ambas protagonistas conducían con sentido Este, la víctima circulaba por el carril Sur (Oeste- Este) mientras que la imputada por el carril Norte (Este Oeste). Esa percepción, intención y acción atribuidas a la imputada -negadas por ésta, que dice no haber visto que la motocicleta circulaba antes que ella y que la vio por primera vez cuando se le cruza-, son valoradas en la sentencia como evidencia de que, pese al giro prohibido de la motocicleta, si la imputada hubiera transitado a menor velocidad habría podido evitar el impacto. La responsabilidad penal en el hecho ha sido así razonablemente atribuida a la imputada con base en las huellas de frenado del automóvil (de mts 3,70 antes del impacto), considerando que además del intento de evitar el choque, su localización sobre el carril Norte conducen a desestimar la tesis sobre la imposibilidad de evitación del impacto por la imputada debido a lo sorpresivo del giro a la izquierda de la motocicleta -como pretende el recurso con sustento en el Informe pericial-. Así opino, puesto que la ocurrencia del hecho en ocasión del intento de sobrepaso, establecido en la pericia, desvirtúa la sorpresa invocada por la imputada con relación a la presencia precedente de la motocicleta en la vía, y desvirtúa también el carácter sorpresivo del giro a la izquierda de la motocicleta; en tanto, de haber sido así, el impacto no habría tenido lugar sobre el carril Norte sino sobre el carril Sur, correspondiente al sentido de circulación que hasta los momentos previos seguían ambos vehículos. Considero, asimismo, que el tribunal dio adecuadas razones para desestimar el criterio pericial según el cual, aunque hubiera circulado a la velocidad reglamentaria, la imputada no habría podido evitar la colisión con la motocicleta. Así opino, como lo hice en el precedente “Segura”, aludido en el recurso (Sent. Nº 10, del 12 de marzo de 2013), en tanto estimo que el límite máximo de velocidad indicado en la norma legal invocada por el perito como aplicable al caso (art. 51de la ley de Tránsito) se encuentra previsto en abstracto, para circunstancias normales de la vía y del tráfico. Por ende, la vigencia de dicho límite debe ceder ante circunstancias especiales que, por significar un mayor peligro, demandan una mayor prudencia, como circular a una velocidad por debajo de aquella genérica y abstracta pauta legal, no calculable empero con exactitud en kilómetros, en abstracto y uniformemente para todos los casos, en tanto la adecuada para cada caso es la que atienda a las particulares condiciones de cada caso, permitiéndole al conductor mantener en todo momento el dominio sobre su vehículo para responder eficazmente a las eventuales contingencias del tránsito. En el caso, el croquis de lugar y el Informe mecánico ilustran, respectivamente, sobre la ocurrencia del impacto sobre el carril Norte y contra la parte trasera izquierda de la motocicleta, y esas circunstancias son claramente indicativas de la situación de dicho rodado en los instantes previos a la colisión: en el medio de la ruta. Por otra parte, la culpa depende estrechamente de la naturaleza de la obligación y de las diligencias que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Más brevemente, del conjunto de las circunstancias del caso (ORGAZ, Alfredo, “La culpa – Actos ilícitos, p. 117); y “cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (art. 902 CC). En ese marco, cabe tener en cuenta que de la declaración de la imputada surge que vive o vivía cerca del lugar escenario de los hechos; de lo que se sigue que era de su conocimiento que en ese sector se encuentra el acceso a un barrio (Barrio 36 Viviendas). Por otra parte, la experiencia común da cuenta de la frecuencia de comportamientos imprudentes para ingresar a un lugar poblado desde una ruta los que, no por ilegales, autorizan prescindir de la diligencia que la reglamentación y el sentido común pone a cargo de cada conductor de un vehículo automotor. Por ello, las referidas circunstancias del caso reclamaban de la imputada la mayor atención y precaución para asegurar su tránsito por el lugar en condiciones de seguridad, no sólo respetar el límite de velocidad establecido en la reglamentación -lo que no hizo, como quedó probado y no cuestiona el recurso- sino circular a una velocidad acorde a esas circunstancias, más teniendo en cuenta que en el horario de ocurrencia del hecho es el de la salida de los estudiantes de la escuela -ella misma había ido a buscar a su hijo al colegio y regresaba con ellos a su domicilio-. Por ello, considerando que las leyes de la física informan que a menor velocidad menor es el espacio requerido para lograr la inmovilidad total del vehículo, no obstante la carencia