Sentencia Interlocutoria N° 133/19
CORTE DE JUSTICIA • VILLALBA, Mauricio Gustavo (Concejal del HCD de la Munic.de Icaño) c. HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE ICAÑO s/ Conflicto de Poderes • 29-10-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:Ciento Treinta y Tres San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de octubre del 2019 Y VISTOS : Estos autos Corte Nº 073/2019 "VILLALBA, Mauricio Gustavo (Concejal del HCD de la Munic.de Icaño) c/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE ICAÑO" s/ Conflicto de Poderes, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1-Que a fs.21/30 comparece el Sr. Mauricio Gustavo Villalba, invocando el carácter de Concejal del Concejo Deliberante del Municipio de Icaño, Departamento La Paz de esta provincia, por intermedio de letrado patrocinante, deduciendo acción de conflicto de poderes en contra del Concejo Deliberante, con la finalidad de que se declare la nulidad absoluta de la Ordenanza Nº 03/19, sancionada con fecha 17/May/19, que dispone suspenderlo en sus funciones por el término de noventa días, conforme a las razones de hecho y derecho que expone. Asimismo acciona con el objeto de que se determine la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos involucrados, y se los condene al resarcimiento de los daños ocasionados por su accionar doloso que estima en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), la remisión de las actuaciones a sede penal a los fines de la determinación de la responsabilidad penal por incumplimiento de los deberes de funcionario público y retención indebida de haberes. Solicita medida cautelar tendiente a que se ordene su inmediata reincorporación al cargo. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, que emite dictamen el 02/Ago/2019, que se glosa a fs. 32, propiciando se imprima trámite a la acción, y el rechazo de la cautelar. A fs. 33 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento en orden a la admisibilidad formal de la acción interpuesta.- - - - - - 2- Que la acción de conflicto de poderes ha sido materia de numerosos precedentes de esta Corte de Justicia a través de sus distintas conformaciones, conceptualizando la pretensión prevista en el Art. 204 de la Constitución Provincial, de conformidad a las disposiciones contenidas en los Arts. 623 bis de la Ley 4702, incorporada al CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme a la doctrina legal sentada a partir de autos “Albarracín”, de fecha 23/06/92; publicado en “Derecho Municipal Argentino”, (Brugge Juan y Mooney Alfredo, p.658), reiterada en abundante jurisprudencia de esta Corte de Justicia, la acción que se trata se tipifica cuando la controversia se suscita entre o en el seno de los órganos de gobierno municipal afectando el normal funcionamiento del Municipio conforme a las previsiones constitucionales y legales. Que de la reseña fáctica del escrito postulatorio se infieren prima facie satisfechos los requisitos que tipifican la acción, por lo que corresponde se admita la misma imprimiéndose el trámite previsto en la ley adjetiva habilitando la actividad jurisdiccional de este Alto Tribunal en los términos del Art. 623 bis del CPCC.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que la petición cautelar no resulta de recibo por su manifiesta improcedencia, conforme a la pacifica jurisprudencia de este Cuerpo en el sentido de que las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: S.I. Nº223/98; Nº168/99; Nº92/99; 95/00, 234/00, entre muchas otras), por lo que solo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido la CSJN ha expresado que: “la presunción de Corte Nº 073/2019 validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas.....si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, corresponde señalar que la mención en la fundamentación de la medida por parte del accionante de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que autoricen su otorgamiento en este fuero contencioso administrativo, y la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrando que no basta para la protección de sus derechos la acción sumarísima de conflicto de poderes. Caracterizada per se de brevísimos plazos impuestos tanto al Tribunal como a las partes, tendientes a lograr un pronunciamiento definitivo que permita el libre juego de las instituciones democráticas, aunado al estrecho marco cognoscitivo asignado por la ley adjetiva a esta etapa procesal, lo que implicaría alongar el procedimiento más allá de las previsiones normativas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Por su parte la acción por daño que atribuye en forma personal a los funcionarios en el acto cuestionado no es admisible en el proceso previsto para tramitar el conflicto de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en estos autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la admisibilidad formal de la presente acción que deberá tramitarse como conflicto de poderes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) No hacer lugar a medida cautelar impetrada.- - - - - - - - - - - - 4) Declarar improponible la acción civil y penal propuesta.- - - 5) Requerir al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño, que en el término perentorio de CINCO (5) días, envíe los antecedentes del caso, bajo los apercibimientos previstos en el art. 623 ter del CPCC.- - - - - - - - - - - - 6) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios