Sentencia Definitiva N° 28/16
CORTE DE JUSTICIA • Páez, Germán Eduardo c. ---------------- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - psa. Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización, agravado por el vínculo y por la convivencia preexistente • 08-08-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTIOCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres –Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 21/16, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras por la defensa de Paez, Germán Eduardo, en contra de la sentencia Nº 05/16 dictado en Expte. Letra “P” Nº 151/15 –Páez, Germán Eduardo –psa. Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización, agravado por el vínculo y por la convivencia preexistente –Capital- Catamarca”, De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 12) nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli, en segundo lugar, el Dr. Cáceres y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva. I. Por Sentencia Nº 05/16, de fecha 01/03/16, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “Iº) Declarar culpable a Germán Eduardo Páez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización agravado por el vínculo y por la convivencia preexistente, previsto y penado por los arts. 119 segundo párrafo en función del cuarto párrafo, inc. “b” y “f” y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de ocho años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del Código Penal). Con costas (arts. 407, 546 y concordantes del Código Procesal Penal), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial (…)”. II. Contra esa resolución, el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Oficial Penal de Primera Nominación, asistente técnico del imputado Germán Eduardo Páez, interpone el presente recurso. Denuncia como agravios la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Argumenta que el hecho no existió, que la denunciante meses después pretendió levantar la denuncia, invocando motivos que no fueron tenidos en cuenta. Para respaldar su postura, hace referencia a testimonios brindados en debate y a otras circunstancias que considera pertinentes, especialmente a la conducta de la madre de la niña y a prueba aportada por ella, en forma voluntaria, durante la instrucción de la causa. Cuestiona el desempeño de la psicóloga que llevó a cabo la entrevista en la Cámara Gessel que, a su entender, condujo en forma permanente a la menor. Hace reserva del caso federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Es nula la resolución cuestionada por haber inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva y las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y contra una resolución que, por ser absolutoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho que el a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha y horario que no se pudo determinar con exactitud, pero que estaría comprendida entre el 21 de junio al 27 de junio del año 2012 a partir de la hora 18 aproximadamente y hasta el regreso de la Sra. AFA a su hogar, Germán Eduardo Páez, valiéndose de la circunstancia de quedarse a solas con su hija MNP de 7 años de edad, en el domicilio donde convivía junto a todos los miembros de la familia sito en Bº San Antonio Sur, manzana “K”, lote Nº 12 de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, Páez abusa sexualmente de la niña rozando su pene en la zona vaginal de la menor, lo que determinaba que su progenitor eyaculara sobre los labios mayores y la vulva de esta, siendo su conducta de carácter humillante y vejatoria por las circunstancias de su realización, configurándose de esta manera un sometimiento sexual gravemente ultrajante de Páez para con su hija MHP”. Los planteos expuestos evidencian que la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Germán Eduardo Páez. Sin embargo, constato que los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Así, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría de Páez en el abuso sexual gravemente ultrajante por la circunstancias de su realización cometido contra su hija menor de edad con quién convivía. En efecto, como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n° 26, 13/06/09, "Pérez", entre muchos otros precedentes). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones...es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840). Lo arriba expuesto congruentemente impone, a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. Es así, entonces, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. Por ello, es que se ha sostenido -reitero-, que cuando se trata de decisiones fundadas en prueba indiciaria, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria. Tal resguardo es, precisamente, el que ha sido obviado por el recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el a quo, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado Germán Eduardo Páez en el delito de abuso sexual que se le achaca. Y es que la motivación del recurso se ha restringido a sostener que la progenitora de la menor pretende, desde el primer momento, incriminar a su marido, argumentando que el tribunal omitió ponderar lo manifestado por la denunciante, quien refiere que los restos seminales hallados en la prenda íntima de su hija eran consecuencia de una relación sexual mantenida con el acusado la noche anterior a entregar la prenda. Tales fundamentos no encuentran correlato en el análisis integral efectuado por el tribunal, como tampoco lo hacen, las objeciones referidas a tomar cada una de las declaraciones meritadas y objetar su valor conviccional, o a citar testigos que sólo dan cuenta de las características personales del acusado, a quién consideran una “buena persona”; o bien, a cuestionar el procedimiento de recepción de declaración de la menor víctima a través del sistema de Cámara Gesell. Descalificaciones éstas últimas, que aparecen infundadas, en tanto prescinden del debido cotejo del contenido de cada testimonio con el resto del cuadro probatorio debidamente analizado por el a quo. Dicha fragmentación surge patente si se advierte que el impugnante, luego de efectuar sus objeciones a cada elemento de juicio incriminante, sistemáticamente afirma la total ausencia de respaldo probatorio, negando el hecho atribuido a Páez. Sentado ello, constato que el juzgador, para arribar a su decisión condenatoria, ha considerado de manera integral una suma de elementos rechazados por el recurrente, por resultar perjudicial para su asistido. Concretamente, en el examen de los fundamentos de la condena impugnada observo que con los resultados positivos de la prueba genética, cuyas conclusiones no fueron cuestionadas por la defensa, quedó irrefutablemente acreditada la autoría del acusado. En tal sentido, con el informe químico legal practicado sobre el material secuestrado (la bombacha de la niña y el hisopado vaginal) se determinó la presencia de semen de su progenitor (fs. 40/40 vta. incorporado a debate). A ello se suma la realización del estudio genético (análisis de ADN) de las muestras de sangre del acusado y de la menor, de un trozo de bombacha secuestrada y de dos muestras de medio hisopado rotulado como Nº 1 y de otro medio hisopado rotulado como Nº 2 (fs. 52/58, incorporado a debate con anuencia de la partes). Las conclusiones de dicha pericia constataron que en la bombacha de la niña se detectó un perfil genético de ADN que corresponde a un único individuo de sexo masculino y que dicho perfil coincide con el perfil de ADN del imputado Germán Eduardo Páez. A idéntica conclusión se arribó respecto a las muestras de hisopados mencionados, en la que se detectó un perfil de ADN compatible con el del acusado. Lo expuesto resta credibilidad y deja sin sustento los argumentos que brinda el quejoso, quien pone de resalto lo expresado en debate -a más de tres años de sucedido el hecho- por la progenitora de la menor intentando desvincular al acusado, al explicar en la oportunidad que los restos seminales hallados en la prenda íntima de su hija han sido consecuencia de una relación sexual mantenida con su esposo la noche anterior al secuestro de la bombacha que usaba la menor, y que ella la utilizó para limpiarse sus partes íntimas luego de la actividad sexual mantenida con su pareja y que a posteriori de ello, se la colocó a la niña. Surge evidente que esta argumentación tendiente a desvincular a Páez del hecho, introducida luego de transcurridos tres años de sucedido el hecho, no sólo no ha sido eficazmente controvertida por la defensa sino que, además, la circunstancia señalada ha quedado desvirtuada y ha recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción al concluir que dicha coartada resulta débil y nada creíble ante los resultados contundentes de los estudios genéticos de ADN que señalan al acusado como el autor del ataque sexual a su propia hija. En idéntica dirección, observo que la defensa tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle a las manifestaciones brindadas por los testigos Gabriel Alejandro Agüero y Diego Leonardo Sumonte, quienes se limitan a describir cómo es la personalidad del acusado en su relación de trabajo y familia, manifestando que lo consideran una “buena persona”; no obstante ello, constato que tales declaraciones devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia, si se tiene en cuenta el marco de privacidad en el que se consuman los delitos de índole sexual atribuidos al acusado, por lo que las apreciaciones personales de estos testigos en nada inciden a los fines de desacreditar la participación del acusado. Por otra parte, en atención a los agravios aquí expuestos, compruebo que tampoco surge de lo expresado por los citados testigos la insinuada animosidad o intención por parte de la denunciante de perjudicar a Páez, que el recurrente invoca a lo largo de su escrito, más omite demostrar concretamente por qué entiende que la denunciante tendría la intención de inventar semejante hecho en contra del marido. Igual consideración merece la circunstancia apuntada por la defensa, quien funda la negación del hecho, argumentando que luego de trascurridos dos años y casi cinco meses de formulada la denuncia, la madre de la niña compareció a la unidad judicial expresando su deseo de levantar la denuncia expresando, en tal oportunidad, que su hija le dijo que “…el papá no le hizo nada, que vuelva el papá, no quería que se lo lleven”. . Tal circunstancia debe ser desechada, no sólo porque el recurrente no demuestra la relevancia del tema a los fines de la pretendida modificación de la sentencia impugnada en lo que concierte a la responsabilidad en el hecho atribuida a la persona condenada sino, además, porque dicha responsabilidad ha quedado demostrada con la declaración de la menor, con los informes del Hospital de Niños Eva Perón, con el Protocolo de asistencia a la víctima de abusos sexuales, las pericias psicológicas y con los estudios genéticos de ADN, material probatorio no controvertido por la defensa. Por otra parte, los agravios que plantea poniendo en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la menor víctima, denunciando un discurso inductivo o inducido en el procedimiento de recepción de declaración de la víctima a través del sistema de Cámara Gesell, carecen de la entidad que el recurrente le asigna, en tanto no encuentra respaldo en el resto del plexo probatorio integralmente analizado por el tribunal, por lo que no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Páez en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Sentado lo anterior, cabe recordar que el testimonio de la víctima resulta nuclear para acreditar los sucesos de índole sexual atribuidos al imputado, dado el ámbito íntimo en cuyo interior los mismos suelen ser llevados a cabo. Asimismo, corresponde considerar aquí que la víctima del hecho constitutivo del acto de violencia sexual de que se trata en las presentes, es una menor de siete años de edad. Digo ello, porque al considerar el relato de un niño, numerosa jurisprudencia ha destacado que éste no puede ser analogado en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que semejante abordaje olvida que, si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología. Es una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible, que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones y no existen motivos para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal. La psicología, también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 200 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor. Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato del niño, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador y que, por ende, no pueden motivar su decisión. Las consideraciones referidas en relación al relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que "cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia". Consecuentemente con lo expuesto, adelanto que, en modo alguno pueden prosperar los cuestionamientos referidos a poner en tela de juicio el contenido del testimonio vertido en Cámara Gesell (fs. 91/93) por la menor. Y es que, conjuntamente con esta prueba el tribunal a quo ponderó la pericia psicológica (87/88) realizada a la menor (aproximadamente once meses después de sucedido el hecho). En lo pertinente, destacó sus conclusiones relativas a si “por las características de su personalidad la misma puede ser influenciada o ser inducida: las características de personalidad de pasividad y vulnerabilidad, hace pensar en la posibilidad de ser influenciada o inducida, descartándose indicadores de fabulación dado a que no hace una distorsión de la realidad, o desconexión de la misma, sino que despliega un relato ajeno y de parte de un adulto, con una intencionalidad de distorsionar los hechos que se investiga (mentir)”. Asimismo, cabe destacar que la profesional interviniente, en audiencia de debate, aclaró, que es un lenguaje puesto en la menor, ajeno a ella y lo repite en la Cámara Gesell, es corto, sin ningún detalle y repite siempre lo mismo. Consecuentemente, resulta acertado el razonamiento del tribunal al considerar que no debe perderse de vista que la niña declaró a casi un año de ocurrido el hecho, a lo que se suma el interés de la madre de excluir la responsabilidad de su esposo Páez, el agresor sexual de la niña, que evidentemente ha influenciado en el relato de la menor para que no cuente la agresión sexual que padeció por parte de su progenitor. En este contexto de análisis, reviste trascendental importancia lo expuesto en el informe elaborado por la psicóloga Fernández del Hospital Interzonal de Niños “Eva Perón”, practicado a la niña, luego de ocurrido el hecho, según Protocolo de asistencia de abuso, el 28 de junio de 2012. Al ponderar dicho informe, el tribunal puso de resalto que la intervención de la psicóloga fue por un pedido de interconsulta con especialista médico por posible abuso. La psicóloga Fernández, en su informe, explicó que la niña compareció acompañada por su madre, quién expresó que a través de su hermana, que le dolía “ahí abajo” haciendo referencia a los genitales. La niña dijo: “Papi me ponía crema con los dedos y me hacía doler”. Refiere que la niña se muestra angustiada, y a partir del relato quedan abiertas las posibilidades de afirmar si el hecho es el primero o ya es recurrente. Destaca que la niña refiere lo siguiente: “papá me ponía una crema, y a mí no me gustaba que me toque ahí”, ya que la niña reproduce que el papá le decía que no cuente. A ésto, se suma lo constatado en el Protocolo Provincial de Asistencia a la víctima de abuso (fs. 8/22) en donde quedó acreditado que el examen genital de la menor víctima (fs. 12) presenta en los labios mayores de la vagina una sustancia blanquecina, por lo que en ese momento se toman muestras de hisopado vaginal para cultivo de flujo vagina. El peritaje médico realizado a la niña consignó las huellas que dejó el acto sexual, las que fueron confirmadas con los resultados del Informe químico legal (fs. 40/40vta) practicado sobre el material secuestrado (la bombacha de la menor y el hisopado vaginal que se le realizó), el cual determinó la presencia de semen, quedando irrefutablemente acreditado con la pericia genética obrante a fs. 58, que el perfil genético de ADN corresponde al imputado Páez. El razonamiento que antecede permite concluir que los agravios que plantea la defensa carecen de la entidad que el recurrente le asigna, en tanto no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Páez en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada Por lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras -Defensor Oficial Penal de Primera Nominación-, asistente técnico del imputado Germán Eduardo Páez 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Téngase presente la reserva del caso federal. 4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios