Sentencia Definitiva N° 27/19
CORTE DE JUSTICIA • ALVAREZ, Carlos Alberto c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 25-09-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTISIETE San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 107/2015 "ALVAREZ, Carlos Alberto c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.340 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.342/347. Dictamen N° 002, llamándose autos para Sentencia a fs. 348.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.350 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Carlos Alberto Álvarez, con patrocinio letrado, promueve Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción en contra de la Provincia de Catamarca, solicitando se declare la ilegitimidad de la denegatoria (por silencio) al pedido realizado ante el Poder Ejecutivo de la Provincia en concepto de diferencias salariales más intereses conforme la tasa activa, que surgirían por no estar incluido en el régimen de la Ley Provincial Nº 5333 “Estatuto del Escalafón para el Personal Aeronáutico de la Provincia de Catamarca”, vigente desde el 22 de septiembre de 2011.- Relata el actor que inicia el reclamo administrativo en octubre de 2013 mediante Expte.A-29267, ante el Ministro de Gobierno, de quien depende la Dirección de Aeronáutica donde presta servicios. Aduce que se desempeña como Jefe de Operaciones y Piloto Aviador Comandante. Solicitó el pago adeudado de los adicionales instituidos en los Arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Provincial Nº 5333, vigente desde el 22/09/2011. Su petición no fue resuelta por el Sr. Ministro; ante la denegatoria tácita, interpuso Recurso Jerárquico ante la señora Gobernadora de la Provincia, el 22/05/2015, quien tampoco se pronunció dando lugar a la denegatoria tácita por silencio el día 20/08/15, quedando así abierta la vía contenciosa administrativa.- Expresa el actor que desde abril de de 1989 es personal del Poder Ejecutivo en planta permanente mediante Decreto Acuerdo AI-PDyF-SSS-PYC-CFH-Nº 930/89 (fs. 81/85). Que en diciembre de 1989 lo reubican, mediante Decreto Acuerdo AI-PDyF-SSS-PyC-CFH-Nº 1684/89, (fs. 165/166) en la categoría 22 para prestar servicios como personal de aeronave. Mediante Resolución de la Dirección de Aeronáutica Nº 05-94 de fecha 4 de abril de 1994, le asignan la función de Comandante. Ratificada luego por Resolución Ministerial G y J Nº 604 (fs.167). Que desde el 22 de septiembre de 2011 rige en nuestra Provincia, mediante Ley Provincial Nº 5333, el “Estatuto del Escalafón para el Personal Aeronáutico de la Provincia de Catamarca”. Sostiene que dicha norma es de aplicación obligatoria, por lo tanto debería encontrarse comprendido en dicho régimen. Que sin embargo las liquidaciones de sus haberes nunca fueron acorde a la Ley 5333. Que al ejercer funciones de piloto aviador queda comprendido en el Art. 1 de la citada Ley; que en abril de 1994 es designado por resolución interna, luego confirmada por Resolución Ministerial G y J Nº 604 como Piloto de la Dirección de Aeronáutica de la Provincia en función de Comandante, función en la que continúa hasta el día de la fecha. Por ello aduce que se encuentra comprendido en el Art.5 de la citada Ley Provincial; de allí se desprenden los beneficios salariales estatuidos en los Arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley. Explica que, para entender las diferencias salariales reclamadas, es preciso determinar el concepto de sueldo básico que se define en el Art. 12: “La retribución mensual de los agentes estará compuesta por el sueldo básico, con más los adicionales generales del cargo y los particulares del agente que correspondan a su situación de revista. Establécese que el concepto de «sueldo básico» estará determinado por el monto que resulte de multiplicar el sueldo básico asignado por la Ley 3276 para la categoría 22 y el coeficiente establecido para cada categoría dentro de su pertinente tramo, en el Anexo I de la presente Ley.” Por lo que en su caso encuadraría en la categoría “A” dentro del tramo de Piloto de Transporte de Líneas Aéreas (T.L.A), pues al 22/09/2011, fecha en que entra en vigencia la Ley 5333, el actor aduce que se desempeñaba en la Dirección de Aeronáutica desde el año 1989 como piloto aviador de T.L.A. Solicita además los siguientes adicionales previstos en los siguientes artículos de la Ley 5333: a) Art.14: Beneficio de "Especialización".- b) Art.16: Adicional de “mayor responsabilidad funcional”. Dentro del mismo Art. 16 reclama: 1) Porcentual del 40% por “Jefe de Operaciones".2) Porcentual del 20% por “Comandante de Turbohélice”, 3) Porcentual del 10% "Comandante de multimotor a explosión".- c) Art. 17: Beneficio por “Trabajo Aéreo y/o Transporte Aéreo”. - d) Art. 18: Adicional por “Dedicación Exclusiva”.- e) Art. 19: Suplemento por “Actividad Riesgosa” que serán percibidos por los pilotos de avión y helicóptero.- f) Art. 20: Adicional por “Antigüedad”.- Que a fs. 46 y 46 vta. este Alto Tribunal declara prima facie su jurisdicción y competencia para entender en autos.- Que a fs. 53/57 contesta demanda el Estado Provincial. Niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor y aduce que no es obligación para el Estado Provincial incluir a los agentes en el marco normativo de la Ley Nº 5333, que para ello es necesario un acto administrativo del Poder Ejecutivo que así lo disponga. Que la inclusión o no a dicho régimen implica una facultad discrecional del Poder Ejecutivo. – A fs. 59 se abre la causa a prueba. Se agrega la prueba informativa realizada por el actor, a saber: Informes solicitados a la Dirección Provincial de Aeronáutica, al Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, Boletín Oficial, Recursos Humanos, Empresa Argentina de Navegación Aérea, Administración Nacional de Aviación Civil, Informe Pericial Contable.- A fs. 337 se cierra el periodo a prueba.- A fs.340 se da por decaído el derecho de alegar de la parte actora.- A fs. 341 y 341 vta. constan los alegatos de la parte demandada. - A fs. 342/347 consta el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante.- A fs. 350 se realiza el sorteo de autos, habiendo sido desinsaculada en primer término. - Que a mi criterio, el nudo de la cuestión traída a debate radica en qué norma debe incluirse al actor. Si en el “Escalafón para el Personal Aeronáutico de la Provincia de Catamarca” (Ley Provincial Nº 5333 del año 2011) o en el “Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial” (Ley Nº 3198 del año 1977).- La Ley Provincial Nº 5333 es sancionada el 30 de junio de 2011, promulgada el 02 de septiembre de 2011 por Decreto Nº 1273/11 y publicada en el Boletín Oficial Nº 73 de la Provincia de Catamarca el 13 de septiembre de 2011. Por ello entra en vigencia el 22 de septiembre de 2011. La regla, establecida en el Art. 5 del Código Comercial y Civil de la Nación y en el Art 2 del Código Civil ya derogado, pero aplicable al momento de la entrada en vigencia de la ley analizada, es que: una ley, sin plazo determinado, entra en vigencia a partir de los ocho días de su publicación oficial y se aplica a todas las situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigencia (Art. 7 del CC y C y Art. 3 del CC). “Las nuevas leyes que se dicten en materia de derecho de trabajo…pueden establecer normas específicas destinadas a regular su aplicación con relación al tiempo. De no ser así, rigen las normas generales del derecho común relativas a la aplicación de la ley del Código Civil…” (Etala, Carlos A. 2007. Interpretación y aplicación de las normas laborales Buenos Aires, Argentina. Edit. Astrea. p.93). - Su validez se determina ex nunc (desde ahora) y pro futuro (hacia adelante). La doctrina agrega: “Entendemos que una legislación es válida cuando ha sido creada y no derogada por otras leyes que en su linaje puede determinarse su procedencia jurídica…” (Machado, José D., Ackerman, Mario A. 2013. Revista de Derecho Laboral. Buenos Aires. Argentina. Edit. Rubinzal Culzoni. p.102.).- En la redacción de la ley en análisis, donde se describe minuciosa y detalladamente las actividades del personal aeronáutico, surge evidente la intención del legislador de cubrir una laguna o vacío respecto de las personas que realizan las actividades descriptas. ¿Por qué no habría de ingresar el personal aeronáutico en dicha ley vigente y válida? Existiendo una ley específica sobre el personal aeronáutico, es razonable considerar que debe aplicarse -a quienes cumplan con los requisitos determinados por la misma- la ley especial creada al efecto. Siguiendo la postura expresada por la señora Procuradora en su dictamen, cuando la ley dice en sus Arts. 58 y 59: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar los agentes contratados a planta permanente en el agrupamiento, tramo y categoría correspondiente a la licencia que acredite, conforme lo dispone el escalafón” y “Facúltase al Poder Ejecutivo a reubicar al personal de la Dirección Provincial de Aeronáutica en el agrupamiento, tramo y categoría correspondiente a la licencia que acredite, conforme lo dispone el presente Escalafón.” La finalidad de enmarcar en agrupamiento, tramo y categoría del escalafón al personal, implica ejercer las atribuciones determinadas en el Art.149 inc. 10 de nuestra Constitución Provincial. Esto no significa que la inclusión del personal, que cumple con los requisitos consignados en la ley, quede librada a la facultad discrecional del Poder Ejecutivo. No sería lógico supeditar los beneficios que conlleva la ley especial a una facultad discrecional, y en tanto, haciendo mías las palabras de la señora Procuradora: “…una interpretación contraria importaría que la administración incumpla con la aplicación de una norma vigente.”- Dicha ley además fue reglamentada y publicada en el Boletín Oficial Nº 75 de fecha 17/09/2013, p. 2697.- Nos encontraríamos entonces ante una ley de aplicación inmediata, conforme la distinción realizada por Roubier, que aplica sus efectos luego de su sanción, aun cuando la relación jurídica se haya constituido con anterioridad, como es en el caso de autos.- De lo expuesto se desprende que la ley en la cual debe incluirse al actor, es la Ley Nº 5333. Por ello considero que le asiste razón al actor en su petición de reajuste de haberes conforme la ley citada, vigente desde 22 de septiembre de 2011.- Respecto de los ítems reclamados por el actor, considero que proceden los siguientes por haber acreditado en autos el actor los mismos: a) Art. 14: Beneficio de "Especialización", debido a que es Instructor de Vuelo, licencia otorgada por la Autoridad Aeronáutica Nacional. Se encuentra acreditada a fs.66/67. Implica un adicional del 30% sobre el sueldo básico del cargo.- b) Art.16: Adicional de “mayor responsabilidad funcional” pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley (22/09/2011), tenía asignadas funciones de Comandante de Aeronave por Resolución Interna Nº 05 del 04/04/1994, acreditadas a fs.68/69. Asimismo, dentro del mismo Art.16 reclama:1) Porcentual del 40% por "Jefe de Operaciones", acreditado a fs.70. 2) Porcentual del 20% por “Comandante de Turbohélice”, acreditado en fs. 233. 3) Porcentual del 10% por "Comandante de multimotor a explosión", acreditado en fs.233.- c) Art. 17: Beneficio por “Trabajo Aéreo y/o Transporte Aéreo”. El cual se aplica a todo el personal de pilotos comprendido en las disposiciones del Art 131 del Código Aeronáutico, es decir con autorización de la Autoridad Aeronáutica. Acreditado a fs. 66. Implica un adicional del 40% del básico del cargo.- d) Art. 18: Adicional por “Dedicación Exclusiva”. El cual se aplica al personal de pilotos de aviones y al personal del Dpto. Técnico designado por la Dirección Provincial de Aeronáutica que tienen incompatibilidad absoluta. Acreditado en fs. 66, 68, 69, 70 en consonancia con lo determinado en el Art. 18 de la Ley 5333. “El adicional de dedicación exclusiva corresponde al personal de pilotos de aviones y/o helicópteros y al personal del Dpto. Técnico designado por la Dirección Provincial de Aeronáutica que tiene incompatibilidad absoluta, salvo las excepciones establecidas en el presente estatuto”. Implica un adicional del 30% del básico del cargo. Y en consonancia también con Art. 6: “Establécese que todo el personal aeronavegante en general de la Dirección Provincial de Aeronáutica, tendrá dedicación exclusiva e inhabilidad profesional, por lo que deberá encontrarse permanentemente a su disposición en cualquier horario, sean días hábiles o inhábiles, no pudiendo desempeñarse en el ejercicio específico de esas funciones en otros ámbitos que no pertenezcan a la Provincia, excepto la docencia, siempre que la actividad no ocasione superposición con las funciones de servicio que lo requieran.”- e) Art. 19: suplemento por “Actividad Riesgosa” que serán percibidos por los pilotos de avión y helicóptero. Acreditado a fs. 66. Implica un 30% del sueldo básico del cargo.- f) Art. 20: Adicional por “Antigüedad”. Corresponderá a todo el personal computándose los servicios prestados con anterioridad en organismos oficiales nacionales, municipales y provinciales. El monto correspondiente se obtendrá multiplicando un valor fijo igual a 0,02 por la cantidad de años de antigüedad. El resultado se multiplica por el sueldo básico correspondiente a cada categoría de cada tramo que dará como resultado la suma a percibir por este concepto.- Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la Acción Contenciosa Administrativa iniciada por el actor respecto de su inclusión en la Ley Nº 5333 y por ende deben aplicárseles los beneficios y adicionales que de ella se desprenden, enumerados anteriormente.- Respecto del cálculo de los adicionales descriptos ut supra, se tomará como base para el cálculo de los adicionales -que se realizará en la etapa de ejecución de sentencia- según lo determina la Ley Nº 5333, el sueldo básico definido en su Art. 12. Los mismos deben ser aplicados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Provincial Nº 5333, es decir desde el 22/09/2011, pues en esa fecha el actor detentaba, conforme las constancias acreditadas en autos, los requisitos exigidos para ser beneficiario de los adicionales reclamados, a saber: Art 1, 3, 4, 48, 50, y 51 categoría “A” dentro del tramo de Piloto de Transporte de líneas aéreas. – En cuanto a intereses, considero que debe aplicarse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme es mi criterio. Es mi voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la solución final propuesta por la Sra. Ministro que habilita el acuerdo con la ampliación tanto de los fundamentos como a las conclusiones que sienta el detallado y minucioso dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante obrante a fs. 342/347, a cuyos términos me remito por razones de síntesis y doy por reproducidos, con la finalidad de no ocurrir en inoficiosas repeticiones y, emito mi voto en esa dirección, y en lo inherente al interés a aplicar, en tal punto mantengo mi postura que el interés debe ser el de tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 0,5% nominal mensual.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que se desprende del acta de fs.350, me corresponde intervenir en tercer término en el tratamiento y resolución de la presente acción contencioso administrativa de ilegitimidad y de plena jurisdicción.- Teniendo en cuenta los antecedentes de la causa emito mi voto en sentido coincidente con las conclusiones que propone la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, con la salvedad referida a la tasa de interés, respecto de lo cual adhiero a la proposición formulada por el Ministro que vota en segundo término, por ser el criterio que sostengo en diversos precedentes.- Considero que ha quedado acreditado en autos que el actor cumplía al momento de la entrada en vigencia de la ley Nº 5333, funciones remuneradas por el Estado Provincial como personal aeronavegante -piloto de avión y comandante-, conforme a los Decretos Acuerdo Nº 930/89 (fs. 81/85); Nº 1684/89 (fs.166 y 218/219); Resolución Ministerial Nº 1647/89 (fs.121) y Resolución Ministerial Nº 604/94 (fs.68/69). Por las funciones asignadas por autoridad competente en tales actos administrativos, el actor queda encuadrado en las previsiones contenidas en el art. 1º de la ley referenciada, que comprende a todas las personas que, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en el Estado Provincial como personal aeronavegante, personal aeronáutico de superficie, siendo por esa disposición legal, acreedor a adicionales y diferencias salariales reclamadas. El art. 2º de la norma citada, dispone cuales son los agentes que se desempeñan en la Dirección Provincial de Aeronáutica que, por sus funciones, quedan sujetos al Régimen del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial, no siendo tales las funciones desempeñadas por el actor. Consecuentemente la pretensión de la demandada de no comprender al accionante en el nuevo régimen apartándose de lo establecido en el art. 1º no tiene fundamento jurídico.Las facultades que confiere al Poder Ejecutivo el art. 59 de la Ley Nº 5333, no autorizan a excluir al actor del encuadre legal que resulta de lo dispuesto en el art. 1º de la norma citada, porque tales facultades se relalcionan con el escalafón previsto en la Ley Nº 5333 y no otra. Por ello adhiero a los votos precedentes y me pronuncio por la admisión de la demanda. Respecto de los cálculos practicados por el perito designado al efecto, si bien han sido objeto de impugnación, la objeción contenida en el escrito de fs.332/334, no resulta suficiente para enervar la conclusión del experto, toda vez que no se ha demostrado error o inadecuada aplicación de los conocimientos técnicos. No obstante ello observo que en el informe pericial no se han practicado las deducciones legales que corresponde, por lo que considero que en la etapa de ejecución de sentencia debe formularse nueva liquidación con tales deducciones, en la que además según disponga la mayoría aún no conformada, se deberán adecuar los cálculos de intereses.- En definitiva, coincidiendo con los pronunciamientos precedentes propongo hacer lugar a las acciones promovidas debiendo practicarse nueva liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. Adhiriendo al segundo voto propicio la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 0.5% nominal mensual. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la relación de causa como a la resolución final que se le da a la presente controversia, compartiendo así lo expuesto tanto por la Sra. Procuradora General Subrogante como por los ministros que me preceden en el orden de votación.- Que habiendo disparidad de criterios respecto a la tasa de interés que se debe aplicar a los montos por los que prospera la acción y que serán determinados en la etapa de ejecución de sentencia, mantengo mi opinión en cuanto a que debe continuar aplicándose la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario; aunque estimo necesario apuntar que en autos Corte Nº 075/2015 "Santillán, José Claudio c/ Poder Ejecutivo de la Provincia s/ Acción Contencioso Administrativa" he propiciado,-dado los altos índices de inflación-, la modificación al 1% nominal mensual, el parámetro o porcentaje que se debe agregar a los efectos de la liquidación.- Ahora bien en el sub-lite dada la diferencia apuntada y a los fines de conformar la mayoría de voto requerida, estimo necesario adherir al segundo y tercer voto, en cuanto propician la tasa pasiva promedio con más el 0,5% nominal mensual.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Lilljedahl dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que conforme al modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la demandada vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme al modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la demandada vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que conforme al modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la demandada vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que conforme al modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la demandada vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Lilljedahl dijo: Que adhiero a lo expresado por la Señora Ministro Dra. Sesto de Leiva respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, de septiembre de 2019.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con la disidencia parcial de los Dres. Sesto de Leiva y Lilljedahl) RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Carlos Alberto Álvarez en contra de Provincia de Catamarca condenando al pago de los beneficios y adicionales de la Ley Provincial 5333, Art.14 Beneficio de "Especialización", Art.16 Adicional de "mayor responsabilidad funcional", Art.17 Beneficio por "Trabajo Aéreo y/o Transporte Aéreo", Art.18 Adicional por "Dedicación Exclusiva", Art.19 suplemento por "Actividad Riesgosa", Art.20 Adicional por "Antigüedad", los que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Con respecto al interés corresponde aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 0,5 % nominal mensual, desde que el monto es debido hasta su efectivo pago.- 2) Imponer las costas a la parte demandada vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios