Sentencia Definitiva N° 13/15
CORTE DE JUSTICIA • Villagra, Marcos Javier c. ------------- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal agravado por causar un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (hecho nominado primero), abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización en calidad de coautor (hecho nominado segundo), privación ilegítima de la libertad calificada por haberse cometido mediante amenazas (hecho nominado tercero) • 27-04-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: TRECE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 93/14, caratulado:“RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras en contra de la Sentencia Nº 63/14 dictada en Expte. Letra ‘V’ Nº 79/14 - Villagra, Marcos Javier p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal agravado por causar un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (hecho nominado primero), abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización en calidad de coautor (hecho nominado segundo), privación ilegítima de la libertad calificada por haberse cometido mediante amenazas (hecho nominado tercero)”. I. Por Sentencia Nº 63/2014, dictada el día 19/11/2014, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por unanimidad, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Marcos Javier Villagra, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso sexual con acceso carnal (hecho nominado primero), previsto y penado por el art. 119, tercer párrafo y art. 45 del Código Penal, de Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización en calidad de coautor (hecho nominado segundo), previsto y penado por el art. 119, segundo párrafo y 45 del Código Penal y de Privación ilegítima de la libertad calificada por haberse cometido mediante Amenazas (hecho nominado tercero), previsto y penado por el art. 142 inc. primero y 45 del Código Penal, en concurso real, art. 55 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de quince años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (…)”. Los hechos que el Tribunal consideró acreditados son los que se transcriben a continuación: Hecho nominado primero: “Que el día 28 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas, en circunstancias en las que V. P. O. caminaba por el Parque Adán Quiroga, más precisamente en frente del club Hípico de Catamarca de esta ciudad Capital, fue alcanzada por Marcos Javier Villagra, quien valiéndose de que por la reciente pérdida de un embarazo y problemas en el seno de su familia, O se encontraba deambulando y atravesando un fuerte estado de angustia, logró convencerla que fueran a la casa de Villagra, subieron a un remís -únicos datos- y se dirigieron a un inmueble de precarias características, construido en base a palos y nylon negro, situado en las inmediaciones de la Iglesia de Los Mormones del Barrio Virgen Morenita de esta ciudad Capital. Ya en el mencionado lugar, en la noche del mismo día, 28 de septiembre de 2013, Marcos Javier Villagra abusó sexualmente de O, luego de bajarle el pantalón negro que tenía puesto, tirarla en una cama de una plaza y accederla carnalmente en contra de su voluntad de manera violenta con su pene, tanto por la vagina como por el ano y causándole las lesiones de las que da cuenta el protocolo médico que se encuentra agregado en autos para luego amenazarla manifestándole que si salía del rancho la mataría, causando todo este suceso un grave daño en la salud mental de O”. Hecho nominado segundo: “Que en la noche del día 28 de septiembre de 2013 sin que se pueda especificar el horario, luego de acaecido el hecho relatado como Nº 1, se presentaron en el inmueble descripto, sito en las inmediaciones de la iglesia de Los Mormones del Barrio Virgen Morenita de esta ciudad Capital, dos personas de sexo masculino que hasta la fecha no fueron identificadas, quienes juntamente con Marcos Javier Villagra y aprovechándose del estado de extrema vulnerabilidad que atravesaba V.P. O. y en contra de su voluntad abusaron sexualmente de ella mediante tocamientos en sus zonas pudendas tanto por arriba como por debajo de la ropa que llevaba puesta, constituyendo así un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la mencionada O por las circunstancias en la que se realizó”. Hecho nominado tercero: “Que el día 28 de septiembre de 2013, ya siendo la noche, y luego de que ocurrieran los hechos previamente relatados como Nros. 1 y 2, Marcos Javier Villagra amenazó a V. P. O., manifestándole que si salía del “rancho”, la mataría y la enterraría en el fondo, refiriéndose al inmueble en el que se encontraban, sito en las inmediaciones de la iglesia de Los Mormones del Barrio Virgen Morenita de esta ciudad Capital. Ya el domingo 29 de septiembre de 2013, en horas de la tarde, V. P. O. se levantó y Villagra antes de retirarse del inmueble textualmente le manifestó “NO TE VAYAS PORQUE TENGO AMIGOS QUE TE VAN A ESTAR MIRANDO…ESTUVE EN EL PENAL Y SI ME DENUNCIAS CUANDO SALGA DEL PENAL TE VOY A MATAR”, al tiempo que la apuntaba con un arma de fuego de color negro tipo revólver -únicos datos-, para luego retirarse, quedándose O en el lugar, en contra de su voluntad fuertemente atemorizada por los dichos de Villagra. Ya el día lunes 30 de septiembre de 2013 en horas de la noche, V. P. O, aprovechando que Marcos Villagra no se encontraba, salió del inmueble en donde estuvo privada de su libertad y luego de caminar unos 30 metros hacia el este encontró a dos personas, una de ellas, mujer, la auxilió y llamó al comando radioeléctrico permaneciendo con ella hasta que se presentó el personal policial, quienes trasladaron a O a sede de la Unidad Judicial nº 8”. II. Contra esta resolución, el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Oficial Penal de Primera Nominación, asistente técnico del imputado Marcos Javier Villagra, interpone el presente recurso. Centra sus agravios denunciando la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). Inicia el desarrollo de sus agravios manifestando que el tribunal ha vulnerado el art. 18 CN; que la fundamentación del fallo es incongruente, contradictoria y que ha analizado en forma parcial el plexo probatorio, violando de este modo el principio constitucional del debido proceso y los tratados internacionales sobre derechos humanos. A continuación, expone sus críticas refiriéndose a cada uno de los hechos en particular. De este modo, en referencia al Hecho nominado primero, sostiene que de la declaración de la víctima surge que existía una relación entre ella y su defendido, o al menos lo conocía, ya que le contó a éste lo que le sucedía y, además, se subió a un taxi con él. Argumenta que, dada la precariedad del inmueble y de lo populoso del lugar, la supuesta víctima podría haber pedido ayuda, pero no lo hizo. Refiriéndose ahora al hecho nominado segundo, manifiesta que la prolongación en el tiempo que califica el abuso que se le atribuyó a Villagra se produjo por propia voluntad de la víctima, ya que nada le impedía a ésta que se fuera del lugar, al no contar el rancho en el que se encontraba, con medidas de seguridad que no pudiera vencer. Además señala que de haber pedido ayuda, habría sido escuchada por los vecinos. Por ello, considera que surge y queda clara la presunta voluntad de estar y permanecer en el lugar por parte de P.V.O. Sostiene que el fiscal mantuvo la acusación, a pesar de que las pruebas obrantes en la causa son insignificantes e injustas. Por último, alude al hecho nominado tercero, argumentando que la intención de privar de la libertad a O., no puede inferirse. Sostiene que, debe considerarse que O. dijo que era fácil escaparse del rancho porque la puerta estaba atada con alambre, lo que evidencia -enfatiza el recurrente- que permaneció en el lugar por propia voluntad y no bajo amenazas. En tal sentido, sostiene la defensa que la privación de libertad bajo amenazas determina la obligación de hacer y tolerar conductas contra su voluntad y por lo tanto la figura de la coacción queda absorbida por el delito antes mencionado. Agrega, además, que no se pudo probar fehacientemente que haya existido un arma de fuego. Solicita se revoque la sentencia, se absuelva a su asistido por los tres hechos y se ordene su inmediata libertad. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, ¿es nula la sentencia impugnada por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas en relación a los hechos nominados primero, segundo y tercero? 3) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 10), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El recurso de casación interpuesto, en contra de la resolución dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Consecuentemente, mi voto es afirmativo. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Los argumentos brindados por el recurrente evidencian que sus embates se dirigen a cuestionar la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En consecuencia, la cuestión a dilucidar radica en examinar si el tribunal a quo ha incurrido en el vicio denunciado. Ingresando puntualmente al tratamiento del agravio referido al hecho nominado primero, adelanto que los argumentos por los cuales el recurrente intenta resistir la sentencia no resultan eficaces para conmover la decisión puesta en crisis. Digo ello, porque del material probatorio debidamente incorporado a debate y no controvertido en esta instancia, ha quedado plenamente acreditado -independientemente de si la víctima conocía o no al imputado, de si gritó o no, de si intentó ser escuchada por los vecinos a fin de pedir ayuda-, que el imputado Marcos Javier Villagra accedió carnalmente a la víctima -V.P.O.-, en contra de su voluntad y de manera violenta con su pene, tanto por la vagina como por el ano, causándole las lesiones que da cuenta el Protocolo Médico de Abuso Sexual obrante a fs. 09/20. Material probatorio que, además, encuentra plena corroboración en la Pericia de ADN, realizada por el Laboratorio Regional de Genética Forense del NOA (fs. 170/177) y en la pericia psicológica practicada a la víctima, la que obra glosada a fs. 141/141 vta., probanzas éstas que no hacen más que corroborar la veracidad de los dichos de V.P.O., los que fueron percibidos en debate por el sentenciante -inmediación-, logrando éste concluir que las manifestaciones de la víctima son serias, que la misma ha indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el suceso que la tiene como sujeto pasivo, destacando el magistrado emisor del primer voto, que en varios pasajes de su relato, rompió en llanto, mostrándose sumamente afectada y conmovida por lo que le tocó vivir. En razón de lo expuesto, comparto las conclusiones del juzgador, en cuanto a que no existen dudas de que existió abuso sexual compresivo de penetración por vía vaginal y anal por parte del imputado Villagra en perjuicio de V.P.O.; y que el referido abuso ocurrió en una casa precaria que circunstancialmente ocupaba el acusado conforme se consta en las placas fotográficas obrantes a fs. 234/237. En consonancia con lo analizado precedentemente, considero que la estrategia defensiva argumentando que la víctima, dada la precariedad de la vivienda en la que se encontraba con el imputado, pudo haber gritado o pedido ayuda en las otras viviendas para evitar que le sucediera algo, no encuentra sustento ni se corrobora con la probada verosimilitud del testimonio brindado por la víctima y el restante material probatorio analizado, que fue correctamente ponderados por el tribunal de juicio. Desde otro ángulo, el recurrente cuestiona los argumentos brindados por el tribunal a quo en relación al hecho nominado segundo. En tal sentido, sostiene que la prolongación en el tiempo se produjo por propia voluntad de la víctima, ya que nada le impedía a ésta que se fuera del lugar. Adelanto que este agravio tampoco puede tener acogida favorable, pues no encuentro en los fundamentos del recurso ninguna razón que permita advertir algún déficit de motivación en el fallo impugnado. Para empezar, constato que la calificación legal impuesta al acusado en el hecho en cuestión ha sido la de “abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización” y, a pesar que el recurrente intenta descalificarla, no ha sido eficazmente controvertida. La defensa erróneamente sostiene que no se encuentra configurada la prolongación temporal del abuso sexual, siendo que este requisito normativo del tipo, no es el que ha sido considerado ni aplicado por el tribunal de mérito al caso. En efecto, el fallo no ha ponderado la prolongación temporal del abuso sexual, sino que la realización del mencionado acto ha resultado altamente dañoso para la víctima. En razón de ello, el tribunal a quo concluyó que la conducta de Villagra de someter sexualmente a V.P.O., ha sido gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización. En esta dirección, argumentó que lo es, por el modo o el lugar elegido por el autor, lo cual importa una mayor degradación de la víctima como persona por utilizársela como objeto de los impulsos sexuales de aquél. Aclarando que estas conductas tienen un plus de ultraje con relación a la figura básica del abuso sexual, citando como ejemplo, el hecho de introducir los dedos en la vagina o en el ano de otro, como ha ocurrido en el presente caso. De este modo, y luego de valorar las distintas probanzas debidamente incorporadas al debate, las que no han sido cuestionadas por la defensa en esta instancia, sumado a haber percibido en audiencia el testimonio de la víctima, al que el tribunal consideró serio, coherente, colmado de angustia y dolor, así como, que su versión coincide con las conclusiones brindas en la pericia psicológica (fs. 141/141 vta.), pudo así concluir que, resulta evidente que los actos realizados por el imputado Villagra son objetivamente impúdicos y graves y que han producido en la víctima una humillación con alto contenido degradante y vejatorio. Por otra parte, debo decir que, en relación al agravio introducido por el recurrente al manifestar que la acusación fiscal es infundada y arbitraria, no logro constatar cuáles son los vicios de fundamentación en los que, a su modo de ver, ha incurrido el órgano acusador con incidencia para revertir las conclusiones alcanzadas por el sentenciante. Con acierto se ha sostenido que: "afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso... El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador". Se colige, así, que: "el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (C.S.J.N., "Casal", 20/09/05, del voto de la Dra. Carmen M. Argibay). Ello lleva como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea sea mínimamente aprehensible en cuanto a las concretas críticas que se formulan contra la resolución recurrida, lo que no ha ocurrido en el caso. Por ello este agravio debe ser desestimado. Por último, corresponde ahora examinar los cuestionamientos alusivos al hecho nominado tercero. En tal dirección, el recurrente centra su embate manifestando que O. permaneció en el lugar por propia voluntad y no bajo amenazas. Por otra parte, argumenta que no se ha podido probar fehacientemente la existencia del arma de fuego. De los fundamentos brindados por el tribunal a quo, y en sentido contrario a lo referido por el recurrente, se verifica un sinnúmero de indicios y elementos objetivos de juicio contundentes que corroboran lo señalado por la víctima sobre el contenido de las manifestaciones y el modo en el que han sido proferidas, esto es: “No te vayas porque tengo amigos que te van a estar mirando…estuve en el penal y si me denuncias cuando salga del penal te voy a matar”. Y es que, el tribunal dio respuesta puntual al agravio que en esta instancia reitera la defensa. En tal sentido, el juzgador argumentó que, si bien es cierto que la vivienda en la que se encontraba la víctima, era precaria, construida con palos y nylon y que no tenía seguridad, no obstante ello, de ninguna manera le resta valor a la conducta del imputado, y que no es la vivienda, como construcción, la que le impedía a V.P.O. salir al exterior, sino las amenazas con arma de fuego que le había efectuado Villagra, en el sentido de que si se fugaba la mataría. Entiendo que lo descripto precedentemente, debe ponderarse además, en el contexto de violencia y de extrema vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima, quién previo a ello, ya había sido abusada sexualmente por el acusado, lo cual justifica el temor que afectó su libre determinación. De este modo, el tribunal consideró que el relato de V.P.O., analizado de manera armónica e integral con la prueba colectada y debidamente incorporada al debate, a la luz de la sana crítica racional, resulta coherente, creíble y serio. En idéntica dirección, ponderó que la O. indicó con precisión las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el que se produjo el hecho que la tuvo como víctima, así como, el estado de angustia y llanto que le provocó en debate recordar la situación vivida. Sentado lo anterior, queda sin sustento lo manifestado por el recurrente, en cuanto a que la víctima permaneció en el lugar en el que se encontraba privada de su libertad por su propio consentimiento y no por haber sido amenazada. Puntualmente, en lo que a este extremo se refiere, la víctima en su declaración enfatizó que se encontraba allí, no porque quería, sino porque ellos la amenazaban, porque tenía miedo, porque le dijeron que la matarían si se escapaba. En tal sentido, estimo oportuno destacar, como lo hizo el tribunal, que conforme se constata en la pericia psicológica (fs. 141/141 vta), el estado de la psiquis de la víctima, no evidencia indicadores de fabulación ni confabulación en su pensamiento lo que le da firmeza a su relato. Asimismo, destacó el tribunal a quo, que la profesional interviniente puso de resalto que la comprensión de los hechos denunciados por la víctima, es ajustada, y que las secuelas de su psiquis, tanto en lo intelectual como en lo afectivo, son notorias, concluyendo el sentenciante que ello ha influido positivamente en la credibilidad de sus dichos. En suma, entiendo que la falta de secuestro del arma de fuego, ninguna incidencia tiene para desvirtuar o restarle credibilidad a lo manifestado por P.V.O, ni mucho menos las fundadas conclusiones alcanzadas por el tribunal. Con base en todo lo expuesto, a diferencia de lo postulado por la defensa del acusado, concluyo que el decisorio impugnado se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el tribunal a quo lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable del incoado Marcos Javier Villagra en los hechos nominados primero, segundo y tercero; esto es, Abuso sexual con acceso carnal (hecho nominado primero art. 119, tercer párrafo y art. 45 del Código Penal), Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización en calidad de coautor (hecho nominado segundo, art. 119, segundo párrafo y 45 del Código Penal) y Privación ilegítima de la libertad calificada por haberse cometido mediante Amenazas (hecho nominado tercero, art. 142 inc. primero y 45 del Código Penal), en concurso real (art. 55 del Código Penal); y que el tribunal de mérito ha fundado debidamente la conclusión incriminatoria aquí objetada, con adecuado respeto a las reglas de la sana crítica racional (arts. 18 C.N.; 142 y 408 inc. 3º -a contrario sensu- del C.P.P.). Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, adhiero a su voto razonado y doy el mío en idéntico sentido. Asumo tal postura porque observo que el recurso resulta insuficiente puesto que se dirige a conmover los hechos fijados por el tribunal sin la demostración de absurdo ni la denunciada violación a las normas procesales que rigen la apreciación de la prueba, única vía para que este Tribunal pueda ingresar al conocimiento de cuestiones que, como las traídas, resultan privativas de los jueces de mérito. Así voto A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra, Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 01/04, por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal Oficial de Primera Nominación, en su carácter de asistente técnico del imputado Marcos Javier Villagra. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/4, por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal Oficial de Primera Nominación, en su carácter de asistente técnico del imputado Marcos Javier Villagra. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios