Sentencia Definitiva N° 41/19
CORTE DE JUSTICIA • Agüero, Walter Alfredo -Juez de Paz de la localidad de Los Varela- Dpto. Ambato c. -------------------- s/ aplicación de los art. 204 inc. 3, 206 inc. 14 y 225 de la Constitución Pcial • 19-09-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, reunida en acuerdo, para dictar sentencia en el proceso conforme a la ley de enjuiciamiento nº 4247, en causa Nº 088/2018 “Agüero, Walter Alfredo -Juez de Paz de la localidad de Los Varela- Dpto. Ambato s/ aplicación de los art. 204 inc. 3, 206 inc. 14 y 225 de la Constitución Pcial”, en la que se encuentra acusado el Juez de Paz Agüero, Walter Alfredo, D.N.I. nº 30.504.510. En los actuados de referencia son partes: por el Ministerio Público Fiscal el Dr. Alejandro Cesar Dalla Lasta Baroni; y por la defensa del funcionario denunciado, Walter Alfredo Agüero, los Dres. Ernesto Enzo Nieva y Sergio Alberto Robledo. Agüero fue acusado por el Fiscal -designado para actuar ante el Tribunal de Enjuiciamiento en el período 2018/2019- como incurso en la causal de remoción por “desorden de conducta”, prevista en el Art. 12, inc. b), en función del art. 10, inc. b), de la Ley nº 4247. El acusador consideró como reprochable el hecho de haber ejercido funciones públicas inherentes al cargo de Juez de Paz, antes de su designación como tal, conforme surge de las constancias pertinentes del Expte. nº 240/2009, “Olas, Rodolfo Isidro c/ Acuña de Rodríguez, Luisa Elena Zulema y Suc. Villanueva, José M. s/ Prescripción Adquisitiva”, del Juzgado Civil de segunda nominación. Esos hechos inherentes a la autoridad pública, habrían ocurrido entre el 28 de febrero y el 18 de mayo, antes de su designación como Juez de Paz, cargo que recién asumió formalmente el 18 de junio del 2018. Sostiene el fiscal que, con ese proceder, el denunciado trastocó el normal funcionamiento de la administración pública, afectando seriamente la imagen del poder Judicial. Cuestiones Preliminares Tanto al ejercer su defensa en la etapa previa del juicio (f.108/117), como en el momento de la apertura y en la discusión final, el acusado planteó, como cuestión previa, la nulidad de la acusación fiscal. Así las cosas, por razones de prelación lógica, corresponde tratar en primer término dicho planteo; considerando que la invocación como afectadas de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio. A). La defensa sostiene que no fue precisada la fecha ni el lugar de ocurrencia de los hechos reprochados a Agüero, y que esa omisión afecta el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso al que se lo somete. B). Sostiene la nulidad del procedimiento tramitado de conformidad con la normativa de la Ley 4247, la que no es de aplicación al caso debido a que la conducta de la que se trata es anterior a la designación de Agüero como funcionario del Poder Judicial, lo que explica que la Sala de sumarios de la Corte de Justicia no haya aplicado el procedimiento disciplinario. C). Pide la suspensión de este proceso hasta que la justicia penal resuelva la situación procesal del denunciado Juez de Paz, en el marco de la investigación de un hecho prácticamente idéntico al de esta causa, por usurpación de autoridad, títulos u honores, y falsificación de documentos en general (art. 246, inc., 1 y 292, inc. 1, del Código Penal); en tanto la influencia negativa de un proceso puede afectar el resultado del otro. D). Señala que la designación de Agüero como Juez de Paz -el 18/6/18- fue posterior a la radicación de la denuncia ante el Ministerio Público por los Dres. Soler y Furque, y manifiesta que de esa secuencia se sigue que, entonces, el hecho denunciado no fue considerado por la Corte como un obstáculo para dicha designación. Y destaca que, desde esa fecha, ningún reproche le fue efectuado a Agüero y ninguna inconducta le fue atribuida. Concluye que la continuación de este proceso, afectaría el principio de inocencia y la prohibición de declarar contra si mismo, debido a la incidencia que en la causa penal podrían tener las cuestiones ventiladas en este proceso. El Fiscal opinó que el planteo por el deficiente relato del hecho carece de fundamento en tanto su formulación no es vaga ni imprecisa, y detalla que la conducta imputada al acusado fue desarrollada en el período comprendido entre el 28 de febrero y el 18 de mayo de 2018, en la secretaría del juzgado de paz, cuando, sin haber sido designado aún en el cargo de juez de paz, actuando como tal, suscribió distintos actos relacionados con un proceso, usando sello aclaratorio de su rúbrica. Concluyó que, por ello, no existe la vulneración alegada, al derecho de defensa, señalando que el acusado declaró y reconoció parcialmente el hecho en su descargo, dando las explicaciones que estimó pertinentes, y que ello demuestra que entendió perfectamente los términos de la acusación. Consideró que tampoco es atendible la cuestionada aplicación de la analogía, en tanto al momento de fundar la acusación, se limitó a citar como ejemplo, decisiones de otros tribunales que analizaron hechos cometidos con anterioridad a la designación en el cargo. Y señaló que el desconocimiento previo de la conducta endilgada por los órganos encargados de su designación es precisamente el que torna procedente el cuestionado procedimiento establecido en la ley 4247, dada la vinculación de las conductas endilgadas con las inherentes al cargo que actualmente desempeña. Damos razones de la solución que proponemos. A). Las constancias de estas actuaciones, examinadas en su conjunto, informan suficientemente sobre las circunstancias de lugar y tiempo en que fue desarrollada la conducta atribuida a Agüero como indebida. Por ello, no concurren en el caso los extremos que justifican la pretensión de la defensa, para que el presente procedimiento sea declarado nulo. La nulidad como sanción tiene por objeto dejar sin efecto, “sacar del proceso”, al acto que por haber sido defectuosamente cumplido es susceptible de ocasionar perjuicio a la defensa de los intereses comprometidos. En el caso, las actuaciones entregadas en copia al imputado (f. 77) ilustran suficientemente sobre las circunstancias del hecho de la causa, indicando como lugar de su ocurrencia la localidad de Los Varela, Dpto. Ambato, en oportunidad del diligenciamiento de un oficio para realizar un acta de inspección ocular en la causa civil antes referida, con fecha 4/4/18 y 12/4/18, lo que desvirtúa el pretendido menoscabo al derecho de defensa con relación a esas circunstancias. Además, esas circunstancias fueron referidas desde el primer acto de defensa llevado a cabo por el propio Agüero en este proceso -punto IV (fs. 80 vta)- y en el juicio, en tanto refirió “… Sayes estaba con problemas de riñones y de columna y por ese motivo hice la inspección…sí se refiere a la inspección ocular relatada en el hecho con fecha 04/04/18 y 12/04/18. Ese día, las actas se realizaron en forma manuscrita. Después de tener que andar a caballo ese día, se iban a tener que presentar en el juzgado. Se iba a pasar en limpio lo que se realizó ese día en el juzgado…Ese día 4 se subió a la localidad de Las Chacritas y, como dije anteriormente, son tres horas a caballo. Salimos a las 09:00 de la mañana, se anduvo todo el día y se descendió cerca de las 07:30 u 08:00 hrs. de la tarde de nuevo a Las Chacritas…”, apreciaciones éstas que reflejan el acabado conocimiento del hecho atribuido. Por ello, no corresponde hacer lugar a la objeción a la acusación por la indeterminación de circunstancias indispensables para que el acusado pueda ejercer la defensa de sus derechos. B y D). Cuestiona la aplicación del procedimiento establecido en la ley 4247 de enjuiciamiento de magistrados y miembros del ministerio público, en tanto Agüero no revestía el carácter de funcionario del poder judicial, al tiempo de los hechos que se le atribuyen. Además, dice que la actuación que se le cuestiona, ya era conocida al tiempo de su designación, por haber sido denunciada en la Fiscalía General. El accionar que se reprocha a Agüero se desarrolló el 4/4/18 y 12/4/18, en oportunidad de llevar a cabo una inspección ocular y confeccionar y firmar el acta respectiva en el trámite requerido por el Juez de Primera instancia en lo Civil y Comercial de la primera circunscripción judicial, en Expte 240/09, y por la firma de proveídos con fecha 28/02/18 y del 18/05/18 en esa misma causa “Olas, Rodolfo Isidro c/ Acuña de Rodríguez, Luisa Elena Zulema y suc. De Villanueva, José M. s/ prescripción adquisitiva”. A ese tiempo en que Walter Alfredo Agüero estampó su firma y sello como Juez de Paz a/c Los Varela -Dpto Ambato- no se desempeñaba en el cargo, ni integraba la lista de vecinos para subrogar como juez de paz. A su requerimiento, los Dres Furque y Soler, representantes de los demandados, en la referida causa 240/09, fueron informados de que Agüero no revestía el cargo que lo habilitaba a realizar la inspección ocular ordenada por el juez Romero, por lo que realizaron denuncia penal por Usurpación de Autoridad en la Fiscalía General, con posterioridad -el 30 de julio de 2018- a la efectiva designación y juramento de Agüero, ocurrida el 18 de junio de 2018. Estas constancias desestiman el argumento de la defensa en cuanto a que la irregular actuación de Agüero era ya conocida -por ya haber sido denunciada- al tiempo del acuerdo por la Corte de Justicia. Y ese desconocimiento de la falsa actuación de Agüero como juez de paz autorizó la realización de este proceso, con las mismas garantías previstas para el juzgamiento de magistrados y miembros del ministerio público, por esta Corte de Justicia como órgano competente, por disposición de la Constitución de la provincia -Art. 204, inc. 3; 206, inc. 14-. Sobre este especial procedimiento, el Máximo Tribunal recientemente sostuvo: “Que, en efecto, por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa "Nicosia" (Fallos: 316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación -3- en esta materia; lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 frente al nuevo texto del art. 115 de la ley Suprema en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816), con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación; y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes en las causas "Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson" (Fallos: 329:3027); "Acuña" (Fallos: 328:3148); "De la Cruz" (Fallos: 331:810); "Rodríguez" (Fallos: 331:2156); "Rojas" (Fallos: 331:2195); "Trova" (Fallos: 332:2504); CSJ 936/2009 (45-A)/CS1 "Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario", sentencia del 10 de junio de 2010; "Parrilli" (Fallos: 335:1779); CSJ 1070/2012 (48-B)/CS1 "Bordón, Miguel Ángel s/ causa n° 69115/10", sentencia del 27 de agosto de 2013; "Fiscal de Estado Guillermo H. De Sanctis y otro" (Fallos: 339:1048); "Procurador General Corte Suprema de Justicia Dr. Jorge Alberto Barraguirre" (Fallos: 339:1463 y sus citas); quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48). CSJ 001082/2018/RH001 MAZZUCCO, ROBERTO JOSE s/recurso extraordinario. C). Prejudicialidad penal. La finalidad del proceso de enjuiciamiento que se aplica para juzgar la conducta de los jueces de paz, conforme las normas que regulan el procedimiento aplicable a magistrados y miembros del ministerio público, no tiene como fin sancionarlos sino determinar si han perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, objeto que difiere sustancialmente del que tiene el proceso penal. De lo que se sigue que el hecho atribuido en este especial procedimiento bien puede no reunir todos los caracteres esenciales de una figura penal y, sin embargo, dar fundamento suficiente a la destitución. En esa comprensión, la Corte Federal en la causa “Nicosia”, sostuvo que “ ‘mal desempeño’ o ‘mala conducta’ no requieren la comisión de un delito, sino que basta para separar a un magistrado la demostración de que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos lo exigen; no es necesaria una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un mal juez” (Fallos 316:2940). Es por ello que las causales de remoción tienen un sentido amplio y las imputaciones de conducta que admiten, lo que procuran es resguardar la investidura de la función y de la institución Poder Judicial. Por otro lado, también cabe poner de resalto que la naturaleza de este tipo de juicio, aparta a esta causa de las normas jurídicas sustantivas y adjetivas que informan el proceso penal, con excepción de aquéllas que hacen a la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Así las cosas, dado que la decisión de este tribunal es de una naturaleza diferente de la que pudiera determinarse en el fuero penal, no se configura en el caso la situación de prejudicialidad penal alegada por la defensa. Por las razones expuestas, el Tribunal resuelve no hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por la defensa (fs. 108/117, reproducidos en la audiencia de debate). El fiscal acusó a Agüero por el siguiente hecho: Que con fecha que no se ha podido determinar con exactitud pero que podrían circunscribirse en los períodos comprendidos entre el 28/02/18 y el 18/05/18, Walter Alfredo Agüero, Juez de Paz de la localidad de Los Varela Dpto. Ambato de esta provincia, ejerció funciones públicas inherentes al cargo de juez de paz que actualmente ocupa antes de su designación oficial por la autoridad competente, función ésta que recién asumió formalmente el 18 de junio del 2018. Dichas conductas consistentes en el ejercicio de funciones públicas estarían plasmadas en distintos actos procesales llevados a cabo por el acusado en Expte. nº 240/2009 - caratulado: “Olas, Rodolfo Isidro c/ Acuña de Rodríguez, Luisa Elena Zulema y Suc. Villanueva, José M. s/ Prescripción Adquisitiva” que se tramita por ante el Juzgado Civil de Segunda Nominación, a cargo del Dr. Osvaldo Alejandro Romero (circunstancias éstas que pueden verificarse de las copias certificadas del expediente civil agregadas al presente proceso a f. 62/68). Asimismo dentro del lapso temporal detallado ut supra, más específicamente con fecha 04/04/18 y 12/04/18 Agüero confeccionó, a sabiendas de que no contaba en ese momento con la designación formal del cargo de juez de paz de Los Varela, dos instrumentos públicos consistentes en inspecciones oculares ordenadas en el proceso Civil referenciado (incorporados a f. 376/378 del mismo), suscribiendo el segundo de ellos -acta complementaria- con sello aclaratorio, en su falsa calidad de funcionario judicial. Pudiendo con dicho accionar ilícito, ocasionar un perjuicio potencialmente apto y eficaz como para vulnerar, por una parte, la fe pública, y por otra, los diferentes intereses controvertidos en dicha causa. En definitiva Walter Alfredo Agüero, con todo este comportamiento reprochable, habría trastocado el normal funcionamiento de la administración pública y afectado seriamente la imagen del Poder Judicial. Por ese hecho, le atribuyó la conducta encuadrada en la causal de remoción prevista en el art. 12 inc. b) en función del art. 10 inc. b) de la Ley 4247. La cuestión que fue objeto del juicio exige dar respuesta al los siguientes interrogantes: 1). ¿Fue probada la existencia de los hechos denunciados? 2). En su caso, ¿tales hechos son compatibles con la permanencia del enjuiciado en la alta función a su cargo como juez de paz? 3).¿Qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán su voto en forma conjunta. Considerando: A la luz de la prueba rendida en el juicio, el Tribunal concluye que, independientemente del contenido de los actos cuestionados, lo relevante es que las circunstancias temporales de su ejecución informan de la clara incompetencia que entonces tenía para intervenir en ellos el acusado y que, no obstante, a sabiendas de ese impedimento, los otorgó. El acusado admitió el hecho y la prueba documental da cuenta de actuaciones labradas por el ahora acusado o con su intervención, como juez de paz, antes de haber sido designado como tal y del sello con su nombre estampado en ellas con la leyenda “a cargo”. Sin embargo, ni norma ni autoridad alguna había puesto al ahora acusado a cargo de esa función, con lo que su obrar como tal fue claramente indebido, y la existencia del sello mencionado permite presumir que no se trató de un hecho aislado; en tanto -según el acontecer habitual- los sellos aclaratorios de firmas son confeccionados cuando resulta razonablemente previsible su uso reiterado. El acusado dio explicaciones de esa actuación invocando a tal efecto distintas situaciones de hecho. Dijo que "… efectivamente sí se hizo la inspección ocular ese día por motivos de que el Sr. Sayes, 1º vecino a cargo del juzgado, no pudo trasladarse a la localidad de Las Chacritas por problemas de salud. sí se refiere a la inspección ocular relatada en el hecho con fecha 04/04/18 y 12/04/18. Ese día, las actas se realizaron en forma manuscrita. Después de tener que andar a caballo ese día, se iban a tener que presentar en el juzgado. Se iba a pasar en limpio lo que se realizó ese día en el juzgado. Ese día 4 se subió a la localidad de Las Chacritas y, como dije anteriormente, son tres horas a caballo. Salimos a las 09:00 de la mañana, se anduvo todo el día y se descendió cerca de las 07:30 u 08:00 hrs. de la tarde de nuevo a Las Chacritas. Ese manuscrito fue transcripto en la computadora. Cuando el acta fue transcripta en la computadora, la suscribimos con Sayes. Siempre le colaboraba a Sayes, pero él era quien estaba a cargo del juzgado. El Sr. Fiscal pregunta sobre los otros proveídos de fecha 28/02/18 y del 18/05/18 que suscribió en la causa civil “Olas, Rodolfo Isidro c/ Acuña de Rodríguez, Luisa Elena Zulema y suc. De Villanueva, José M. s/ prescripción adquisitiva”…Agüero responde: “sí, yo la formulé, yo suscribí eso.” Sin embargo, ellas no justifican la actuación cuestionada y ponen en evidencia, sino su desconocimiento inexcusable del derecho, al menos, en lo que se refiere a las reglas que rigen la actuación de los jueces de paz en la provincia, su determinación a sustituirlas por su sana discreción según las circunstancias del caso. Su obrar de tal modo, malicioso o no, es impropio de la función de asegurar la actuación de la ley asignada al juez de paz y es susceptible de comprometer la dignidad de esa investidura y afectar la fe pública. De hecho, con la investigación emprendida en la Fiscalía de Instrucción, de la presunta comisión de delito vinculado con la actuación motivo de las presentes, ha dejado de ser meramente eventual