Sentencia Definitiva N° 38/19
CORTE DE JUSTICIA • Jerez, César Ariel c. -------- s/ abuso sexual simple continuado- s/ rec. de casación • 22-08-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y OCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 052/19, caratulados: “Jerez, César Ariel -abuso sexual simple continuado- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 13 de expte. nº 156/17”. I. Por Auto Interlocutorio nº 13 del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Correccional nº 2, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba que incoara el imputado César Ariel Jerez con el patrocinio letrado del Dr. Contreras, por resultar improcedente (art. 76 bis y ccdtes. del CP; art. 355 del CPP; Ley nº 24.632 y Convención Internacional de Belém Do Pará). (…)”. II. Contra esa resolución, el imputado César Ariel Jerez, con la asistencia técnica del Dr. Claudio Sebastián Contreras, interpone el presente recurso de casación. Sostiene que el juez a quo efectuó una errónea interpretación de las normas de fondo relacionadas con la suspensión del juicio a prueba y que lo decidido afecta el principio de benignidad contemplado en el art. 2 del código de fondo. Dice que lo resuelto viola los principios de igualdad y de legalidad (art. 16 y 18 de la CN) debido a que el Instituto es de aplicación al caso de conformidad con los requisitos establecidos en el art. 76 bis, ccdtes. y correlativos del CP y la pena conminada en abstracto. Considera que, si bien la negativa a conceder la suspensión del juicio a prueba se basa en la Convención de Belém Do Pará que tiene jerarquía constitucional y la ley que establece la probation no la posee, también es cierto que la mentada Convención no puede derogar garantía constitucional alguna sino que, como todo tratado con esa jerarquía, complementa los derechos y garantías reconocidos en la Constitución. Señala que así lo ha señalado la Corte de Justicia bonaerense en un caso de violencia de género, “en virtud en que la víctima había participado activamente en el proceso, que Fernández no tenía antecedentes, cabía la posibilidad de aplicar una condena de ejecución condicional y la razonabilidad de la reparación ofrecida en relación al daño causado”. Y que la Cámara de Casación Penal, Sala II, hizo lugar al recurso contra la denegatoria a la solicitud del imputado Raúl Florencio Fernández debido a que, a diferencia de lo acontecido en el caso “Góngora”, de la CSJN, la Fiscal sí había prestado conformidad a la suspensión del juicio a prueba considerando que los protagonistas se encontraban conviviendo, a efectos de evitar la revictimización. Hace reserva del derecho de ampliar su memorial en la oportunidad procesal correspondiente, del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al ser notificado de las previsiones del art. 462 del CPP, sustituido por Ley nº 5425, amplía y mejora sólo algunos puntos del memorial de agravios, y solicita que se tengan por fundadas las consideraciones de hecho y de derecho que allí expone. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?; en su caso, ¿el Tribunal ha incurrido en una errónea aplicación del art. 76 bis, del C Penal?; ¿qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 12) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar, el Dr. Cáceres; en cuarto lugar, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto lugar, el Dr. Cippitelli. A las Cuestiones planteadas, la Dra. Molina, dijo: I. El recurso de casación interpuesto en contra del recurrido Auto Interlocutorio nº 13/19 satisface los requisitos formales establecidos en el art. 460 del CPP: Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución equiparable a definitiva y susceptible, por ende, de ser examinada por la vía procesal intentada. Por consiguiente, en tanto el recurso es formalmente admisible, mi respuesta sobre el punto es afirmativa. Así voto. II. Después del estudio pertinente, concluyo que los argumentos brindados en la resolución recurrida constituyen adecuado fundamento de la denegatoria impugnada, y son congruentes con el criterio sostenido por esta Corte en reiterados precedentes (S. n° 17/15, S. nº 14/12; S. nº 37/12; S. nº 18/13). En los fallos aludidos, el criterio de este Tribunal ha sido adverso a la procedencia de institutos conciliatorios en delitos de índole sexual, compatibilizando las normas del Código Penal con el bloque constitucional y las leyes específicas, y priorizando la dignidad de la mujer y la vigencia de los derechos humanos de la mujer. En ese entendimiento, la suspensión del juicio a prueba en el caso importaría contradecir lo dispuesto en la ley 26.485 (B.O. 14/04/2009), de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, que prohíbe expresamente la utilización de este tipo de soluciones (art. 28 -último párrafo-) y exige que todo hecho de violencia dirigido contra la mujer sea ineludiblemente investigado y, eventualmente, juzgado y penado. Además, tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario imponen a los magistrados analizar la cuestión resguardando la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, y procurando que la violencia que ha sufrido no beneficie a su agresor. En ese marco, la resolución cuestionada sigue los lineamientos sentados en la Convención de Belem do Pará (Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y es respetuosa de los compromisos internacionales del Estado Nacional. El art. 1º de dicha norma define que debe entenderse como violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. El art. 2º, precisa que la violencia contra la mujer incluye la física, sexual y psicológica: “a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual. b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación…”. El art. 3º enuncia como uno de los derechos protegidos su derecho a una vida libre de violencia y el 4º su derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. El art. 7º consigna el compromiso de los Estados Partes a: “… inc. c) Incluir en su legislación interna las normas penales -entre otras- que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; inc. d) Adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; inc. e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes o reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”. Lo resuelto armoniza, asimismo, con las recomendaciones de la CIDH en el Doc. 68, 20/I/2007, de Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las América. Por un lado, de fortalecer “la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación”. Por otro, de fortalecer la capacidad institucional de instancias judiciales, como el Ministerio Público, la policía, los tribunales, y los servicios de medicina forense, en términos de recursos financieros y humanos, para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones criminales efectivas que tengan un seguimiento judicial apropiado, garantizando así una adecuada sanción y reparación. Y es congruente con las disposiciones de la Ley Nacional nº 26.485 (B.O. 14/04/2009) de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, que sigue los postulados de la Convención de Belém do Pará, y no deroga sino que complementa las leyes locales en materia de violencia doméstica. Guarda correspondencia, además, con la Declaración sobre la Eliminación de Violencia contra la mujer, con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-, y con la Declaración de Derechos Humanos. Y con los fundamento de la Corte Suprema en el citado precedente “Góngora” (CS, Fallos: 336:392), sobre la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno", y la improcedencia de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral. Aparte, con arreglo a lo dispuesto en el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la garantía de la protección a la persona menor de edad de toda forma de abuso sexual exige investigar el delito de esa naturaleza del que haya sido víctima, con arreglo a un procedimiento judicial favorable a ella, y realizar el juicio para que, en su caso, el autor sea declarado culpable y condenado a sufrir la justa pena. Los derechos de los niños víctimas de delitos, garantizados en la Convención sobre los Derechos del Niño, enfrentados con los del imputado, garantizados en la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, tienen primacía sobre éstos. Por ello, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba permite la efectiva dilucidación y persecución de los hechos de la causa presuntamente perpetrados en contra de personas menores de edad y asegura que al supuesto perjuicio padecido por ellas como consecuencia del delito no se sume otro derivado de la tramitación del proceso o del sistema procesal. Así las cosas, considerando que la víctima presunta de los hechos de la causa es una persona menor de edad, la dispuesta denegatoria de la suspensión del juicio a prueba tiene, también, adecuado fundamento normativo en la Convención Internacional de los Derechos del Niño invocada en la resolución impugnada en apoyo de lo así decidido. Por otro lado, con la jurisprudencia que invoca, el recurrente no demuestra la errónea interpretación y aplicación del Instituto en dicha resolución; dado que no individualiza las actuaciones a las que alude ni fecha de las respectivas sentencias; con lo que impide evaluar la similitud que guardan con el caso e impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tales resoluciones para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes. El recurrente no demuestra, tampoco, que las razones por las que fue denegada la suspensión del juicio a prueba importen una discriminación irrazonable o arbitraria y por ende lesiva de la garantía de la igualdad (art. 16 de la CN). Sin embargo, ello era menester, en tanto esa afectación no es evidente, considerando que la garantía se refiere al derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias y que las circunstancias invocadas en respaldo de la denegatoria resistida no autorizan excepciones sin comprometer la responsabilidad internacional del Estado. Igual insuficiencia exhibe la pretensión según lo cual lo resuelto afecta el principio de legalidad (art. 18 de la CN), en tanto huérfana de desarrollo argumental que conecte con lo resuelto el derecho al que se refiere dicho principio: a que ningún habitante de la nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Aparte, el recurrente no se hace cargo del carácter vinculante que en la resolución recurrida le es asignado a la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba, el que se condice con la letra y el espíritu del art. 76 bis del Código Penal, sobre la necesidad de su valoración subjetiva sobre las circunstancias del caso distintas a las previstas en la ley. Con tales deficiencias, la crítica efectuada carece de idoneidad a los fines de conmover lo decidido. Por ende, mi respuesta a la cuestión planteada, sobre la errónea aplicación del derecho sustantivo en la resolución recurrida, mi respuesta es negativa. Así voto Por consiguiente, corresponde declarar formalmente admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, dado tal resultado. Así voto. A las cuestiones planteadas, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, con relación a todas las cuestiones planteadas, voto de igual forma. A las cuestiones planteadas, el Dr. Cáceres dijo: La Sra. Ministro, Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las cuestiones planteadas. Por ello, con base en ellas, me expido en igual sentido. A las cuestiones planteadas, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan las respuestas dadas en el primer voto a cada una de las cuestiones planteadas. Por ende, por las mismas razones, voto de igual modo. Con base en el acuerdo que antecede, sin el voto del Dr. Cippitelli (de licencia), la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado César Ariel Jerez, con la asistencia técnica del Dr. Claudio Sebastián Contreras. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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