Sentencia Definitiva N° 44/19
CORTE DE JUSTICIA • VIALNORT S.R.L. c. ESTADO PROVINCIAL s/ Cobro de Pesos s/RECURSO DE CASACION • 04-10-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y cuatro.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 04 días del mes de Octubre de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 050/18 “VIALNORT S.R.L. c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Cobro de Pesos s/RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: La parte actora deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 87/18, pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, la que por mayoría rechaza el recurso de apelación interpuesto por ésta parte en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 226/2017, pronunciada por el Juez de Primera Instancia, regulatoria de los aranceles profesionales y admite parcialmente la impugnación deducida por el letrado Samuel Aguiar, que representaba a la misma parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La recurrente inicia su presentación formulando consideraciones en torno a los recaudos de procedencia del recurso de casación; oportunidad del planteo -dentro del plazo de 10 días-; el carácter definitivo de la resolución que ataca; una breve síntesis de la causa y de la resolución impugnada, para señalar que la Sentencia pronunciada por la Cámara de Apelaciones se encuentra viciada por las tres causales previstas en el art. 298 del CPCC.- - - - - - - - Al momento del desarrollo de cada una de ellas, esgrime que es improcedente establecer que en el caso de desistimiento de la acción, el monto base para la regulación de honorarios deba ser el 100% del monto de la demanda, porque se trata de una interpretación errónea del art. 20 de la Ley de Honorarios. Siguiendo a la Corte de Justicia Nacional, sostiene que en caso de desistimiento total de la demanda, equiparable al rechazo íntegro de la misma, debe considerarse como monto del juicio a los fines del arancel la mitad de la suma reclamada y tenerse en cuenta para graduar los honorarios la etapa en que el desistimiento se produjo (causal del art. 298 inc. b CPCC): Que además el voto de la mayoría resulta arbitrario al no fundamentar porque corresponde tomar el 100% del monto de la demanda, ni citar el precedente en el que se basó (art. 298, inc. c, CPCC).- - - - - - - Que, es erróneo el porcentual aplicado equivalente al 11% por cuanto no se ha dictado sentencia y corresponde tomar la escala porcentual de rechazo de la demanda, es decir entre el 7% y 17% del monto del proceso (art. 298 inc. a). También indica que hay contradicción en el criterio de la Magistrada que vota en primer término, con relación al monto del proceso y lo que postula en relación al porcentual a aplicar como parte vencedora (art. 298 inc. b). Por consiguiente el porcentual aplicado del 11% resulta excesivo en atención a las tareas cumplidas. Los honorarios del Dr. Aguiar deben estar entre el 1,16 y el 2,83 del monto del proceso, que es el 50% del monto reclamado en la demanda.- - - - - - - Que es improcedente considerar cumplida totalmente la primera etapa del proceso. En este aspecto el fallo es arbitrario porque la escueta fundamentación no explica el criterio utilizado para considerar cumplida la primera etapa que no estaba concluida (art. 298 inc. “c” CPCC). Ésta se inicia con la demanda y se extiende hasta la celebración de la audiencia del art. 360 del Código Procesal. Destaca que la notificación del traslado de la demanda el 22 de febrero de 2017, en forma casi simultánea con el escrito de desistimiento es una actuación que cabe tener en cuenta a los fines regulatorios, porque permite concluir que no se cumplió totalmente la primera etapa del proceso y considerar inoficiosa o carente de utilidad la labor del letrado Aguiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último señala que por aplicación del art 1.255 del Código Civil y Comercial correspondería, morigerar el honorario que resultaría de la aplicación del mínimo de la escala arancelaria, por cuanto, incluso ese mínimo resulta excesivo y desproporcionado con la labor efectivamente cumplida, máximo considerando el incumplimiento de las instrucciones y violación del deber de lealtad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 17/21 se agrega la réplica del letrado Samuel Aguiar, quien se opone al recurso de casación por resultar inadmisible ya que se propone revisar cuestiones de hecho y apreciaciones del Tribunal, y por constituir el exordio una mera discrepancia en la aplicación de los preceptos legales correctamente interpretados por la Alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Elevado los autos a éste Tribunal, por Sentencia Interlocutoria Nº 59/2018 (fs. 25), se declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación, agregándose a fs. 29/33 el Dictamen dela Procuración General.