para concretarse efectivamente el gravamen a la confianza pública en el recto obrar de la Justicia derivado de la sospecha que implica esa pesquisa. Empero -como señalamos en el tratamiento del planteo sobre la pretendida prejudicialidad-, cualquiera que sea el resultado de la causa penal referida, en el marco de la menor estrictez que en comparación con el proceso penal rige en este procedimiento, con relación al examen de los hechos y la consideración de la tipicidad de la conducta enrostrada, estima el tribunal que los hechos comprobados y admitidos por el acusado, en tanto incompatibles con el correcto ejercicio de la función de la justicia de paz obstan a su continuidad en ese cargo. Y con destacar que se trata de hechos anteriores a la designación del acusado, la defensa no desvirtuó esa conclusión del acusador. Dada la incompatibilidad señalada, de haber sido conocidos los referidos hechos antes de la designación del acusado, hubieran constituido un obstáculo insalvable a su designación en ese cargo, y como fueron conocidos después, se erigen como un impedimento a su permanencia en el cargo. No se trata en el caso de la revisión del juicio de designación del acusado sino de la revisión de sus aptitudes para desempeñar el cargo para el cual fue designado, y la prueba y la discusión producidas en el marco del debate de este juicio demuestran que el acusado carece de tales necesarias aptitudes. No concurre en el caso, el siguiente obstáculo aludido por Alfonso Santiago (h), con cita de un antecedente del Tribunal de Enjuiciamiento de la Ley 16937 y de otro de la Provincia de Córdoba: “… considero que si consta que la conducta anterior disvaliosa fue tenida en cuenta o simplemente pudo ser apreciada por los órganos que realizaron el acto de nombramiento, no corresponde que sea esgrimida como mal desempeño…(“El mal desempeño como causal de remoción…”, el Derecho, 4 de julio del 2003, citado en: Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, causa n° 9 caratulada “Doctor Ricardo Lona s/ pedido de enjuiciamiento”, 18/02/2004). En este caso, la conducta de Agüero motivo de la acusación, aunque anterior a su designación, no fue tenida en cuenta y no pudo ser apreciada por la autoridad que lo nombró en el cargo. Y ello distingue este caso del juzgado en el conocido precedente “Brussa”, en el que la conducta reprochada por el tribunal de enjuiciamiento sí había sido considerada por el Senado y el Poder Ejecutivo que lo había designado. Por las razones dadas, la consideración de la actuación reprochada al acusado no puede ser razonablemente preterida sólo por ser anterior a su designación; puesto que hacerlo importaría la negación conciente de la verdad por mero prurito formal, acentuando la desconfianza en las autoridades del Estado y en el debido funcionamiento de las Instituciones. Además, vale recordar que "La inamovilidad de los jueces, según la Constitución (art. 195 de la Constitución Provincial), no es absoluta, sino relativa, en el sentido de que sólo les asegura permanencia en sus cargos “mientras dure su buena conducta”. Por ello, y en tanto ha quedado acabadamente probado y reconocido en esta etapa que el acusado Juez de Paz ejerció funciones como tal sin haber sido designado en ese cargo, a la cuestión sobre el punto, la respuesta del Tribunal es afirmativa. En los términos fijados, dada su conexidad con la función que le fue asignada en su nombramiento como juez de paz, la conducta reprochada al acusado reviste gravedad suficiente para tenerla como enmarcada en la causal de destitución por mala conducta (art. 195 de la Constitución Provincial, art. 10 b y 12 inc. b de la ley 4247, por lo que también es afirmativa la respuesta del Tribunal con relación a la incompatibilidad de dicha conducta con su permanencia en el cargo. Luego de rechazar los planteos de nulidad formulados por la defensa de Agüero, y por el resultado de la deliberación que antecede, la Corte de Justicia de Catamarca, por unanimidad RESUELVE: 1º). Remover del cargo de Juez de Paz de la localidad de Los Varela, Dpto. Ambato de esta provincia de Catamarca, a Walter Alfredo Agüero, por la causal constitucional contenida en los arts. 204 inc. 3, 206 inc. 14 y 225 de la Constitución Pcial., arts. 10 inc. b y 12 inc. b. de la Ley 4247. 2º). Regular los honorarios profesionales de los Dres. Sergio Alberto Robledo y Ernesto Enzo Nieva, en la suma equivalente a 10 Jus, en forma conjunta y en proporción de ley. 3º). Protocolícese y, oportunamente, ofíciese. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: que la presente es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios