Sentencia Interlocutoria N° 124/19
CORTE DE JUSTICIA • VILLAFAÑE, Juan José c. INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE FAMBALA s/ Acción de Amparo • 25-09-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO VEINTICUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de septiembre del 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 068/2019 "VILLAFAÑE, Juan José c/ INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE FAMBALA s/ Acción de Amparo" y, CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Molina, Figueroa Vicario y Cippitelli: 1- Que a fs. 37/44 y vta., el día 26/06/2019 comparece el Sr. Juan José Villafañe, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra del Intendente de la Municipalidad de Fiambalá. Persigue se ordene su traslado desde la Municipalidad de Fiambalá a la Municipalidad de Tinogasta para cumplir su trabajo en el sector de prensa.- Justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción y relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a consideración de esta Corte de Justicia. Manifiesta que el 03/05/2019 se le notificó la sugerencia de su reincorporación a su puesto de trabajo sin un acto administrativo que de sustento a la reincorporación. Explicita que a partir del año 2015 con la asunción de la Sra. Intendente de la Municipalidad de Fiambalá, Dra. Roxana Paulon, su labor se limitó a cumplir el horario de trabajo, pues no le era asignada ninguna tarea, lo que le ocasionó y ocasiona una gran angustia. Que en mayo de 2016 se lo afectó transitoriamente para trabajar en la Dirección de Producción (fs.19) hasta el 16/12/2016 en que se lo afecta de manera transitoria a la Dirección de Prensa (fs. 20). Relata que desde la intendencia no se le permite realizar su trabajo, lo que ha perjudicado su salud -señala ser diabético e hipertenso-. Indica que desde el Municipio de Tinogasta, con fechas 16/03/2018 y 09/04/2019 (fs. 21/22), se solicitó a la Municipalidad de Fiambalá, su adscripción al mismo, sin brindarle respuesta a la fecha. Asimismo, indica que presentó reclamo administrativo en contra de la notificación de fecha 03/05/2019 (fs. 33/36 y vta.). Alega como vulnerados el derecho a la salud, al bienestar, al progreso a la prosperidad, a la dignidad humana, a la integración familiar a la seguridad entre otros. Ofrece prueba documental. En definitiva, peticiona se haga lugar lo solicitado con costas.- Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia por la inadmisibilidad de la acción conforme a los argumentos que expone a fs. 46/47. A fs. 48 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art.4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- 3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización esta reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor.- Que dentro de dicha hermenéutica debe juzgarse que, de lo expuesto por el amparista, no surgen acreditados los extremos exigidos en el art. 1 de la Ley 4642 pues no se observa arbitrariedad ni ilegalidad en el accionar de la administración que obra en ejercicio de funciones que le son propias “ius variandi”. El malestar dentro de su ámbito laboral que argumenta como principal motivo de su pretensión, no resulta fundamento suficiente para la apertura del excepcional y restringido ámbito previsto para el ejercicio de la acción de amparo. Como señala Patricio Sammartino “…en el amparo individual, la “causa” (o causa pretendi) de la pretensión invariablemente se deberá portar un acto claramente incompatible con el principio de juridicidad.” Amparo y Administración- En el Estado Constitucional Social de Derecho, Tomo I, AbeledoPerrot, Bs. As., 2012, pag. 634. Aunado a ello, imposibilitan la admisibilidad de la presente acción, el reclamo administrativo presentado como vía alternativa útil (fs. 33/06) y la extemporaneidad de la acción, conforme notificación de la sugerencia de reincorporación a su trabajo el 03/05/2019 (fs. 28) y la presentación de la demanda el 26/06/2019(fs. 44 vta.), en concordancia con lo previsto en el art. 2 inc. c y e de la Ley 4642.- Por todo lo expuesto corresponde rechazar la acción de amparo propuesta, con costas (art. 17 de la Ley 4642).- Voto de los Dres. Cáceres y Sesto de Leiva: Que vienen a Despacho las presentes actuaciones a efectos de resolver la admisibilidad formal de la acción de amparo instaurada por el Sr. Juan José Villafañez c/ Intendente de la Municipalidad de Fiambalá. Que la demanda incoada se presenta ante la atenta lectura como oscuro libelo. Tal aserción deviene en que el presentante, conforme a la documentación adjuntada, es empleado de la Municipalidad de Fiambalá; luego en el escrito de demanda, invoca en la causa petendi: falta de dación de tareas y/o razones de salud propia y familiar, en consecuencia pretende se de curso a un pedido de adscripción presentado por la Municipalidad de Tinogasta, respecto al cual el Municipio de Fiambalá nada dice. De allí, que el agravio que se arguye como violatorio a garantías constitucionales, implicaría en definitiva, que el Tribunal mediante un pronunciamiento jurisdiccional sustituya la decisión del ente administrativo de otorgar -o no- la referida adcripción.- Que resulta indubitable que el lugar de prestación de servicios donde fuera designado el demandante pertenece a una jurisdicción distinta a la que pretende ser adscripto, lo que evidentemente resulta harto insuficiente para provocar la apertura de la instancia por vía de la acción de amparo por no demostrarse en donde o en qué reside la lesión o preterición a derechos de raigambre constitucional. Razón suficiente, para pronunciarme en el sentido de que el empleado público no denuncia incumplimiento a las obligaciones resultantes de este contrato sinalagmático perfecto, ergo, no ha sido privado de su empleo ni de la contraprestación, sino por el contrario, invocando problemas de orden personal pretende trabajar en otro municipio, por lo que se impone declarar la improcedencia formal de la acción, con costas. Es mi voto.- Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios