Sentencia Definitiva N° 30/16
CORTE DE JUSTICIA • L.,, M. R. c. ---- s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor de la imputada L., M. R., en contra de la Sentencia Nº 49/15 • 05-09-2016

Texto SENTENCIA NÚMERO: TREINTA En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 94/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor de la imputada Lobo, María Regina, en contra de la Sentencia Nº 49/15 dictada en Expte. Letra “L” Nº 97/15 – Lobo, María Regina- psa. Lesiones graves por la relación de pareja preexistente en calidad de autor”. I. Por Sentencia Nº 49/15, de fecha 17/09/15, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: I) Declarar culpable a María Regina Lobo, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autora penalmente responsable del delito de Lesiones Graves Calificadas por la relación de pareja preexistente (arts. 90 en función del 92 y 80 inc. 1º y 45 del Código Penal), condenándola en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión en suspenso (arts. 26, 40, 41 del Código Penal) (…)” II. Contra esa resolución, el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal Oficial, en su carácter de asistente técnico de la imputada María Regina Lobo, interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y en la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP). Sostiene que el fallo atacado es arbitrario y que ha vulnerado principios constitucionales. Considera, además, que el juez a quo se ha apartado de los principios y de la normativa relacionados con la violencia de género. Manifiesta que el hecho en cuestión se dio dentro de un marco de legítima defensa, debido a que su defendida se encontraba en estado de vulnerabilidad por haber sido siempre víctima de malos tratos por parte de su concubino. Solicita que esta Corte haga lugar al recurso interpuesto y que se absuelva a su defendida. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿Es nula la resolución en crisis por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba y, a consecuencia de ello, el tribunal ha aplicado erróneamente la ley sustantiva? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 10), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 49/15, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. En consecuencia, considero que el recurso debe ser declarado formalmente admisible. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: I. El hecho que el tribunal dio por acreditado es el siguiente: “Que el día 27 de abril del 2014, a horas 19:30 aproximadamente, en circunstancias en que Luis Fernando Bulacio regresaba a su domicilio en donde convive con su pareja María Regina Lobo, sito en calle Mate de Luna s/n de la localidad de Los Altos, Dpto. Santa Rosa, Pcia. de Catamarca y al ingresar al mismo, su concubina María Regina Lobo procedió a aplicarle un puntazo en la cara con un cuchillo cabo plástico color negro, tipo sierrita de unos 30 cm de largo, con una saliente hacia el lateral izquierdo cerca del cabo (únicos datos), lo cual provocó lesiones en la integridad física de Bulacio, que le generó una herida cortante lineal de aproximadamente 6 cm. de longitud que se extiende desde la comisura labial derecha hasta mejilla derecha con 10 puntos de sutura con 14 días de curación y 7 días de incapacidad, con desfiguración definitiva de rostro”. II. Luego de estudiar los argumentos que sustentan la condena dictada por el hecho descripto y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que éstos carecen de idoneidad a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. En primer término, constato que la alegada arbitrariedad de la resolución no ha sido puesta de manifiesto en los argumentos empleados por el recurrente, los que delatan más bien su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal -que concluyó en la certeza del hecho objeto de este proceso-. En efecto, los agravios de la defensa no exhiben una hipótesis de arbitrariedad. La sentencia no ha marginado ningún elemento de prueba ingresado al debate, cuya consideración hubiera llevado a un fallo con un sentido diferente. Sabido es que, efectivamente una sentencia que prescinda de ponderar prueba relevante ingresada legítimamente al proceso, constituye una hipótesis de arbitrariedad, pues en tal caso, la motivación o fundamento del fallo habría de ser necesariamente incompleto, por tanto, parcial. Tampoco se advierte, ni ha sido denunciado por la defensa, que la sentencia impugnada haya incurrido en valoración absurda de la prueba. Constato así que, el Tribunal de juicio vincula con criterio lógico los elementos de convicción colectados en la causa; los cuales el recurrente podrá compartir o no, pero no por ello puede catalogarse como arbitrario al pronunciamiento. En síntesis, en la sentencia de fs. 63/71, se aprecia que los medios probatorios han sido analizados en forma conjunta, interpretados y valorados en correcta subsunción al hecho reprochado. Como bien lo sostiene la doctrina, la causal de absurdo o arbitrariedad, en principio, sólo resulta procedente para revocar o impugnar un fallo cuando el vicio apuntado constituye un impedimento para declarar la ley aplicable, sea sustantiva o formal. Para que tal vicio extraordinario se configure "...tiene que existir un apartamiento inequívoco de la solución normativa, prevista en la ley, o una falta absoluta de fundamentación..." (HITTERS, Juan Carlos "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", Editorial LEP, 2º edición, p. 479); no advirtiéndose en el fallo cuestionado ninguna de las circunstancias apuntadas. Opino que los argumentos vertidos por la magistratura se constituyen en sólidos fundamentos para concluir en la responsabilidad de Lobo y que no resulta atendible la impugnación del fallo, sobre la base de un punto de vista diferente, puesto que no ha demostrado fundadamente que el pronunciamiento condenatorio haya incurrido arbitrariamente en un apartamiento del derecho aplicable o en omisiones sustanciales en la valoración de la prueba; siendo la discrepancia en la interpretación de los hechos insuficiente para sustentar la tacha de arbitrariedad. Idéntico yerro acontece cuando, para desmerecer el valor acreditante del testimonio brindado por la hermana de la víctima, Nora Bulacio, el recurrente sostiene de manera genérica, que nada ha aportado a la causa. Tal apreciación, resulta desacertada, ya que del examen de los fundamentos de la condena impugnada observo que con ese testimonio -que fue percibido por el tribunal y las partes en debate- quedó suficientemente acreditada la circunstancia de que la mencionada testigo presenció el momento en que la imputada -su ex cuñada- llega a su domicilio y el trato que le propinó a su hermano -pareja de Lobo y víctima-, y que sólo atinó a pedirle que se calme. Que luego de ello, Nora llevó a su hermano Luis Fernando Bulacio hasta el domicilio en el que convivía con la acusada -quien ya se encontraba allí-, donde observó que Lobo lo recibió con golpes con un palo de escoba que impactó en diversas partes de su cuerpo, expresando que luego de ello, la imputada ingresó nuevamente al interior de su vivienda, pensando la testigo que ya todo había pasado. Sin embargo, aquella regresó con un cuchillo, con el cual le causó la herida en la cara a su hermano (heridas que se constatan en los informes médicos obrantes a fs. 2 y 9/9vta.), siendo reprendida Lobo por la madre -de Lobo- que también se encontraba en el lugar. En relación a este punto, constato que la versión brindada por la citada testigo no fue contradicha en el juicio ni es desvirtuada en el recurso y ningún motivo verifico, ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de este testimonio. Es que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros). Desde otro ángulo, también constato que, si bien el impugnante afirma -sin desarrollo alguno e intentando justificar la agresión de Lobo hacia su pareja en una previa agresión-, que en el caso se dan los requisitos que autorizan la aplicación de una causa de justificación por legítima defensa, omite cuestionar las razones dadas en la sentencia, para desacreditar tal calificación. En efecto, observo en lo que a este punto de discusión se refiere, que los agravios de la defensa no apuntan a cuestionar la materialidad del hecho, pues según su criterio, las lesiones que su defendida admite haberle provocado a su pareja en aquel entonces, fueron consecuencia de una cuestión de violencia de género que justifica una legítima defensa. El planteo del recurrente enderezado a enmarcar el presente hecho en la causal de justificación contemplada en el art. 34, inc. 6, del CP, no puede ser atendido. Advierto que la prueba reunida en la causa, no exhibe que la imputada haya sido objeto de una agresión por parte de Bulacio, que pudiera haber justificado el despliegue de su defensa. Y es que, la necesidad de defensa o, lo que es lo mismo, la oportunidad en que ella puede ejercerse, reclama no sólo la existencia de un agresión actual o inminente, sino también, la racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla, cuyo análisis no puede prescindir de la ponderación de la magnitud del peligro que corre el bien jurídico que se intenta defender y la posibilidad de evitarlo por otros medios menos lesivos. Al respecto, la doctrina enseña que "la necesidad en la justificación supone oportunidad del empleo de la defensa; imposibilidad de usar otros medios menos drásticos; inevitabilidad del peligro