- - - - - - - - A fs. 34, pasan los autos para sentencia, agregándose a fs. 35, el acta de sorteo para estudio y votación de la causa y, conforme ha sido su resultado, me corresponde intervenir en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los antecedentes del caso surge, en lo que aquí interesa, que en autos tramitó un juicio de cobro de pesos, en el cual a poco de iniciarse y luego del traslado de la demanda, la parte actora revoca el poder oportunamente otorgado al letrado Samuel Aguiar (fs.73), desiste de la acción (fs. 84/86), desistimiento resuelto y admitido en la Sentencia Interlocutoria Nº 226/17 (fs. 138/139). En esta Resolución también se regulan los aranceles profesionales del ex letrado de la parte actora, Dr. Aguiar en la suma de $ 188.752,51. Para así decidir se tomó el total de la suma reclamada, $ 9.192.492,79 por no ser de aplicación al caso el art. 20 de la ley 3956. Sobre dicha base se aplica el porcentual equivalente al 11% del monto del proceso, más el 40% (art.9), se divide en tres etapas (art. 39) y otorga el 40% de la primera etapa del juicio por no haberse cumplido totalmente. Apelada por ambas partes esta Resolución, la Alzada en Sentencia Interlocutoria Nº 87/18 (fs. 178/188), rechaza la apelación deducida por la actora quien cuestionaba el monto base de la regulación, el porcentual aplicado del 11%. Por su lado el letrado Aguiar impugna la Resolución por no haberse calculado el porcentual equivalente al IVA (21%), ostentando la condición, acreditada, de responsable inscripto; la errónea interpretación de las etapas procesales cumplidas, pretendiendo que se considere completa la primera etapa procesal y el porcentual aplicado que estima es bajo. La sentencia en crisis admite parcialmente la impugnación deducida por el Dr. Samuel Aguiar, quien actúa por derecho propio, fijando los aranceles en la suma de $471.881,30. Para ello concluyó que debe tomarse el monto total de la demanda, considerar cumplida íntegramente la primera etapa del proceso, justa la aplicación del porcentual del 11%, con más el 40% (art. 9), y lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (21%).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El art. 288 del CPCC indica; “El recurso de casación procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. Se entenderá por Sentencia Definitiva a los fines de éste recurso, las que aun recayendo sobre una cuestión incidental pongan fin al pleito. O haga imposible su continuación” Reúne tal carácter toda resolución que ponga fin al proceso o cuya discusión no pueda reeditarse en otra oportunidad, o cause un agravio de imposible reparación ulterior. Considero que en el caso la sentencia en impugnación participa de ésta calidad, por lo que debe ser tratada.- - - - Preliminarmente, corresponde formular un juicio de admisibilidad del recurso planteado, pues no obstante lo resuelto en la sentencia Interlocutoria Nº 59/2018 (fs. 25), la declaración de admisibilidad que en tal acto se establece, lo es prima facie, no causa estado y nada impide revisar en este estadio procesal, con mayor detenimiento, la concurrencia de los requisitos formales del medio extraordinario de impugnación sometido a decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese camino aprecio que el recurso no cumple con los recaudos establecidos en el ritual y en la Acordada 4070/08, al tiempo que no califica técnicamente como impugnación, lo que obsta a la procedencia del remedio que se intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El art. 299 del CPCC indica: “El escrito por el que se lo deduzca será fundado y se bastará a si mismo (…)”. Por su lado el art. 3º de la Acordada nº 4070/08 establece: inc. b) enunciación de la causal o causales sobre las que se asienta el recurso. En el caso del art. 298 inc. a) del CPC “que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley”, debe precisar cuál es la norma erróneamente aplicada y cuál es la que pretende que rija el caso. En cuanto al inciso b) del mismo ordenamiento legal “que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la doctrina legal”, indicar cuál es la doctrina legal a que se refiere, (…), señalando claramente porque considera equivocada su aplicación o que viola la doctrina legal. En lo concerniente al inc. c) de la norma de cita “que la sentencia sea arbitraria…” deberá expresar claramente la arbitrariedad endilgada y en su caso de estar referida a la valoración de la prueba denunciar la falta de ilogicidad demostrando claramente su existencia; inc. e) a continuación, desarrollo independiente de cada una de las causales invocadas, refutando todos y cada uno de los fundamentos que den sustento a la decisión recurrida, en relación a la causal que motiva el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El escrito recursivo debe seguir los lineamientos pautados en la normativa de aplicación que establece los recaudos formales para la viabilidad del recurso dado su carácter autónomo. En el caso la recurrente, propone una impugnación que no se basta a sí misma. Si bien enuncia que las tres causales en que se funda el recurso, al momento del desarrollo de cada una de ellas no lo hace del modo requerido, pues la argumentación se entorpece al mezclar los fundamentos que corresponden a cada caso. No lo hace de manera independiente y por lo tanto carece de fundamentación autónoma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado se aprecia que no hay una verdadera impugnación, toda vez que los fundamentos que acompaña al desarrollo de cada causal, solo trasuntan una discrepancia, un dispar punto de vista con lo resuelto y no una crítica calificada como lo requiere la ley, es decir una crítica concreta y razonada sobre las distintas cuestiones resueltas que demuestren al Tribunal el yerro en la aplicación del derecho, doctrina legal o arbitrariedad. Tanto más si como en el caso, se trata de la impugnación de una cuestión arancelaria, que en principio se encuentra al margen del recurso de casación, salvo arbitrariedad, habida cuenta que las cuestiones inherentes al monto del litigio, la apreciación del trabajo profesional, la interpretación y aplicación de las leyes que rigen la materia, constituyen cuestiones fácticas y procesales reservadas al arbitrio de los jueces de mérito. Así se sentenció en los autos, Corte Nº 50/15 “ESTADO PROVINCIAL en autos Nº 276/07 NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo –Hoy Quiebra –s/ Extensión de Quiebra- s/RECURSO DE CASACION” al decir que “al tratarse de una típica cuestión de hecho, las providencias que fijan honorarios, tanto en lo que hace a su monto como a las pautas regulatorias, son inimpugnables por vía de este recurso extraordinario, por lo que el principio general en la materia es la irrecurribilidad, aun cuando fuera cuestionable la interpretación de las normas aplicables, pues ella está reservada a los jueces de grado, en tanto lleven a la determinación del monto de la regulación. En igual sentido en Corte Nº 27/10 “FERNANDEZ, José María c/ CAPDEVILLA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. – s/ Regulación de Honorarios Profesionales Art. 60 de la Ley Nº 3956 - s/ RECURSO DE CASACION”, doctrina que comparto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más del tecnicismo requerido para modificar la Resolución en recurso, ausente en el caso, se advierte que los argumentos que acompañan al mismo, resultan ser una reiteración de lo esgrimido en oportunidad de plantear el recurso de apelación ante la Alzada, no introduciéndose aquí un embate jurídico con aptitud para conmover el fallo en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuando trata la base tomada para la regulación del arancel funda éste agravio en la causal prevista en el art. 298 inc. b) del CPCC, esto es, errónea aplicación de la doctrina legal. Si bien cita jurisprudencia de la CSJN, se sabe que la doctrina legal de imperativo seguimiento es la de la Corte de Justicia local. Al respecto no ha indicado o individualizado el fallo que avale su posición o que permita visualizar que se oponga a la sentencia en recurso. Contrariamente, lo resuelto, como lo señala el Ministerio Publico, es consecuente con el caso fallado por este Tribunal en autos Corte Nº 51/15 “MALDONADO CORNEJO, Laura Verónica c/ AUTOVIA S.A. s/ Resolución de Contrato- Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION”, Sentencia Nº 22/16, doctrina que también comparto, por cuanto el art. 20 de la ley 3956 es aplicable cuando el juicio no ha terminado. Si las actuaciones han concluido de un modo anormal de terminación del proceso -desistimiento de la acción-, corresponde tomar como base a los fines arancelarios el monto reclamado en la demanda. El art. 20 de la ley 21839, en el caso de la ley 3956, no es aplicable al supuesto de desistimiento, sino a la hipótesis de regulación anticipada a los profesionales cuya intervención en el proceso cesa antes de dictarse sentencia definitiva (La Ley, 1986-E, 709 (37.483-S)). No hay por lo tanto violación de la doctrina legal, ni arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con relación al porcentual aplicado, la recurrente considera que se ha incurrido en errónea interpretación de la ley al aplicarse el porcentual del 11% y no el indicado en la segunda parte del art. 7 LH, para la parte vencida en el pleito (7% al 17%). Tras haberse concluido que en el caso no hay parte vencedora ni vencida, merced al desistimiento de la acción, no se acompaña una razón de peso que demuestre el yerro judicial, al tiempo que la contradicción que alega entre lo sostenido por la Juez que vota en primer término, Dra. Chayep, en torno al monto del proceso y la aplicación del porcentual según el art. 7, primera parte, carece de asidero, porque lo determinado en torno al monto del juicio surge de la mayoría formada por los restante vocales del Tribunal. Por lo tanto no hay contradicción, al tiempo que fueron explicitadas las razones de la decisión. A todo evento debe repararse que el porcentual aplicado, también se encuentra dentro de los límites previstos por el art. 7º, segunda parte de la ley 3956, cuya apreciación es arbitrio de los jueces de mérito y al margen del recurso extraordinario. Lo propio ocurre con el cuestionamiento direccionado a tener por cumplida la primera etapa procesal, pues surgen del fallo las razones que se tuvieron en mira para ello, que comparto. No hay tampoco al respecto una precisa impugnación, sino una disconformidad con lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por las razones señaladas propongo la desestimación del recurso interpuesto, debiéndose confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 87/18, objeto de impugnación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la propuesta de resolución desarrollada por la Señora Ministro, Dra. Vilma Juana Molina, por lo que voto en igual sentido.- - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Molina y emito mi voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. Vilma Juana Molina. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Vilma Juana Molina, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a lo expresado por la Sra. Ministros, Dra. Vilma Juana Molina. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros, preopinantes. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dra. Sesto de Leiva dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que proponen los Sres. Ministros preopinantes. Es mi voto.- - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 38/19 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/15 de autos, debiéndose confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 87/18, objeto de impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 050/18.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios