Sentencia Definitiva N° 46/19
CORTE DE JUSTICIA • Albá, Carlos Fabián c. -------------------- s/ Lesiones graves, etc.- s/ rec. de casación • 30-09-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treintas días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luís Raúl Cippitelli se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte nº 058/19, caratulados: “Albá, Carlos Fabián –Lesiones graves, etc.- s/ rec. de casación c/ auto interl. del 21-06-2019 en causa nº 171/18”. I). Mediante auto interlocutorio de fecha 21 de junio de 2019, la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba del imputado Carlos Fabián Albá. II). El Dr. Luis Federico Garzuzi, asistente técnico de Carlos Fabián Albá, interpone el presente recurso, invocando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP). Sostiene que la decisión es arbitraria por interpretar los hechos de una manera irreal y caprichosa, toda vez que el delito constituye una pelea entre hombres, donde nada tiene que ver la cuestión sentimental que el fiscal pretende sumar en reproche y como razón excluyente de la probation solicitada. Pretende la aplicación de la doctrina del fallo “Trucco”, argumentando que allí se establecen las circunstancias de las conductas básicas que excluyen la violencia de género. Por otra parte, refiere que la violencia de género constituye un agravante de otra conducta y que nada tiene que ver con la violación de domicilio y las amenazas imputadas a su defendido; por ello es ilegal y atípica la agravante que restringe la probation en el caso. Considera que se ha vulnerado el derecho subjetivo de ser juzgado bajo el principio de legalidad, además del derecho de acceder a la probation con todos sus beneficios. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.14), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto lugar, el Dr. Cippitelli. III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿El tribunal ha incurrido en una errónea aplicación del art. 76 bis? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y, en cuanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad -la suspensión del juicio a prueba-, se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva. Aunque con relación a la alegada insuficiencia de la prueba en que se sustenta la imputación, el recurso no reúne el requisito de impugnabilidad objetiva porque no se dirige en el punto, a cuestionar una sentencia definitiva. Por ende, considero que el recurso es formalmente admisible sólo en lo que se refiere a la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Con ese alcance, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la inobservancia de la ley sustantiva. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por ende, por los motivos invocados en el voto que antecede, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Sesto de Leiva y voto en igual sentido. Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. En consecuencia, así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Sesto de Leiva plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Los hechos descriptos en la requisitoria son los siguientes: “ Primer hecho: Que el día doce de agosto del año dos mil dieciocho, a horas cuatro aproximadamente, en avenida 2 de Abril, antes de llegar a calle Bárcena de ésta ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, Carlos Fabián Albá habría procedido a agredir físicamente, con un golpe puño en la cara y en otras partes del cuerpo del denunciante José Dardo Santillán, cayendo al suelo por el impacto, continuando impactándole puntapiés en la zona abdominal, como así también en la cabeza, siguiendo su arremetida de golpes sistemática en la cabeza y rostro. Ello en circunstancias en que el denunciante Santillán, transitaba en su motocicleta marca motomel 110 cc, por avenida 2 de Abril, en sentido Norte-Sur, en donde fue interceptado por Albá, quien se conducía en un automóvil color rojo, y luego de cruzarle el vehículo, le corta el paso, e inesperadamente comienza a provocarle los golpes que causaron lesiones en el cuerpo de Santillán, las cuales son descriptas en el informe médico rubricado por la Dra. Viviana Pasarelli y que textualmente reza: “hematoma biparpebrales en ambos ojos, hematoma en rostro, se sospecha de fractura de huesos propios de la nariz y/o malar, no se puede realizar rayos X por corte de luz. Dolor torácico, se sospecha ruptura de costillas. Digo: por el número de lesiones, 32 días de curación e incapacidad que puede aumentar según evolución del paciente”. “Segundo hecho: Que el día doce de agosto de dos mil dieciocho, sin poder precisar con exactitud el horario, pero que sería alrededor de las horas 05:20, en Avenida Libertad, arriba de la carnicería denominada “La Cañada”, más precisamente en el departamento ubicado en la planta alta nº 4 de ésta ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, Carlos Fabián Albá, habría procedido a ingresar contra la voluntad de su inquilina, la denunciante Josefa Rosalía Carrizo, forzando una ventana de aluminio del inmueble, para ingresar la inmueble sin el consentimiento de la denunciante Carrizo, quien se encontraba en el interior del baño del inmueble. Una vez ya en el interior del domicilio, comenzó a agredirla verbalmente, con distintos planteos de carácter machista y sexista, reclamándole cuestiones sentimentales tales como: ¿quién es ese?, ¿Qué estás saliendo con él?, ¿este buzo que tenés puesto te lo prestó él?, mientras la agarraba de la capucha del buzo que tenía puesto y la tira para atrás, y le dice mírame a los ojos y contéstame, que te mato. Esto en un contexto sentimental de cese de relación de pareja, de aproximadamente dos meses. Este hostigamiento y amenazas proferidas a la víctima Carrizo, habrían sido el motivo por el cual Albá, según lo ya narrado en el hecho nominado primero, le habría confesado su autoría a la denunciante Carrizo, en cuanto a las lesiones que habría provocado previamente a Santillán”. De la lectura del escrito recursivo se advierte entonces, que el agravio del impugnante se dirige a postular que el caso no se subsume convencionalmente como violencia de género, por lo que es errada la negativa de la suspensión del juicio a prueba. El examen de los argumentos brindados en la resolución atacada, permite adelantar que las razones suministradas por el tribunal a quo constituyen adecuado fundamento y se compatibilizan con el criterio sostenido por esta Corte en distintos precedentes en donde se puntualizó que las particulares circunstancias que rodean los casos en los que se denuncia violencia contra las mujeres, los que suponen la indefensión de la mujer víctima ante su agresor -que en muchos casos proviene de su pareja conviviente o de sus ex parejas-, y la situación de vulnerabilidad que ostenta frente a su victimario, exigen una reacción punitiva especial y multidisciplinaria por parte del Estado para mitigar los efectos del delito, y evitar posteriores hechos delictivos de idéntica naturaleza. Desde esta óptica, observo que la resolución puesta en crisis tuvo como basamento la oposición fiscal quien ha resguardado el interés de la víctima que requiere una intervención punitiva por parte del Estado. En tal sentido, considero que la negación de J. R. C. a la concesión del beneficio de la suspensión, debe ser evaluada bajo un prisma diferenciador a los demás casos por tratarse de una cuestión de violencia contra la mujer, tal como lo indica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belem do Pará”. En ese entendimiento, la suspensión del juicio a prueba en el caso importaría contradecir lo dispuesto en la ley 26.485 (B.O. 14/04/2009), de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, que prohíbe expresamente la utilización de este tipo de soluciones (art. 28 -último párrafo-) y exige que todo hecho de violencia dirigido contra la mujer sea ineludiblemente investigado y, eventualmente, juzgado y penado. Además, tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley nº 26.485 y su decreto reglamentario imponen a los magistrados analizar la cuestión resguardando la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, y procurando que la violencia que ha sufrido no beneficie a su agresor. En ese marco, la resolución cuestionada sigue los lineamientos sentados en la Convención de Belem do Pará (Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y es respetuosa de los compromisos internacionales del Estado Nacional. El art. 1º de dicha norma define que debe entenderse como violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. El art. 2º, precisa que la violencia contra la mujer incluye la física, sexual y psicológica: “a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual. b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona…”. El art. 3º enuncia como uno de los derechos protegidos su derecho a una vida libre de violencia y el 4º su derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. El art. 7º consigna el compromiso de los Estados Partes a: “… inc. c) Incluir en su legislación interna las normas penales -entre otras- que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; inc. d) Adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; inc. e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes o reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”. Lo resuelto, armoniza con las recomendaciones de la CIDH en el Doc. 68, 20/I/2007, de Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las América. Por un lado, en cuanto se debe fortalecer “la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación”. Por otro, de fortalecer la capacidad institucional de instancias judiciales, como el Ministerio Público, la policía, los tribunales, y los servicios de medicina forense, en términos de recursos financieros y humanos, para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones criminales efectivas que tengan un seguimiento judicial apropiado, garantizando así una adecuada sanción y reparación. Y es congruente con las disposiciones de la Ley Nacional nº 26.485 (B.O. 14/04/2009) de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, que sigue los postulados de la Convención de Belém do Pará, y no deroga, sino que complementa las leyes locales en materia de violencia doméstica. Guarda correspondencia, además, con la Declaración sobre la Eliminación de Violencia contra la mujer, con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-, y con la Declaración de Derechos Humanos. Y con los fundamentos de la Corte Suprema en el citado precedente “Góngora” (CS, Fallos: 336:392), sobre la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno", y la improcedencia de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral. En consonancia con lo expuesto, considero que la resolución atacada debe confirmarse, teniendo en cuenta la naturaleza del supuesto hecho investigado, el contexto en el que se desarrolló, las circunstancias especiales de la comisión por el acusado –ex pareja de la víctima- y que ella se encontraría en un grado de vulnerabilidad al momento del hecho, tanto el acusado ingresó contra su voluntad y por la fuerza al domicilio de aquella y la habría amenazado demostrando Albá su dominación o control de poder en un binomio superior-inferior-, causando daños en su propiedad, y hostigándola incluso después de ocurrido el hecho. Las apuntadas circunstancias, exigen una obligación especial del Estado, ya que el bien jurídico atacado habría sido la integridad psíquica de una mujer, y, de concederse el pedido solicitado, se frustraría la posibilidad de esclarecer la existencia de los hechos y de determinar la responsabilidad penal del sujeto a quien se atribuyeron dichos actos, como también, la sanción que, en su caso, le correspondería. En sentido opuesto al postulado por el recurrente, considero que del contexto examinado en el presente caso, ninguna duda existe respecto a la doble subsunción del hecho, penal y convencional, en tanto emerge con probabilidad aquello que configura rasgos típicos de violencia de género para las normas internacionales. Por otro lado, con la jurisprudencia que invoca, el recurrente no demuestra la errónea interpretación y aplicación del Instituto en dicha resolución; toda vez que el fallo Trucco (S, n° 40, 17/04/2016, dictada por la Sala Penal del TSJCba) no presenta similitud con el caso que ahora se examina Allí el tribunal ponderó el consentimiento brindado por la víctima para que se suspenda el juicio, en tanto el hecho era aislado, no se volvió a repetir ni tuvo contacto con el imputado. Además, en ese caso el a quo había ponderado que el hecho no presentaba gravedad, circunstancias éstas que no guardan semejanza con el presente caso, e impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tal resolución para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes. El recurrente tampoco demuestra que las razones por las que fue denegada la suspensión del juicio a prueba importen una afectación al principio de legalidad (art. 18 de la CN), considerando que la garantía se refiere: “a que ningún habitante de la nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Por otra parte, tampoco se hace cargo del carácter vinculante que en la resolución recurrida le es asignado a la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba, el que se condice con la letra y el espíritu del art. 76 bis del Código Penal, sobre la necesidad de su valoración subjetiva sobre las circunstancias del caso distintas a las previstas en la ley. Con tales deficiencias, la crítica efectuada carece de idoneidad a los fines de conmover lo decidido. Por ende, y en el entendimiento que la celebración del juicio en esta causa contribuirá a cimentar la confianza general en el cumplimiento por las autoridades del Estado de las obligaciones a su cargo en la faena de erradicar la violencia contra las mujeres, estimo que la cuestión planteada, sobre la errónea aplicación del derecho sustantivo en la resolución recurrida. En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de casación y confirmar la resolución recurrida (art. 76 bis CP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión planteada. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Sesto de Leiva y voto en iguales términos. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión, por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que anteceden y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Con el alcance precisado, declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis Federico Garzuzi, asistente técnico del incoado Carlos Fabián Albá. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida, denegatoria de la suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis del CP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios