Sentencia Definitiva N° 39/19
CORTE DE JUSTICIA • Bulacio, Gustavo Eduardo - Nieva, Claudio Yani c. ------- s/ rec. de casación • 06-09-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 055/19, caratulados: “Bulacio, Gustavo Eduardo - Nieva, Claudio Yani s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 38/19 de expte. nº 141/18 - Leiva, Darío Yamil y Otros”. I. El Fiscal de la causa solicitó la citación a juicio. Lo hizo por dictamen nº 516/18 (fs. 2982/2983). La medida fue resistida, y el Juzgado de Control de Garantías de 3º nominación hizo lugar a la Oposición que la Defensora Oficial de los imputados Gustavo Eduardo Bulacio y Claudio Yani Nieva había fundado en la prescripción de la acción penal y, sobre esa base, ordenó el sobreseimiento de los nombrados (Hechos 3º, 2º y 5º) y también el de Ramón Ariel Quevedo y María del Carmen Guadalupe Acevedo (Hechos 4º y 5º, respectivamente). Todo ello, por auto interlocutorio nº 448 (f. 3999/3101), el que fue impugnado por la Fiscalía. La Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, por auto interlocutorio nº 38/19 (la cuarta resolución de ese Tribunal en estas actuaciones), por unanimidad, revocó el auto nº 448 (Punto I) y, de oficio, declaró la nulidad del mencionado Dictamen fiscal nº 516/18 (Punto II), exhortando a una pronta resolución de las actuaciones (Punto III). Contra lo dispuesto en los puntos referidos, es incoado el presente recurso, por la Dra. Mariana Vera, la Defensora Oficial antes aludida. (el fiscal interviniente también apeló, Expte. Corte nº 056/19). RESOLUCIONES IMPUGNADAS La revocación del auto nº 448. El Tribunal de apelación revocó el auto nº 448 por el que el Juzgado de Control de Garantías de 3º nominación había hecho lugar a la Oposición a la citación a juicio, por prescripción de la acción penal, deducida por la Dra. Mariana Vera, Defensora Oficial de los imputados, Gustavo Eduardo Bulacio y Claudio Yani Nieva, sobreseyendo por esa causal a éstos y también a los imputados Ramón Ariel Quevedo y María del Carmen Guadalupe Acevedo. Sobre el tema, el 1º voto del Tribunal de apelación se refiere - en apretada síntesis- a la gravedad institucional implicada en la coexistencia de dicha resolución con una anterior y en sentido contrario dictada en la misma causa por el Juzgado de Control de Garantías nº 2, sobre idéntico planteo de prescripción de la acción penal, formulado por la misma parte con anterioridad al requerimiento fiscal de citación a juicio. También se refiere al supuesto de suspensión y de interrupción del plazo de prescripción de la acción penal discutido en el caso, por tratarse el imputado de un funcionario o empleado público (art. 67, 2º párrafo, y 77 del Código Penal). Por su parte, el 2º voto alude a la tarea de ese Tribunal, de depurar las actuaciones ante oscuridades u omisiones en el trámite, como en el caso, debido a que fueron dictadas dos resoluciones de contenido diverso sobre un Instituto de orden público, la prescripción de la acción, por sendos planteos de la misma parte: el 1º a título de excepción de previo y especial pronunciamiento (antes del requerimiento fiscal de elevación a juicio); el 2º, como oposición a esa pretensión fiscal. Considera que, anoticiado por la defensa sobre el planteo anterior todavía irresuelto, el Juzgado de Control de Garantías nº 3 debió no tratar la Oposición (a la citación a juicio) basada en la prescripción y tratar las restantes, o devolver las actuaciones hasta que su par de la 2º nominación resolviera sobre la excepción de prescripción. Y que, en tanto prescindente de lo resuelto sobre el asunto por el Juzgado de 2º nominación en el auto nº 797 del 12/09/2018 -de cuyo dictado no habría sido informado el Juzgado de 3º nominación-, la resolución dictada por éste (nº 448) debía ser revocada. También señala que no fueron solicitados nuevos informes sobre los antecedentes de los imputados sobreseídos, con lo que no quedó establecido si hubo comisión de otro delito o no. El 3º voto es de mera adhesión al emitido en 1º lugar. La nulidad del dictamen fiscal nº 516 La Cámara de Apelaciones declaró, de oficio, la nulidad del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, por los siguientes fundamentos. El 1º voto alude “al conjunto de circunstancias que llevan a invalidar la requisitoria fiscal”: la posibilidad de múltiples calificaciones legales, la provisoriedad de éstas en esta etapa procesal y el modo en que fue concursado el delito del art. 248 del CP. Sostiene que dicho acto no se hace eco de las constancias de la causa, que el relato de los hechos es defectuoso, que no es compatible con las calificaciones legales asignadas, todo ello en perjuicio del principio de oficiosidad y nom bis in idem. El 2º voto dice que “debido a que las implicancias de la declaración de prescripción de la acción penal exigen actuar con máxima prudencia, comparte la nulidad propiciada en el primer voto, sin desmedro del titular del Ministerio Público que cumplió en mejorar su actuación a raíz de una sanción acogida por una pretérita apelación defensiva”. Señala, además, que no fue oportunamente urgida la respuesta al Exhorto librado al Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba para la ampliación del Informe anatomopatológico, la que fue recibida el 3 de diciembre de 2018 y debe ser puesta a consideración de las partes por tratarse de prueba insoslayable. Por último, el 3º voto, es de mera adhesión al emitido en 1º lugar. EL RECURSO DE LA DEFENSA. Sobre la revocación del auto nº 448 (mediante el cual el Juez de Garantías de 3º nominación declaró la prescripción de la acción y dispuso los sobreseimiento por esa causal), la recurrente dice que “no hay unanimidad, sólo hay un voto que la propicia”. Refiere: “Luego viene el segundo voto del resolutorio, y éste comienza refiriéndose, analizando y desentrañando el trámite que tuvo una incidencia como es la excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta por mi parte en beneficio de mis asistidos, que no impide según expresamente lo prevé el CPP, la continuación de la investigación, y que por otro lado, al momento de realizar la oposición esta defensa no había recibido ninguna notificación al respecto, por lo que se volvió a plantear al tiempo de la oposición, téngase en cuenta, que a la única parte que se le vence los término es la defensa y es por ello que se volvió a plantear al tiempo de la oposición porque aún no estaba resuelta. Cuando esta defensa fue notificada del auto que resolvió la excepción, planteó la apelación, pero no tiene ninguna obligación de informar cuál fue la solución del caso porque además desconocía la resolución de la oposición, que podría terminar en una nulidad, en un sobreseimiento o en la elevación de la causa a juicio, y tampoco entre los jueces de control se notifican de sus autos, por lo cual el juez de control de garantías de tercera nominación además de desconocer si el otro juzgado había resuelto o no, debe tratar todas las cuestiones que sean sometidas a su conocimiento, y la prescripción aún más por ser una cuestión de orden público establecida en beneficio de los imputados, y es por este trámite, se inclina, reitero solamente él: “por la revocación del señalado auto interlocutorio nº 448/18 en todas sus partes…”. Sobre la nulidad del dictamen fiscal, la recurrente indica que ésta es la 4º vez que el Tribunal de apelaciones revisa el Requerimiento fiscal de citación a juicio: En la 1º, por auto interlocutorio nº 219, del 17 de marzo de 2013, confirmó la resolución del Juzgado de Control de Garantías que había anulado la Requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio de fecha 30/Nov./2012 (f.798/829). En la 2º, anuló el requerimiento fiscal por defectos de foliatura. En la 3º, por auto interlocutorio nº 33/2018, anuló el nuevo requerimiento fiscal, el decreto de determinación del hecho y el auto interlocutorio nº 442/17. Y en ésta, a pesar de que no fue incorporada nueva prueba. Dice que la resolución recurrida suministra fundamentos contradictorios, arbitrarios y confusos. Considera que el proceso no puede retrotraerse a etapas superadas con perjuicio para el imputado con la excusa de que se han violado formas legales previstas para protegerlo. Señala que, de tal modo, resulta violada la garantía del imputado de ser juzgado en tiempo razonable, además de las reglas del debido proceso, dado el exceso del Tribunal por fallar más allá de lo solicitado en los recursos de las partes, en desmedro de los principios de juez imparcial y de paridad de armas. Manifiesta que a raíz de las numerosas nulidades declaradas, este proceso lleva más de siete años tramitándose, y que lo resuelto, en tanto ordena renovar el relato de los hechos, las calificaciones legales y las imputaciones, ocasiona más demora en la resolución de la situación procesal de los imputados, manteniéndolos en el estado de incertidumbre que implica el sometimiento a proceso. Cita doctrina y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y también conceptos de la Procuración General de la Nación -sobre la debida separación de juez y acusación-. Pide a la Corte que case dicho auto y resuelva con arreglo a la ley (arts. 466 y 467 del CPP). Hace reserva del caso federal. III. El planteo recursivo exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, en la resolución impugnada, ¿fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 54), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer término, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, la Dra. Molina y en quinto lugar, el Dr. Cippitelli. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP: Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno contra una resolución que si bien no clausura el proceso y dispone su continuación es susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable: a los imputados en su derecho a que su situación frente a la ley sea definida de una vez y para siempre, y en el derecho de la sociedad a la realización de la ley sustantiva. Así, en tanto si bien, a los efectos del recurso de casación, las resoluciones judiciales que declaran nulidades no son, en principio, equiparables a sentencia definitiva, cabe hacer excepción a esa regla cuando, como en el caso, la nulidad de la que se trata importa retrotraer al proceso por 4º vez, y de oficio -al menos esta vez-, poniendo en riesgo, por el paso del tiempo, la eficacia de la defensa en juicio y la subsistencia misma de la acción penal. Así las cosas, considerando que los hechos de la causa se vinculan con el supuesto accionar ilícito de personal de la policía local, la retracción del trámite que implica lo decidido compromete la confianza pública en la diligencia y el interés genuino de los también agentes del Estado, en su investigación y eventual juzgamiento, con lo cual, en tanto susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable, es equiparable a sentencia definitiva y habilita su control por esta vía. Por tales razones, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso interpuesto es afirmativa. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: 1. Los hechos fijados en la causa son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que con fecha 11 de marzo del año 2012, a horas 07:30 aproximadamente, Lucas Matías Leiva, Darío Yamil Leiva de 16 años de edad y otros dos masculinos aún no individualizados por la investigación se trenzaron a golpes de puño con Mario Leonel González y Diego Iván Pachao en la vía pública, más precisamente en cercanías de la avenida Los Terebintos esquina calle Los Angeles del Bº 48 viviendas norte, ambas de ésta ciudad capital. En el evento, Lucas Matías Leiva, Darío Yamil Leiva y los dos individuos no identificados hasta el momento durante la pelea golpearon a Diego Iván Pachao con claras intenciones de provocar un daño en el cuerpo y/o la salud de éste, aplicándole varias patadas en su cabeza aprovechando que Pachao se encontraba tendido en el suelo producto de la pelea que estaban sosteniendo. A consecuencia de dichos golpes, se produjo en el cuerpo de Pachao un edema subdural en el hemisferio izquierdo del cráneo de origen traumático, el cual junto a otro edema agudo de origen no traumático ubicado en el tronco cerebral, desencadenaron la muerte de Diego Iván Pachao el día 14 de marzo de 2012, a horas 07:40 en el hospital San Juan Bautista por ruptura del sistema vascular cerebral de tipo agudo. Por este hecho, se le atribuye a los prevenidos Lucas Matías Leiva y Darío Yamil Leiva, la supuesta comisión del delito de homicidio preterintencional en calidad de coautores, previsto y penado por los arts. 81 inc. b) y 45 del CP”. “Hecho nominado segundo: Que con fecha 11 de marzo de 2012, en un horario que no se puede establecer con exactitud, pero podría situarse entre las horas 11:00 y 11:55 de la mañana aproximadamente, en circunstancias que los numerarios de la Policía de la Provincia de Catamarca Oficial Subinspector Gustavo Eduardo Bulacios y el Agente Ricardo Darío Barrera, se encontraban prestando servicios de guardia en la Comisaría Seccional Séptima, sito en calle Costa Rica s/nº del Bº Parque América de ésta ciudad Capital, ingresaron a uno de los calabozos en el que se encontraba arrestado Diego Iván Pachao (DNI nº 35.934.672) y en su interior le impusieron vejaciones al nombrado que se encontraba durmiendo en el piso –a falta de colchones-, consistentes éstas, como trato humillante y excesivo rigor físico, en tomarlo fuertemente de sus cabellos con zamarreo violento, aplicarle golpes de puño por su cabeza, más precisamente sobre una herida que tenía sobre su testa y también puntapiés en distintas partes del cuerpo, incluido la cabeza, accionar empleado para despertarlo bajo la imposición de la orden de “levántate!”, todo con el fin de llevarlo a revisación médica en sanidad policial. Se le atribuye a los nombrados la comisión del delito de vejaciones, previsto y penado por el art. 144 bis del CP”. “Hecho nominado tercero: Que con fecha 11 de marzo de 2012, en horario que habría superado el mediodía y posterior al regreso desde Sanidad Policial a que alude el marco fáctico del precedente hecho nominado segundo, el arrestado Pachao almorzó pizza, se bañó y luego de hacerle saber al testigo González que se encontraba mal, se acostó a dormir en el piso de la celda, los numerarios de la Policía de la Provincia de Catamarca: Oficial Subinspector Ricardo Varela, Cabo Jorge Duilio Montivero y Agente Claudio Yani Nieva, al encontrarse prestando servicios de guardia en dependencias de la Comisaría Seccional Séptima, sito en calle Costa Rica s/nº del Bº Parque América de ésta ciudad Capital, en circunstancias que fueran alertados por el resto de los alojados lo que ocurría con el arrestado Diego Iván Pachao (DNI nº 35.934.672), esto es, su mal estado de salud por su mal respirar y ronquidos raros, en un horario que no se puede establecer con exactitud pero ubicable el mismo después de las horas 14:00 y antes de las horas 19:00, aproximadamente, ingresaron los nombrados al calabozo y procedieron a sacarlo a Pachao mediante un trato agraviante y denigrante, que incluyó hasta arrojo de agua, arrastrándolo hacia el patio, con la colaboración del arrestado González, haciendo caso omiso que el arrestado Pachao – luego víctima- pedía atención médica, dejándolo tirado en el suelo del patio sin siquiera sentarlo en una silla que estaba allí, quedando inmóvil en el lugar, para seguidamente retirarse los numerarios identificados hacia sus oficinas. Que durante varias horas, el arrestado Pachao no dio muestra de recuperación alguna, permaneciendo así hasta la finalización de la guardia a horas 22:00, en cuyo transcurso desmejoró y se acrecentó su mal estado de salud, omitiendo los autores de las conductas previamente descriptas de brindarle pertinente asistencia médica, pese al insistente reclamo en tal sentido por parte del resto de los alojados, que percibieron que el arrestado estaba deteriorado en su salud, incumpliendo de tal manera los deberes que le caben como funcionarios públicos y la Constitución Nacional (arts. 18 y 75 inc. 22), Constitución Provincial y Ley Orgánica de la Policía Provincial nº 4663. Que por ello, se le atribuye a los nombrados la probable comisión del delito de vejaciones, previsto y penado por el art. 144 bis del CP y de incumplimiento de los deberes de funcionario público, contemplado por el art. 248 del CP.”. “Hecho nominado cuarto: Que con fecha 11 de marzo de 2012, en circunstancias que el subcomisario Ramón Ariel Quevedo se encontraba desempeñándose como Jefe de turno y en tal calidad como Jefe de la Comisaría Seccional Séptima de la Policía de la provincia de Catamarca, sito en calle Costa Rica s/nº del Bº Parque América de ésta ciudad capital, no obstante hacerse hecho presente en la dependencia policial en la fecha precitada en un horario que se puede ubicar entre las horas 19:05 a 19:10 -aproximadamente, conforme se consigna en el libro de guardia-, incumplió los deberes que le caben como funcionario público al omitir dolosamente dar aviso al personal médico para que asista en auxilio del arrestado Diego Iván Pachao (DNI nº 35.934.672), quien claramente evidenciaba un mal estado de salud en el patio de la comisaría, circunstancia que no le podía ser ajena por tener la obligación, entre otras, no solo la de asegurar el normal desenvolvimiento de los servicios internos, sino también la de fiscalizar el alojamiento de las personas allí detenidas y/o arrestadas (arts. 3,4 y cctes. Del Reglamento orgánico para el funcionamiento de las comisarías), incumpliendo de esta manera la Constitución Nacional (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Provincial y Ley Orgánica de la Policía Provincial nº 4663). Por dicha conducta se atribuye al nombrado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, contemplado por el art. 248 del CP”. “Hecho nominado quinto: Que en tiempo comprendido entre las horas 22:00 del día 11 de marzo de 2012, en circunstancias que el Oficial Subinspector Gustavo Eduardo Bulacios, el Agente Ricardo Darío Barrera y la Agente María del Carmen Guadalupe Acevedo se encontraban prestando “Servicio de Guardia” en dependencias de la comisaría Seccional Séptima de la Policía de la Provincia de Catamarca, sito en calle Costa Rica s/nº del Bº Parque América de ésta ciudad Capital, incumplieron los deberes que les caben como funcionarios públicos al omitir dolosamente dar aviso inmediatamente a personal médico para que asistiera al arrestado Diego Iván Pachao (DNI nº 35.934.672) a quien, en su ingreso, encontraron tirado en el patio de los calabozos evidenciando claramente un mal estado de salud, pues Bulacios, en su calidad de Oficial de Servicios, estaba obligado a interiorizarse en todo momento de la situación personal de cada una de las personas que se encontraban privadas de su libertad en dicha dependencia y, de esta manera, advirtiendo cualquier anormalidad, actuar en consecuencia, más por la situación en que se encontraba el arrestado. A su vez, Barrera, como personal de guardia debía atender las necesidades de la Comisaría e inspeccionar todas las dependencias de la misma, y advirtiendo el estado de salud de Pachao, debió informar al Jefe de Guardia u Oficial de Servicio; mientras que Acevedo, como Jefe de Guardia y cooperando con el Oficial de Servicio en la fiscalización de los detenidos, realizó el control de los calabozos y patio interno de la Comisaría y falsamente consignó “sin novedad” a horas 22:00 del día 11 de marzo del año 2012 en el libro de guardia, obviando asó el estado de salud de Pachao, acudiendo tardíamente a informar al Oficial de Servicio del estado de salud de éste último, recién a horas 01:00 del día 12 de marzo de 2012 (arts. 7, 9, 10 y cctes. del Reglamento Orgánico para el funcionamiento de las comisarías), incumpliendo de tal manera la Constitución Nacional (art. 18 y 75 inc. 22 la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia nº 4663 y su modificatorias. El arrestado Pachao fue llevado en ambulancia hacia el Hospital San Juan Bautista, donde quedó internado y con fecha 14 de marzo de 2012, a horas 07:45 fallece en dicho nosocomio por ruptura del sistema vascular cerebral de tipo agudo en donde la lesión subdural podría ser originada por un traumatismo, en tanto la del tronco cerebral es más probable originarse en una complicación de una malformación vascular preexistente. Ambas lesiones son de un volumen considerable y con incidencia en el resultado final, es decir, que ambos edemas son los que ocasionaron la muerte de Diego Iván Pachao, según informe de operación de autopsia. Dicha omisión del debido auxilio los hace supuestamente responsables penalmente del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, contemplado en el art. 248 del CP”. 2- Después del estudio pertinente, con arreglo a los siguientes fundamentos, considero acertado lo resuelto en el punto I del auto impugnado, esto es, la Revocación del auto interlocutorio nº 448 del Juzgado de control de garantías de 3º nominación: De las presentes actuaciones surge que los juzgados de Control de Garantías nº 2 y nº 3 dictaron resoluciones de contenido diverso sobre una misma cuestión: la extinción de la acción penal por prescripción: El Juzgado nº 2, el auto nº 797, del 12/09/2018 (f. 22/25, expediente. de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, letra “B” nº 109/18, adjunto). El Juzgado nº 3, el auto nº 448, del 21/11/2018 (f. 2999/3101, del expte. principal, caratulado “1)Leiva, Darío Yamil; 2) Leiva, Lucas Matías; 3); 4); 5); 6); 7); 8) y 9); p.ss.aa.1) y 2) homicidio preterintencional; 3) y 4) Vejaciones (Hecho 2º); 5) 6) y 7) vejaciones e incumplimiento de los deberes de funcionario público, en concurso ideal (hecho 3º) (…)”, adjunto). A esa situación dieron lugar los sendos planteos de una de las defensas, antes y después, respectivamente, del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio: el primero, a título de excepción de previo y especial pronunciamiento; el segundo, como oposición a dicho requerimiento fiscal. Así, no obstante el conocimiento que tenía el Juzgado nº 3 sobre la excepción pendiente de resolución en el Juzgado nº 2, habida cuenta que la misma defensora que la dedujo -Dra. Mariana Vera, Defensora Oficial de 5º nominación, por los imputados Gustavo Eduardo Bulacio y Claudio Yani Nieva) se lo había anoticiado al tiempo de articular la mencionada oposición. Estimo que la pendencia del dictado de resolución sobre esa excepción, en tanto privaba al Juzgado nº 3 de jurisdicción para entender en el tema, priva de todo efecto jurídico a la resolución que dicho Tribunal dictó sobre el asunto. Opino de tal modo, considerando que, por razones de orden y de seguridad jurídica, no cabe admitir que una misma e idéntica cuestión sea motivo de conocimiento y decisión de distintos tribunales; en tanto, a más de configurar un dispendio judicial, ello podría conducir al dictado de resoluciones contradictorias con el razonable escándalo jurídico que ello implica. Para conjurar ese riesgo, fueron previstas en la reglamentación las excepciones de litispendencia y de cosa juzgada, de aplicación ante supuestos de concurrencia de reclamos idénticos: entre las mismas partes en los mismos roles, por la misma causa y con el mismo objeto. Tales extremos se configuran en el reclamo del que se trata en el caso: La misma parte que interpuso la excepción de la que conoció el Juzgado de Control de Garantías de 2º nominación es la que se opone a la citación a juicio radicada en el Juzgado de 3º nominación; en ambos casos, la causa alegada es la extinción de la acción penal por prescripción; y en ambas coincide el objeto: el sobreseimiento del imputado, con base en dicha causal. Por ende, acumulación de las respectivas actuaciones mediante, el mismo magistrado debió conocer ambos planteos y resolverlos simultáneamente, en un mismo acto. La cuestión es formal y de puro derecho y ello basta para invalidar la resolución dictada con posterioridad al la que había resuelto el idéntico planteo anterior y, por ende, para convalidar la revocación del mentado auto nº 448 (del Juzgado de Control de Garantías de 3º nominación) dispuesta por el tribunal a quo. Así, en tanto los argumentos recursivos no demuestran el desacierto de esa resolución ni se dirigen a desvirtuar las razones invocadas en apoyo de esa decisión sino que la objetan desde lo formal, pretendiendo que sobre la revocación dispuesta no hubo unanimidad debido a que sólo el magistrado que votó en 2º lugar propició esa solución. Sin embargo, la crítica carece de fundamento y expresa un inadmisible rigor formal, incompatible con los fines del proceso; por ende, no puede ser acogida. Opino de tal modo en tanto la lectura del auto impugnado revela que, sobre el tema de la prescripción, el magistrado emisor del 1º voto no sólo aludió a la existencia de los referidos pronunciamientos contradictorios, sino que ponderó esa situación, concluyendo que su pervivencia configuraría un supuesto de gravedad institucional. Y ese juicio de valor indica, inequívocamente, la disposición de su emisor, adversa a esa pervivencia de la situación descrita, y con tal conclusión guarda adecuada correspondencia lo resuelto sobre el asunto en el auto impugnado. Por ende, aunque escueta, esa consideración concurre válidamente con el 2º y el 3º a constituir la motivación suficiente de la revocación ordenada y basta para desestimar el agravio expuesto sobre el punto. Por ende, deviene inoficioso el control sobre la interpretación de la causal de suspensión y de interrupción de la prescripción involucrada en la discusión (art. 67, 2º párrafo, del CP), dada su falta de idoneidad para conmover la declarada improcedencia de la resolución revocada, con base en la existencia de la mencionada resolución judicial anterior sobre idéntico planteo. Por consiguiente, en tanto los argumentos presentados en el recurso no demuestran la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en lo resuelto sobre el asunto, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. 3- En cambio, estimo acertada la crítica recursiva a la declaración de nulidad de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio (Punto II de la resolución impugnada). Después del estudio de las consideraciones que sustentan esa resolución, concluyo que lo decidido carece de fundamento suficiente. Opino de tal modo, en tanto las circunstancias invocadas por el Tribunal a quo no justifican la retrogradación del proceso que implica la nulidad declarada. Muy por el contrario, estimo que tan grave remedio luce como excesivo ante la mera observación efectuada, sobre la posible existencia de múltiples calificaciones para los hechos en tratamiento, el carácter provisorio de las calificaciones legales en esta etapa del proceso y el tipo de concurso atribuido con relación al delito del art. 248 del CP. Así, debido a que, como quedó señalado en el precedente citado por el Tribunal a quo (auto interlocutorio de esta Corte, nº 4, del 13 de febrero de 2019), “(…) esta primera etapa del proceso se encuentra prevista a los fines de la recolección de la prueba sobre la existencia histórica de los hechos presuntamente delictivos y sobre la intervención que en su comisión es atribuida al imputado, a fin de decidir si encuentra suficiente justificación su juzgamiento. Mientras que la etapa del juicio propiamente dicho, con arreglo a lo probado y alegado en el debate -con la inmediación con la prueba y la posibilidad de su control, contradicción y refutación que brinda- constituye el ámbito adecuado para la más amplia discusión de las partes sobre tales asuntos y, eventualmente, sobre sus pretensiones con relación al encuadre legal adecuado de los hechos comprobados. Por ello, a los fines de esta primera etapa, basta con establecer en grado de probabilidad la existencia de los hechos sospechados de criminalidad y la intervención en ellos del imputado. Por consiguiente, carece de lógica exigir del juicio sobre la calificación legal de tales hechos un mayor grado de convicción. El juicio definitivo sobre el asunto recién se constituye en un imperativo legal al tiempo de la sentencia que define el caso, después del debate y como consecuencia de su resultado. Es en ese momento y no en otro anterior cuando es exigible certeza con relación a los extremos de la imputación. Por ende, recién entonces cabe razonablemente requerir semejante grado de convicción respecto de la calificación legal de los hechos”. Por otro lado, sin precisar las circunstancias que estima indebidamente omitidas de consideración en el relato del hecho, la resolución recurrida luce del modo en que describe a la requisitoria fiscal que descalifica “… errática por su vaguedad en algunos casos y ambigüedad en otros”. Sin un desarrollo argumental suficiente, que conecte los principios o reglas que invoca con base en lo dispuesto en los arts. 71 y 271 del CP, de oficiosidad con bilateralidad, paridad de armas y equilibrado actuar entre el Ministerio Fiscal y el acusado, la resolución recurrida no puede ser considerada como derivación razonada del ordenamiento jurídico vigente. Aparte, no cabe razonablemente admitir que en nombre de garantías constitucionales previstas a favor del imputado -de la defensa en juicio y del derecho del imputado a no ser perseguido más de una vez por el mismo hecho- se postergue sine die la definición del proceso seguido en su contra, por supuestos errores que éste no ha contribuido a causar. Además, en el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la justicia (CS, Fallos: 259:27), la que resulta comprometida por la dispuesta retrogradación del proceso que implica la nulidad declarada, poniendo en riesgo la vigencia de la acción penal y el derecho de la sociedad a la efectiva realización de la ley sustantiva. Lo resuelto compromete, asimismo, la garantía derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y del art. 8 de la CADH de rango constitucional, a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, que defina la posición del imputado frente a la ley y a la sociedad, y del modo más breve posible, ponga fin a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Así lo señaló la Corte en el precedente Mattei (CS, Fallos 272:188) y en muchos posteriores, reiterándolo en “Espíndola, Juan Gabriel”, del 9 de abril último. Y la garantía es bilateral, puesto que la sociedad tiene derecho a conocer la verdad -aunque más no sea aproximada o formal- sobre lo ocurrido, y a que, si así correspondiere, sea efectivizado el reproche penal pertinente, el que debe conjugarse con el del individuo procesado, de modo que ninguno de ellos resulte sacrificado en aras del otro. De allí el deber de los jueces, de tutelar “la razón de justicia” que exige que el delito comprobado no rinda beneficios (CS, Fallos: 254:320, considerando 13), y el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, considerando que éste no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (CS, Fallos:313:1305 y 320:1717). En esa comprensión, resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema según la cual ese equilibrio es malogrado con la anulación de actos procesales cuando ello no resulta indispensable para preservar la garantía de la defensa en juicio, lo que puede tornar en la práctica, estéril la persecución penal de graves delitos (doctrina de la causa "Tripodoro", CSJN, Fallos: 315:677). Y también la doctrina del caso “Mattei”, en tanto estima violatoria del derecho de defensa en juicio la sentencia que, de oficio, declara la nulidad del fallo final y de las actuaciones a partir del cierre del sumario, sobre la base de que no se ha agotado la investigación. Así, en tanto los principios de progresividad y preclusión impiden que el proceso penal se retrotraiga a etapas ya superadas cuando, como en el caso, los actos del proceso han sido cumplidos observando las formas esenciales del juicio: acusación, defensa, oportunidad de producir prueba de cargo y descargo; con lo cual la nulidad dispuesta en el punto II del auto recurrido retarda la pronta resolución de la causa exhortada en el auto recurrido11 (Punto III.). En las condiciones señaladas, carece de fundamento adecuado la dispuesta invalidación del requerimiento fiscal y, por ende, no encuentra debida justificación el retardo que para la pronta resolución de la causa se sigue de esa declaración. Así las cosas, cabe recomendar mayor diligencia en el trámite a las autoridades intervinientes, y especialmente a la Cámara de Apelaciones, para que el rigor formal con el que ejerce la función de control que la ley pone a su cargo no ocasione demoras innecesarias en el tránsito de la causa hacia su resolución definitiva, las que perjudican los intereses de las partes y el adecuado servicio de justicia cuando no la efectiva realización de la ley penal sustantiva. Por los motivos expuestos, sobre la nulidad impugnada, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Por ende, propongo dictar la siguiente resolución: 1. Declarar admisible el recurso contra el auto nº 38/19 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos: 2. Por los fundamentos dados, hacer lugar al recurso, parcialmente, revocando la nulidad del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio y confirmándolo en lo demás que haya sido motivo del recurso; 3. Ordenar que las actuaciones vuelvan al Juzgado de Control de Garantías de 3º nominación para que resuelva las oposiciones planteadas contra el dictamen fiscal nº 516/18. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, por las mismas razones, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual manera. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede, por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera (defensora Oficial de los imputados Gustavo Eduardo Bulacio y Claudio Yani Nieva) en contra del auto nº 38/19 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos. 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación, revocando lo dispuesto en el Punto II (la nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio nº 516/18) y confirmando el auto recurrido en lo demás que haya sido motivo del recurso. 3º) Ordenar al Juzgado de control de garantías de 3º nominación resolver las demás oposiciones planteadas al Requerimiento Fiscal de citación a juicio. 4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 5º) Tener presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

    -