de informe pericial que suministre base científica a la conclusión del tribunal sobre el exceso atribuido a la imputada con relación a la velocidad exigible con arreglo las reseñadas condiciones de la vía y del tránsito, estimo válida la conclusión en la sentencia según la cual, de haber conducido a la velocidad adecuada, la imputada habría logrado detener su vehículo antes de impactar contra la víctima. Por ello, como sostuve en el precedente mencionado, opino que desarrollar una velocidad superior a la legalmente establecida y a la que las circunstancias tornaban exigible en el caso, en tanto constituye una conducta peligrosa para la seguridad propia y de terceros, crea para el conductor infractor la presunción de su culpabilidad en la colisión, aunque la imprudencia de la víctima haya contribuido a la causación del hecho; en tanto, como bien señaló el tribunal a quo, la falta de cautela de un protagonista no neutraliza la de otro ni, por ende, su responsabilidad penal en el evento. Por las razones expuestas, estimo que la responsabilidad de la imputada en la producción del hecho de esta causa ha sido acertadamente declarada en la sentencia con base en la prueba invocada y en las circunstancias del caso, apreciadas no con violación a las reglas de la sana crítica racional sino de conformidad con éstas. Por ende, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. A la Segunda Cuestión planteada el Dr. Cáceres dijo: Luego del exhaustivo estudio de la sentencia condenatoria dictada en contra de la imputada Jofre y del recurso intentado en su interés concluyo, por las razones desarrolladas en el voto precedente, que los argumentos recursivos no desvirtúan los fundamentos invocados en sustento de lo decidido; puesto que, como bien señaló el Dr. Cippitelli, convalidando el juicio del tribunal a quo, en materia de responsabilidad penal, la culpa de la víctima no disculpa al que con su propio obrar también contribuyó a la producción del hecho. Por ello, toda vez que quedó acreditado en el juicio que el hecho tuvo lugar en una zona urbana; que, entonces, la imputada conducía su automóvil a una velocidad inadecuada por excesiva de conformidad con las circunstancias de ese momento y lugar -reseñadas en el voto anterior-, que ese modo de conducir constituye una grave imprudencia; y que esa conducta concurrió causalmente a la producción de la colisión verificada y a su fatal desenlace; también opino, como el Dr. Cippitelli, que la condena dictada en contra de la imputada Jofre tiene suficiente respaldo en la prueba invocada en la sentencia, valorada con arreglo al método de la sana crítica racional que rige su mérito. Por ello, y en tanto los argumentos recursivos no logran conmover los fundamentos de la sentencia impugnada, con base en el razonamiento desarrollado por el Dr. Cippitelli, al que me remito en honor a la brevedad, mi respuesta a esta cuestión es negativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Después del estudio pertinente, de la sentencia apelada y del recurso deducido en su contra, constato que, como dice la recurrente, el hecho de esta causa es similar al acontecido al juzgado por este tribunal en la sentencia Nº 10 del 12 de marzo de 2013 (Expte. Corte Nº 64/12, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en Expte. 182/06 “Segura, Luis Eduardo – s/Homicidio Culposo- Santa Rosa-Valle Viejo- Fecha 15-05-12”). Así opino, puesto que, como entonces, también la víctima conducía un vehículo por el carril de la ruta correspondiente al sentido de circulación que seguía (su mano) y, cuando pretendió salir de esa vía mediante un giro hacia la izquierda, fue embestida por el automóvil que entonces circulaba un poco más atrás, en el mismo sentido, cuyo conductor, por lo sorpresivo de la maniobra descrita, no pudo evitar el impacto. Ahora bien, sobre los agravios presentados, con relación a los vinculados con la velocidad a la que circulaba la imputada y la culpa en el hecho que le cupo a la víctima, coincido con las consideraciones efectuadas en el primer voto (Punto I) y, de conformidad con ellas, a las que me remito para no incurrir en repeticiones innecesarias, también opino que la existencia de dichos extremos fue acertadamente declarada en la sentencia. Con los magistrados preopinantes coincido también en que, en lo esencial, el planteo recursivo requiere el control de los fundamentos de la sentencia condenatoria en cuanto se apartan del resultado de la pericia accidentológica según la cual la colisión se produjo por exclusiva culpa de la víctima (por haber ésta girado intempestivamente a la izquierda). Sin embargo, como en el mencionado caso “Segura”, discrepo con las razones que manifiestan para tener como debidamente fundado ese apartamiento y, por ende, como debidamente observadas en la sentencia condenatoria las reglas de la sana crítica racional que disciplinan el mérito de la prueba en materia pena. Sobre la prueba pericial, considero útil recordar que está destinada a instruir al tribunal y a las partes sobre una cuestión eminentemente técnica que, por serlo, no es del conocimiento común; y que, por ello, aunque el dictamen pericial no es vinculante, no cabe aceptar que el Tribunal prescinda de la opinión fundada del experto consultado sin justificar ese temperamento con un desarrollo argumental que, con base en datos objetivos de la causa, desvirtúe las conclusiones periciales. Sin embargo, lo contrario constato en el caso; en tanto, para resolver como lo hizo, el tribunal no puso en evidencia la falta de razón del dictamen ni error en los datos considerados, el método aplicado, las ponderaciones que lo sustentan, u otro. En esas condiciones, considero que lo resuelto sobre el tema importa un apartamiento arbitrario del dictamen y sólo trasluce la discrepancia del tribunal a quo con los cálculos del técnico informante. Sobre el requerimiento para que “Establezca si en caso que se hubiere respetado las normas de tránsito vigentes igualmente se hubiera producido el accidente (Punto 4 de la Pericia), el perito informó (fs. 66/72, de los autos principales) que, probablemente, el siniestro vial podría haber sido evitado si la conductora de la motociclista protagonista hubiera circulado con prevención, teniendo en cuenta que en los momentos previos al accidente realiza un giro a la izquierda no respetando lo establecido en el art. 39 inc. “b” de la ley de Tránsito 24.449, ya que dicho factor conlleva a la producción del siniestro vial de autos. El mencionado art. 39 dispone lo siguiente: Los conductores deben: a) Antes de ingresar a la vía pública (…). b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos. El perito informó que no pudo calcular la velocidad de la motocicleta protagonista pero sí la mínima demostrable del automóvil que conducía entonces la ahora condenada Jofre: 64,67 km/h. Asimismo, considerando la extensión de la huella de frenado que dejó el automóvil en el intento de su conductora de evitar la colisión con la motocicleta, concluyó que si bien el límite máximo de velocidad permitida en avenidas y en rutas que atraviesan zonas urbanas es de 60 km/h, salvo señalización en contrario (art. 51 a) 2. y e) 4.), el accidente no era evitable por la conductora del automóvil de haber circulado a la velocidad reglamentaria de 60 km/h, “ya que el conductor del automóvil marca Volkswagen, dominio FIR -624, una vez de advertir el peligro, reacciona presionando el pedal de frenos, imprimiendo sobre la cinta asfáltica una huella de frenada cuya longitud es de tres metros con setenta centímetros (3,70 m) antes del impacto. Sin embargo, de la sentencia surge que para decidir como lo hizo, el tribunal concluyó que la velocidad máxima a la que debía circular el automóvil protagonista no era a 60km/h -como indicó el perito- sino a 30km/h, en tanto el inciso e) 1, titulado “Límites máximos especiales”, de ese mismo artículo 51 de la Reglamentación del tránsito, establece lo siguiente: En las encrucijadas urbanas, sin semáforo: la velocidad precautoria nunca superior a 30km/h”. Pese a que ese límite representa la mitad del límite que el perito tuvo por aplicable al caso, y aunque la mayor distancia entre el límite de la velocidad permitida y el de la velocidad acreditada conduce a predicar una mayor imprudencia del infractor, el tribunal no dio razones para considerar, como decidió, que regía en el caso dicho inc. e) 1 en lugar del antes referido mismo inciso pero numeral 4 en el que el perito baso sus conclusiones. No obstante, ello era de toda necesidad debido a que si bien el hecho aconteció en una encrucijada y en zona urbana, no cabía prescindir sin más de las siguientes circunstancias: ambos vehículos involucrados en la colisión circulaban por la misma vía y esa vía -como señaló el perito- es una ruta que atraviesa una zona urbana, circunstancia no prevista en el numeral 1 pero sí en 4, por lo que es este último precepto el que rige el caso, con arreglo a la conocida regla según la cual norma especial prevalece sobre norma general. Por otro lado, considero que carece de fundamento lógico el aserto del Tribunal acerca de que en el sector escenario de los hechos de la causa, por pasar la ruta por el acceso a un barrio, era exigible reducir la velocidad por debajo de ese límite de 60km/h; en tanto, como sostuve en la referida causa “Segura”, las condiciones de seguridad que demandan las múltiples contingencias propias de una zona urbana son las que determinaron limitar en la Reglamentación la velocidad permitida a 60km/h. Por ello, es dogmática la afirmación en la sentencia que de haber conducido Jofre a la velocidad adecuada el hecho no habría ocurrido en tanto no fueron desvirtuadas las fundadas conclusiones periciales según las cuales, aún si hubiera circulado a la velocidad reglamentaria (60km/h), la conductora del automóvil no habría podido evitar la colisión. El perito dio razón de sus dichos con fundamento en sus conocimientos de la accidentología vial, como rama de las Ciencias Criminalísticas y con el apoyo de la Física, la Matemática, la Química, utilizando una fórmula aritmética -cuyo autor y su obra sobre el tema citó- que tiene en cuenta las circunstancias del caso vinculadas con el lugar de ocurrencia del hecho (tipo de vía y de superficie, el estado de su conservación, condiciones que presentaba entonces, dimensiones, divisiones, demarcación y señalización, cartelería), las condiciones de visibilidad en la ocasión y las huellas que el evento dejó; además de otros datos constantes, como la fuerza de gravedad o el coeficiente de adherencia de los vehículos involucrados en el caso. Por el contrario, sin desestimar la actualidad de la fórmula utilizada ni su acierto ni el acierto de las operaciones periciales, las conclusiones del tribunal sobre la posibilidad de evitación del choque por parte de la conductora del automóvil (Jofre, la condenada) no remiten a la aplicación de esa fórmula ni a la de otra, ni están basadas en cálculo o método alguno que las justifique objetivamente. Al menos, no se encuentran citadas en la sentencia sus bases científicas, de las que no cabe prescindir, menos aún en desmedro del principio constitucional de inocencia del que deriva la exigencia de fundar adecuadamente, con prueba y argumentos suficientes la declaración de responsabilidad penal. Por otro lado, sobre las causas de la colisión y la imposibilidad de ser evitada por la imputada, en la sentencia es reseñada pero no desvirtuada la explicación del perito en el juicio, según la cual el giro a la izquierda de la motocicleta sorprendió a la conductora del automóvil debido a la tan corta distancia a la que ambos vehículos circulaban en los momentos previos al impacto (“…lo que dice la pericia en ese punto en especial que es tan corta la distancia que reacciona con el sobresalto, lo sorprende al conductor del rodado mayor, el giro del ciclomotor que de haber venido a una velocidad de 60km/h lo mismo hubiera ocurrido debido a la distancia que antecedía de uno y otro (…)”. Sin embargo, el tribunal no da razones para prescindir de esa circunstancia, de esa proximidad en la vía de los vehículos involucrados, de esa corta distancia entre ellos en los momentos previos al impacto, que justifica de manera suficiente el carácter de sorpresivo atribuido en la pericia al giro a la izquierda emprendido por el vehículo precedente que, como consecuencia, resultó embestido por el que circulaba apenas un poco más atrás. Con esa omisión, carece de fundamento suficiente el abandono por el tribunal de las razones que sustentan el Informe pericial, sobre las causas de la colisión y sobre la imposibilidad de su evitación por la imputada. Así, la declaración en la sentencia sobre la efectiva posibilidad de evitado de la colisión por parte de la imputada, sin apoyo en argumentos válidos y comprobación específica incorporada al juicio, constituye sólo una especulación insuficiente como fundamento del reproche penal formulado. Por ello, y en tanto no ha sido razonablemente justificada en la sentencia la descalificación del dictamen en cuestión, según el cual, la colisión ocurrió como consecuencia de la culpa exclusiva de la conductora de la motocicleta (víctima) sin posibilidad de evitación por parte de la conductora del automóvil (imputada), el apartamiento de las fundadas conclusiones periciales expresa un intolerable mero voluntarismo judicial que debe ser corregido. Las razones dadas son suficientes para tener como inobservadas en el caso las normas que rigen la valoración de la prueba y, por ende, para contestar afirmativamente la cuestión propuesta. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por el modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, soy de la opinión que corresponde dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera en interés de la imputada Silvana Andrea Jofre II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones precedentes, a pesar de mi postura, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera en interés de la imputada Silvana Andrea Jofre. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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