Sentencia Definitiva N° 10/08
CORTE DE JUSTICIA • ACOSTA, Sofía Victoria del Carmen y otros c. Poder Ejecutivo; Mtrio. de Salud Pública; Subsecretaria de Salud Pública y Estado Provincial s/ ACCIÓN DE AMPARO • 07-08-2008

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIEZ San Fernando del Valle de Catamarca, Agosto de 2.008.- Y VISTOS: Estos autos Corte N 060-061 (Acum)/07: "ACOSTA, Sofía Victoria del Carmen y otros - c/ Poder Ejecutivo; Mtrio. de Salud Pública; Subsecretaria de Salud Pública y Estado Provincial - s/ ACCIÓN DE AMPARO", llamándose autos para Sentencia a fs. 195. En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿Es procedente la acción de amparo interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2º) Costas. Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 198 dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. Luis Raúl CIPPITELLI, José Ricardo CÁCERES y Enrique Ernesto Lilljedahl. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que por la presente causa la Sra. Sofía Victoria del Carmen Acosta y otros, inician acción de amparo, a través de su apoderado, en contra del Poder Ejecutivo, Ministerio de Salud Pública, Subsecretaría de Salud Pública de“Estado Provincial, solicitando se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto lesivo, el que se constituye por la decisión de la administración de suprimir el pago del Adicional Capacitación y Especialización de ($200,00) que se liquidaba bajo Código 078, y del Adicional Esp. Salud Rem. ($160,00) liquidado bajo Código 081; aplicando la Ley 5161 que crea la carrera de personal sanitario. Afirman que el Dcto. Reglamentario de la citada Ley N 1659/06 expresamente excluye al personal docente, declarándolo comprendido en el escalafón de la Ley N 3122, Estatuto del Docente. Señalan que en su calidad de docentes y no de agentes sanitarios, a pesar de desarrollar sus tareas en la Escuela del Lisiado que depende del Ministerio de Salud, desde el inicio de su relación de empleo público y hasta el mes de julio/07, percibían los adicionales referenciados, los cuales en un acto de ilegalidad manifiesta por parte de la administración les fueron suprimidos, y para acreditarlo acompañan los recibos de sueldo del mes de julio/07 y agosto/07 de donde surge la supresión manifestada. Asimismo, presentan prueba documental para acreditar su calidad de personal docente y no sanitario, por lo tanto, afirman, no es de aplicación la Ley 5161, conforme a la expresa exclusión del Art. 1 del Dcto. Acuerdo N 1659/06, deviniendo ilegal y arbitrario el acto lesivo y conculcando derechos adquiridos de los instituyentes. Solicitan medida cautelar, ofrecen prueba y peticionan en definitiva que se dicte resolución declarando la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto lesivo, dejando sin efecto el mismo en los términos del Art. 43 de la C. N. y Ley Provincial 4642. A fs. 153 obra el Expte. N 61/07, por el cual la Sra. Ercilia del Valle Benítez promueve idéntica acción de amparo que la analizada precedentemente, lo que motivó el dictado de la Sentencia Interlocutoria Número Ciento Veintitrés (fs. 168), por la que se dispuso la acumulación a los presentes autos Corte N 60/07. Que, en ambos procesos la Sra. Ministro Dra. Amelia Sesto de Leiva se inhibe de entender por razones de decoro y delicadeza (Art. 30 del C.P.C.C.), por actuar como apoderado el Dr. Gustavo Martínez Azar, resolviéndose por mayoría de votos la excusación planteada, quedando integrado el Tribunal con el Sr. Procurador General y que actúe como Procurador General Subrogante la Sra. Fiscal de Cámara Civil que por turno corresponda. Que, a fs. 174 se llama autos para resolver, por la cual se declara formalmente procedente la acción de amparo interpuesta, no haciendo lugar a la medida cautelar peticionada; y requiriéndose al Estado Provincial que por intermedio del Ministerio de Salud Pública informe en el término de ley los antecedentes y fundamentos de los descuentos practicados al personal docente de la Escuela del Lisiado, a partir del mes de julio de año 2.007. A fs. 183, los apoderados del Estado Provincial contestan, solicitando no se haga lugar a la acción de amparo planteada, ordenando al amparista que ocurra por la vía que corresponde, contencioso administrativa. Una vez firme el llamado de autos de fs. 186, y practicado el sorteo para el estudio y votación en los presentes autos, conforme a la audiencia obrante a fs. 198, nos encontramos en estado de dictar sentencia. Por lo expuesto, procedo al análisis de la acción de amparo intentada, por la cual los ocurrentes solicitan se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto lesivo, consistente en la supresión de pago de los adicionales detallados en la relación de causa que antecede, por parte de la Administración Pública, en cuanto aplica la Ley 5161 que crea la carrera del personal sanitario, toda vez que el propio Decreto Reglamentario N 1659/06, excluye al personal docente y prevé que los mismos resultan comprendidos en el escalafón del Estatuto Docente, Ley 3122. Sabido es que la acción de amparo es un instituto excepcional, para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Que, el amparo sólo procede cuando el acto impugnado adolece de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y en la medida en que se demuestre la existencia de un daño concreto y grave, que sólo pueda ser reparado eventualmente acudiendo a esa acción (del voto del Dr. Belluscio, CSJN, 21-11-89, "Arena, María y Otro", LL 1990-C-15) cit. O. A. Gozaíni "Derecho Procesal Constitucional Amparo", pág 290. Revisando lo manifestado y acontecido en autos, cabe señalar, conforme a la documental acompañada, cuyas copias obran a fs. 26/142, que resulta acreditado que los amparistas, efectivamente revisten el carácter de personal docente, prestando servicios en el Centro de Rehabilitación del Lisiado -Nivel II Ampliado-, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública. Condición que fuera reconocida por los apoderados del Estado Provincial al evacuar el traslado de ley. Que, el Decreto N 1659/06, Reglamentario de la Ley 5161, Carrera del Personal Sanitario, en su Art. 1 prevé el personal que se encuentra comprendido en las disposiciones de la citada ley, expresando en el párrafo tercero: " Asimismo se encuentra comprendido el personal dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a Personas con Discapacidad y de la Escuela del Centro de Rehabilitación Catamarca Nivel II Ampliado, excluyéndose al personal Docente, el que quedará comprendido en el Escalafón de la Ley N 3122 de “Estatuto Docente". En este contexto, corresponde puntualizar, que le asiste razón a los litigantes cuando argumentan que ilegal y arbitrariamente fueron suprimidos los pagos de los adicionales que percibían por parte de la Administración Pública, toda vez que los mismos, por la calidad de docentes que revisten se encuentran excluidos de la aplicación de la legislación que comprende al personal sanitario, del arte de curar y sus auxiliares. Es decir que los actores se encuentran legitimados para plantear la cuestión traída a debate, como titulares de un derecho subjetivo, efectivamente existente, que les es propio, y que se encontraba incorporado a su patrimonio, el cual se vió violentado, con la supresión en sus haberes, del pago de los adicionales cuyo restablecimiento reclaman; perjudicando así el actuar de la administración, derechos de raigambre constitucional consagrados en el Art. 14 de la C.N. Que el Estado Provincial demandado, al momento de evacuar el traslado de ley, dispuesto a fs. 177, se limitó a emitir un pronunciamiento dirigido a la improcedencia de la vía de amparo intentada, afirmando que se trata de un reclamo de naturaleza contencioso administrativa, que requiere un mayor debate y conocimiento, citando lo resuelto por esta Corte de Justicia en el caso "Yebra y otros c/Estado Provincial s/Amparo". Sin embargo, y reconociendo la calidad invocada por los accionantes, en ningún momento produjo el informe detallado de los antecedentes y fundamentos para los descuentos practicados a los agentes, tal como lo fuera requerido en la Resolución que declara la procedencia formal de la acción. La falta de ofrecimiento de prueba y del deber de informar sobre los fundamentos de hecho y de derecho que razonan la legalidad del acto o conducta que se cuestiona, resultan insuficientes y violan el principio de bilateralidad, atento a la contradicción que debe surgir en el amparo para resolver el acto o comportamiento en crisis. De allí que, consistiendo la prueba de los actores únicamente en la documental acompañada, frente a la cual no ha mediado objeción respecto a su autenticidad y dada la actualidad en el perjuicio demostrada, y la permanencia del acto lesivo al tiempo de resolver el presente amparo, no corresponde que el mismo sea solucionado por otras vías de menor urgencia y expeditividad. Distinta solución fue la propiciada en el caso "Yebra, S.B. y Otros c/Gobierno de la Provincia de Catamarca s/Acción de Amparo", en el cual lo que se pretendía eran reclamos por diferencias salariales y el reconocimiento de un adicional que no era percibido por los agentes estatales; encontrándonos en cambio en la presente causa, frente a derechos adquiridos que fueron suprimidos, unilateral e improcedentemente por la administración, tal como lo dejé expresado en los párrafos precedentes. "En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del "caso concreto", ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución."(TSJ de Córdoba, Sala Civil y Com. 5-3-91, L.L.C. 1991-970). "La existencia de otras vías procesales administrativas y ordinarias no obsta a la admisibilidad del amparo, cuando la arbitrariedad o ilegitimidad del acto impugnado aparece manifiesta de las actuaciones, como asimismo el daño grave que causaría remitir el examen de la cuestión a dichos procedimientos." (CFed.Resit.24-10-91, "Paggi c/Telecom Argentina", LL 1992-C-521, D.J. 1992-2-488). Por lo expuesto considero que corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada, ordenando al Poder Ejecutivo, Ministerio de Salud Pública, Subsecretaría de Salud Pública- Estado Provincial- , el restablecimiento del pago, en la liquidación de haberes de los accionantes, de los adicionales que fueran suprimidos (que se liquidaban bajo los Códigos 078 y 081), a partir del mes de agosto de 2007. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la relación de causa y conclusión arribada por el Sr. Ministro preopinante, entendiendo así que la supresión de los adicionales que los recurrentes venían percibiendo en forma constante desde que comenzaron su relación con la Administración, en base a la aplicación de la Ley 5161 “que crea la carrera de Personal Sanitario- y su reglamentación prevista en el Decreto 1659/06; constituye en efecto un acto cuya ilegitimidad surge de modo manifiesto. Así pueden verse cumplidos los requisitos que el amparo impone y que consisten en: 1) que el acto u omisión contra el cual va dirigido sea manifiestamente ilegítimo o arbitrario y, 2) que no exista otro medio judicial más idóneo para obtener la tutela de un derecho reconocido por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las Leyes de la Nación. Que dicho reclamo es perfectamente canalizable a través de una acción como la impetrada, dado que la misma procede ante supuestos como éste, donde aparece evidente la arbitrariedad o ilegitimidad del acto que lesiona un derecho reconocido e incorporado al patrimonio de los recurrentes “derecho a que se mantenga el nivel de sus remuneraciones en las mismas condiciones en que las venían percibiendo-. Por lo que el daño material se encuentra configurado por la mengua que sufre el salario de este grupo de trabajadores excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Norma en que la Administración fundamentó su accionar.- De ello fácilmente se infiere que el restablecimiento del derecho lesionado no requiere mayor debate y prueba, en tanto se trata de un -derecho cierto e incontestable- que no admite modificación en tanto se encuentran en él comprometidas condiciones estructurales de la relación de trabajo, elementos que cobran relevancia a la hora de analizar la ilegitimidad o arbitrariedad del acto y su carácter manifiesto, por lo que la evolución del daño en función del tiempo no sea un dato menor al momento de decidir si se justifica en el caso una acción como la enderezada. Desde dicha perspectiva, advierto cuan equivocado es el argumento esgrimido por los apoderados del Estado Provincial, respecto a la inviabilidad de debatir y resolver esta pretensión por medio del juicio de amparo, trayendo a colación el caso "Yebra" resuelto por este Tribunal en cuya oportunidad se sostuvo que la pretensión introducida por los actores no difería en sustancia de aquellas otras que tramitan ante la justicia ordinaria y que se relaciona con reclamos por diferencias de haberes, razón por la cual se consideró que la vía del amparo resultaba inidónea para tal fin. Y es que no pueden confundirse y equipararse la característica y naturaleza del derecho aquí conculcado, ni la fuente jurídica que brinda sustento a este derecho, con aquel otro hipotético y conjetural invocado por los recurrentes a que se les aplique el tope salarial conforme a lo que percibe por todo concepto el Sr. Gobernador de la Provincia y no como venía aplicándose conforme al sueldo del Director de la Repartición, y que se les liquide también un adicional por auditoria médica que según ellos les correspondía. De ahí que se halla señalado que, si no surge con nitidez el derecho lesionado, el amparo no sea viable. Siendo ello así, y surgiendo de autos el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta estatal lesiva, es que se escoja como cauce procesal idóneo el amparo, pues la relevancia del efecto de la prolongación del proceso sobre el derecho lesionado justifica en el caso restringir el ejercicio del derecho de defensa del órgano estatal demandado, impuestos por las reglas del amparo. Aclarada esta cuestión, estimo por los motivos expuestos que la acción de amparo debe prosperar. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEDA, el Dr. Lilljedahl dijo: Adhiero a la relación de causa realizada por los Sres. Ministros que me preceden en el voto, habiéndose decidido por mayoría declarar la admisibilidad del presente -Interlocutorio N° 146, fs. 175- me veo obligado a emitir mi voto en este estado procesal. En esa tarea comparto -también- el resultado al que arriba el Sr. Ministro preopinante, esto es receptar la solicitud de amparo, más no el camino recorrido por aquél para arribar a tal solución. Ello así pues tal coincidencia no solo supondría una contradicción con lo por mi expresado en el Auto Interlocutorio N° 146, sino porque además persiste en mi pensamiento que la vía del amparo no es el procedimiento idóneo, en este caso, para obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Mas habiéndose declarado la viabilidad formal del presente, ha precluido la etapa para que tal argumento sea fuente del rechazo del amparo. De modo que, declarada la admisibilidad formal no puede un reparo "formal" -tal mi sentir- obstaculizar la "procedencia" del amparo. En consecuencia y, de acuerdo a las constancias de autos, encuentro que el único aporte agregado a la causa desde que se declarara admisible es el informe emanado del demandado que, a mi criterio, constituye un allanamiento implícito a la pretensión de los actores, puesto que no rebate sus reclamos, razón por la cual voto por la procedencia de la acción intentada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme al principio objetivo de la derrota, las costas deberán ser soportadas por la parte demandada que resulta vencida, Art. 68 del C.P.C.C. y Art. 17 de la Ley 4642. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme como se resuelve la primera cuestión planteada, imponer las costas a la demandada que resulta vencida. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido. Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo intentada, ordenando al Poder Ejecutivo, Ministerio de Salud Pública, Subsecretaría de Salud Pública -Estado Provincial-, el restablecimiento del pago, en la liquidación de haberes de los accionantes, de los adicionales que fueran suprimidos (que se liquidaban bajo los Códigos 078 y 081), a partir del mes de agosto de 2.007. 2) Con costas a cargo de la parte demandada que resulta vencida. 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL

Sumarios