Sentencia Interlocutoria N° 95/19
CORTE DE JUSTICIA • ROMERO, Marcela Alejandra c. PROVINCIA DE CATAMARCA PODER EJECUTIVO s/ Acción Contencioso Administrativo • 15-08-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: NOVENTA Y CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de agosto del 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 072/2016 "ROMERO, Marcela Alejandra c/ PROVINCIA DE CATAMARCA PODER EJECUTIVO s/ Acción Contencioso Administrativo" y, CONSIDERANDO: 1- Que a fs.602/603 comparece la parte demandada, por intermedio de apoderados, articula acuse de negligencia y caducidad de la prueba pericial contable propuesta por la actora, con fundamento en la aplicación de los Arts. 384, 460 y 478 del CPCC, en virtud que ha transcurrido en exceso el plazo para su producción conforme surge de las constancias el perito retiró en préstamo los autos el 07/Nov/18 por dos días y los devolvió sin el dictamen; que habiendo transcurrido más de noventa (90) días no agrego el dictamen. Que la parte actora debió urgir la oportuna producción y solicitar al Tribunal que intime al perito a presentar el dictamen y no lo hizo; resalta que su parte formuló desinterés en esta prueba y en caso de admisión solicitó que de admitirse la misma los gastos sean soportados por el proponente. Cita doctrina y jurisprudencia. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado con costas.- Que a fs.604 se ordena traslado de la negligencia y caducidad planteada a la contraria, evacuado a fs.609/610. Manifiesta, en lo que interesa destacar, que en la producción de la prueba pericial no hay caducidad automática o desistimiento, salvo el único supuesto que prevé el Art.463 –último párrafo- del CPCC de aplicación supletoria. Que en orden a la negligencia importa inactividad de parte o desidia; que el perito retiró el expediente el 07/Nov/18 y a la fecha del planteo no transcurrieron noventa (90) días como falsamente se invoca; los que son días hábiles que deben computarse en los meses de noviembre y diciembre. Agrega que para producirse el informe debe contar con documentación que obra en el ámbito de la autoridad demandada. Asevera que tres veces se requirió que cumpla con la presentación de la documentación; que siendo funcionarios públicos se encuentran incursos en desobediencia del mandato judicial Art.239 del Código Penal, siendo de aplicación el Art.388 CPC supletorio, pero no basta la presunción legal allí prevista para la elaboración del dictamen pericial; que su parte no incurrió en desidia, el actual perito contador es el cuarto que fue designado. Peticiona en definitiva el rechazo del planteo. Por proveído de fs.612, Pto II, se ordena vista al Ministerio Público, evacuada a fs. 613/615, pronunciándose por el acogimiento de la negligencia impetrada. A fs.616 obra proveído ordenando autos para resolver, con lo que queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 2-Que la parte demandada articula negligencia y caducidad en la producción de la prueba pericial contable ofrecida por la contraria. Que conforme a ello, a los fines de encuadrar correctamente la incidencia traída a decisión, corresponde resaltar a priori que la negligencia de la prueba. produce efectos sobre la suerte de los medios probatorios. (Conf.: LL-1997-F-211).- 3- Así respecto al acuse de negligencia y caducidad de la prueba pericial contable propuesta por la parte actora, corresponde aclarar que de conformidad con el Art. 384 del CPCC -Art.74 CCA-, y como consecuencia del principio dispositivo propio del proceso, se establece como carga procesal de cada uno de los litigantes que inste y produzca las pruebas de que intente valerse para la demostración de los presupuestos de hechos alegados en la litis.- En efecto, ello implica que la actividad de los contradictores no debe limitarse al simple ofrecimiento de los medios probatorios, sino que además de ofrecerlos, deben llevarlos a cabo en forma y dentro del plazo fijado por el ordenamiento adjetivo. De modo que, el incumplimiento del precepto fijado en el Art. 384 del CPCC (Art.74 del CCA), “…importa la perdida, extinción o caducidad del derecho a producirla en lo sucesivo, cada vez que por omisión o error imputable a aquellas se ocasione una demora injustificada y perjudicial en y para la normal tramitación del proceso…” (Kielmanovich, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, 2001, Ed. Rubinzal Culzoni, p.131).- Así recapitulando, para que sea procedente el pedido de declaración de negligencia en la producción de la prueba, deben confluir un requisito de carácter objetivo y otro de carácter subjetivo. El primero, consiste en ocasionar una demora perjudicial para el proceso, en tanto que el segundo: importa la existencia de una inactividad injustificada de la parte.- 3- Sentado ello, conforme a los antecedentes y constancias de la causa, surge que la accionante ha ofrecido la prueba pericial contable en su memorial de demanda; por su parte la accionada ha manifestado su desinterés en la producción de la misma y en caso de admisión solicitó que los gastos sean soportados por el proponente. De lo que se colige que el impulso y producción pesa en cabeza de la parte actora. La que por su parte desde la presentación de fs.379 ha urgido la apertura a prueba de la causa y que se provea la oportunamente ofrecida por ambas partes (fs.382/383). Fijada fecha -22/Nov/17- de audiencia para la designación de perito contador (fs.384vta.), obra el acta respectiva a fs.424 resultando desinsaculada la CPN Anabel Paola Salas que se excusa a fs.431; a fs. 444 se solicita nueva fecha de audiencia a los mismos fines, obrando el acta respectiva a fs.503, designando al CPN Ricardo Antonio Paolini, notificado a fs.504, quien a fs.505 manifiesta su imposibilidad de recibirse del cargo; a fs.582 la interesada solicita nueva designación de dos peritos para el caso de que el primer designado no acepte el cargo, fijándose audiencia a fs.584, celebrándose la audiencia respectiva a fs.588, se recibe del cargo a fs.591 el CPN Carlos Valentín Boggio. A fs. 601/605/606/607 solicita documentación a fines de realizar la pericia encomendada. Produciéndose en el ínterin el acuse de negligencia que por este decisorio se resuelve. Es decir, que la actora ha realizado un sinnúmero de actos y diligencias procesales con el objetivo de que la prueba en cuestión pueda realizarse, sin que hasta la fecha se haya obtenido la documentación necesaria a los fines de efectivizar dicha pericia. En virtud de lo apuntado cabe concluir que no confluyen en autos los requisitos exigidos para la declaración de negligencia en la producción de la prueba pericial, conforme se explicita en el Punto 2-a de estos considerandos, en tanto no se trata de un supuesto de caducidad de la prueba descripto legislativamente -Arts.383, 402 del CPCC-Art.74 del CCA-.- Sin perjuicio de lo resuelto, se impone compeler a la parte demandada a que active la entrega de la documentación necesaria a los fines de la realización de la pericia contable, cuyo término deberá computarse a partir de que los instrumentos requeridos sean aportados a la causa.- Imponer las costas del incidente a la parte demandada que resulta vencida.- Por ello y normas citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) No hacer lugar al pedido de negligencia en la producción de la prueba pericial formulado por la parte demandada, con costas.- 2) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Pro-Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER
  • Dr. MARCOS AUGUSTO HERRERA

Sumarios