por otros recursos, pero todo ello en directa relación y subordinación al peligro que nos amenaza, a la entidad del bien jurídico amenazado y a la figura típica que surge de la reacción" (Código Penal Comentado y Anotado, dirigido por Andrés José D’Alessio y coordinado por Mauro A. Divito, comentario al Art. 34 del C.P., pág. 392, tomo I, edición marzo de 2007, con cita de Jiménez de Asúa). La operatividad del tipo permisivo previsto en el art. 34, inc. 6º, del Cód. Penal -legítima defensa- requiere que los elementos que configuran el tipo objetivo -agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado, actualidad para impedir o repeler la agresión y falta de provocación suficiente- hayan concurrido en forma completa. Así, los requisitos que la ley de fondo exige para la aceptación de la legítima defensa, deben concurrir en su totalidad al mismo tiempo, siendo suficiente que uno de ellos no se acredite para excluir la aplicación del art. 34, inc. 6º del CP. Por ello, sólo es lícita la acción defensiva en el marco de la legítima defensa, si resulta necesaria para repeler la agresión, correspondiendo evaluar la intensidad del ataque, la peligrosidad del agresor y su modo de actuar. Circunstancias éstas no acreditadas en autos. En lo que al punto se refiere, el tribunal ponderó que si bien la acusada en debate reconoció haber agredido a su ex pareja para defenderse de una agresión por parte de Bulacio, dicha versión no fue corroborada con el material probatorio debidamente incorporado al debate; circunstancia ésta que tampoco ha sido planteada por el recurrente. Al respecto, concluyó fundadamente el tribunal, que el denunciado estado de alcoholismo en el que supuestamente se habría encontrado Bulacio al momento de ser agredido por su pareja, no había sido constatado por los exámenes médicos a los que fue sometido luego de la agresión sufrida, ni surge indicio en tal sentido de las constancias del acta inicial de actuaciones, instrumentos éstos que consignan siempre el estado en el que son encontradas de las cosas y las personas. Y observo que tampoco ha quedado acreditada la alegada agresión sufrida por Lobo -que según el recurrente es lo que habría generado la reacción abrupta de ésta, como legítima defensa de su integridad-, conclusión ésta que se apoya en las constancias del informe médico practicado en mismo día en que ocurrieron los hechos que se juzgaron, y que reveló que “María Regina Lobo, de 35 años, no presenta lesiones en superficie corporal…”. El tribunal a quo también desvirtuó lo manifestado por la imputada -quién argumentó no acordarse cómo agredió a su entonces pareja-, al analizar lo plasmado en el Acta Inicial de Actuaciones, en donde se confirma lo contrario, en cuanto a que Lobo estaba asistiendo a Bulacio y manifestó a los funcionarios policiales que sólo quiso asustar a la víctima, omitiendo referir que ella haya sido agredida anteriormente. Los señalados argumentos, permitieron al sentenciante concluir que no era atendible la estrategia defensiva intentada por Lobo, considerando veraces los testimonios brindados en debate, tanto por la víctima, como por su hermana (Luis y Nora Bulacio). Consecuentemente con el análisis que antecede, entiendo ajustado a derecho concluir que en el caso no se daba ninguno de los requisitos previstos por la ley de fondo. Para arribar a tal conclusión, argumentó que quedó acreditado que Luis Fernando Bulacio no agredió a Lobo, sino que fue ella quien lo agredió físicamente y que si la intención fue defenderse, lo cual no está probado, tampoco empleó un medio racional siendo desmedida su conducta, razón por la cual, ausente la agresión ilegítima y ausente la necesidad racional del medio empleado, corresponde descartar la invocada legítima defensa, ya que para que este instituto proceda deben darse todos los requisitos previstos en el tipo penal en un solo acto, por lo que descartado uno de ellos, carece de sentido pronunciarse sobre los demás. Por lo expuesto, concuerdo con el tribunal en la valoración concatenada de la prueba producida en el juicio oral, en el marco del sistema de sana crítica racional, en cuanto otorga respaldo a las hipótesis de cargo, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto de los hechos en los que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de María Regina Lobo, y en su mérito, confirmar la sentencia impugnada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, Defensor Penal Oficial, en representación de la imputada María Regina Lobo. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. Celina Oga de Herrera -Secretaria S.L- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CELINA OGA DE HERRERA

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