Sentencia Definitiva N° 19/19
CORTE DE JUSTICIA • DIAZ, Américo Agustín c. VIALIDAD PROVINCIAL Y CAJA DE PRESTACIONES SOCIALES DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 11-07-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIECINUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de julio de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 055/2015 "DIAZ, Américo Agustín c/ VIALIDAD PROVINCIAL Y CAJA DE PRESTACIONES SOCIALES DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 411 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 413/419 Dictamen N° 139, llamándose autos para Sentencia a fs.420.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 422 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, y NORA SILVIA VELARDE DE CHAYEP.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: El actor Sr. Américo Agustín Díaz, mediante apoderado, promueve acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad en contra del Estado Provincial y/o Vialidad Provincial, a efectos de solicitar la anulación de la negativa expresa de abonar las sumas que por derecho le corresponda, derivadas del contrato de seguro adicional por cónyuge, más intereses y costas.- Justifica los requisitos que habilitan la jurisdicción y competencia de este Tribunal y luego refiere a los antecedentes de la causa.- En ese contexto se expone que el Sr. Américo Agustín Díaz, se desempeñaba como agente de planta permanente, categoría VII en Vialidad Provincial. En el mes de noviembre del año 2004, solicitó a la empleadora la adhesión al seguro adicional de vida por su cónyuge, Sra. Erminia del Valle Julio. A partir de esa fecha se hicieron los descuentos en su liquidación de haberes en forma mensual, consecutiva e interrumpida en concepto de pago de primas, por el mencionado seguro. Con fecha 14 de septiembre de 2010, se produce el fallecimiento de su esposa. Al reclamar el pago del seguro, la Administración General de Juegos y Seguros (AGJyS) mediante Resolución Nº 1952, de fecha 30 de junio de 2011, rechaza la solicitud del pago, por haberse efectuado el primer descuento de primas, durante la vigencia del convenio suscripto con Nación Seguro S.A., que le impedía recibir adhesiones a los seguros adicionales u optativos y por cónyuge durante el periodo 20 noviembre de 2003 al 19 de noviembre de 2007 y, por incumplimiento de parte de la Empleadora de las obligaciones impuestas por el art. 53 del Reglamento de Seguro, Dec. Nº 1536/94. Asimismo reconoce que corresponde la devolución de las primas mal abonadas. También afirma la Aseguradora que conforme a ello, la responsabilidad es de Vialidad Provincial, porque no debería haber dado de alta al seguro ya que, AGJyS no adhería al seguro adicional en razón del Convenio N° 1289/03 por el término de cuatro años y, por haber omitido presentar el correspondiente certificado de incorporación al seguro, lo cual habría permitido aceptar o rechazar la adhesión y evitar el perjuicio por el rechazo del pago del seguro, después de seis años de descuento de la prima.- Ante ello formula reclamo administrativo a Vialidad Provincial con fecha 12 de abril de 2012. La empleadora, mediante Resolución VP Nº 261 de fecha 11 de marzo de 2013, rechaza el pago del monto asegurado por corresponder efectuar el mismo a la aseguradora. En el dictamen del Departamento de Asuntos Jurídicos se expresa que, si bien Vialidad ha incurrido en un error, al afiliar a un agente a la aseguradora cuando se encontraba impedida de brindar cobertura, la misma percibió mensualmente la primas, el dinero ingreso a su patrimonio, lo usufructuó y sobre ello nada dice y además, el impedimento lo era hasta el 2007 y el fallecimiento de la cónyuge del actor se produce en el 2010. Es decir, alega que el reclamo debe efectuarse ante la Aseguradora, por no ser el órgano productor del seguro y por no resultar beneficiario de las primas del agente reclamante.- En contra de esa Resolución interpone Recurso de Reconsideración y Alzada en subsidio, los que igualmente fueron rechazados por Resolución VP Nº 1053 de fecha 31 de julio de 2014 y Decreto OP Nº 2351 de fecha 15 de diciembre de 2014. - Refiere que los argumentos para rechazar los recursos planteados y de esta manera negar el pago reclamado, contienen fundamentación aparentes ya que no se tiene en cuenta los antecedentes de hechos, no se encuentran motivados, resultan manifiestamente arbitrarios e irrazonables y por ello injustos, haciendo cargar al actor con errores que no le son imputables. Que ello constituye comportamiento contrario a la real operativa del caso, revela desconocimiento de la realidad jurídica, tornando las decisiones adoptadas contrarias a derecho, demostrativas de la mala fe imperante en las reparticiones, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo, que deniega el pago del seguro adicional por cónyuge.- También explica que en este tipo de seguro la relación primigenia se establece entre la Aseguradora y Empleadora. Ellas acuerdan los términos o condiciones en que se asegurará a los dependientes de esta última. Los dependientes convienen con la Empleadora la contratación del seguro y la Empleadora asume la obligación de suministrar todos los datos referidos al seguro. Fundamentalmente la de remitir, previo descuento de la prima, el certificado de incorporación a la Aseguradora que podrá aceptar o rechazar la adhesión. Es decir, la relación es siempre con su Empleador y no con la Aseguradora y tal actividad se encuentra comprendida dentro de las previsiones de la Ley N° 24240 de Defensa al Consumidor. Que sin perjuicio de la responsabilidad que podría caber al asegurador surge la responsabilidad objetiva y solidaria a todos los entes que intervinieron en la operatoria. – Ofrece pruebas: Documental: a) Poder General para juicios y trámites administrativos. b) Fotocopia de Acta de Matrimonio del Sr. Américo Agustín Díaz y Erminia del Valle Julio. c) Acta de defunción de la Sra. Erminia del Valle Julio. d) Copia con cargo de recepción del Reclamo Administrativo formulado por el Sr. Américo Agustín Díaz. e) Copia con cargo de recepción de recurso de reconsideración con Alzada en subsidio. f) Cédula de notificación de fecha 07/07/2011 remitida por AGJyS al Sr. Américo Agustín Díaz. g) Copia de la Resolución Nº 1952 del 30/06/11 de la AGJyS. h) Copia de la Resolución VP Nº 0261 de fecha 11/03/13 por el cual se rechaza el reclamo administrativo. i) Copia del Dictamen DAJ (VP) Nº 415 de fecha 02/08/12, j) cédula de notificaciones de fecha 27/04/15 con copia de Decreto OP (VP) Nº 2351 de fecha 15/12/14 por el cual se rechaza el Recurso de Alzada. – Documental en poder de la Administración: a) Se deberá requerir a la AGJyS que remita el Expte. Letra J-1660-10 y copia certificada de la resolución 1952 de fecha 30/06/11; b) se deberá requerir a la Administración General de Vialidad que remita Expte. L-8368-2012 (L115-2012-VP); c) Se deberá requerir al organismo liquidador de haberes copia de las liquidaciones de haberes del agente Diaz, Américo Agustín, Nº de Agente 62552703, CUIL Nº 23-107969748-9 desde noviembre de 2004 hasta octubre de 2010.- Informativa: Se libre oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de que remita copia legalizada del acta de matrimonio de los Sres. Américo Agustín Díaz y Erminia del Valle Julio y copia legalizada del acta de defunción de la Sra. Erminia del Valle Julio.- Hace reserva del caso federal.- A fs. 43, previa vista al Sr. Procurador General, se declara “prima facie” la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa. - A fs. 100/104 responde traslado el Estado Provincial. Interpone falta de legitimación pasiva. Seguidamente, niega en general todos los hechos y solicita el rechazo de la Acción Contenciosa Administrativa con expresa imposición de costas. - Ofrece prueba: Instrumental: 1) Copia certificada del Expte. AGJyS letra “J” Nº 1660/10 en 49 fs.; 2) Se libre oficio a Ca.Pres.Ca., a fin de que remita Expte. AGJyS letra “J” Nº 1660/10; 3) Se libre oficio a Vialidad provincial a fin que remita el Expte. Letra “L” 8368/12.- A fs. 108/110 contesta demanda Vialidad Provincial. Niega todos los hechos. Expresa que la AGJyS pretende desconocer la obligación de pago del seguro, no obstante las primas haber sido descontadas al actor y acreditadas a la entidad aseguradora desde la de fecha de adhesión hasta el acaecimiento del infortunio. Que percibió las primas durante casi seis años, incluso cuando no tenía impedimentos sin nunca manifestarse. Que ello evidencia un claro enriquecimiento inexcusable por parte de AGJyS y configura una clara maniobra evasiva de responsabilidad. Solicita el rechazo de la acción, por no ser VP, el productor del seguro ni el beneficiario de las primas y requiere conforme al art. 94 del CPC de aplicación supletoria, la citación como tercero obligado a la AGJyS, se le corra traslado a efectos de que conteste demanda y tome intervención que por ley corresponda. - Ofrece Prueba: a) Confesional: se fije día y hora de audiencia y se cite al actor a los fines que absuelva posiciones a tenor del pliego a presentar.- b) Informativa: 1) Se libre oficio a AGJyS, a efectos de remitir copia certificada del Expte. A.G.J. y S. letra “J” Nº 1660/10. Asimismo informe los períodos en que dicho Organismo percibió las primas por seguro Adicional por cónyuge correspondientes al Sr. Díaz; 2) Se libre oficio a Vialidad Provincial a fin que remita copia certificada de Expte. Letra “L” 8368/12; 3) Se libre oficio a División Seguro de la Dirección Administración perteneciente a la Administración General de Vialidad Provincial a los fines de que informe los períodos en que efectuaron los descuentos correspondientes a la prima por Seguro Adicional por cónyuge correspondiente al agente Américo Agustín Díaz. Asimismo informe el destino de las retenciones por dichos conceptos. 4) Se libre oficio a Nación SA, a los efectos de informe si firmo convenio con la AGJyS, y en su caso, fecha de su celebración, vigencia y copia certificada del instrumento.- Hace reserva del caso federal.- A fs. 114 la parte actora se allana a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Provincial y no formula oposición a la citación de AGJyS conforme a los art. 94 y 339 del CPCC.- A fs. 116, el Tribunal resuelve, hacer lugar al allanamiento de la parte actora a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Provincial, sin costas. Y, citar como tercero de intervención obligada a la AGJyS, -actualmente Ca.Pres.Ca- en los términos del Art. 22 del CCAd. - A fs.130/134 contesta traslado Ca.Pres.Ca. Interpone excepción de Falta de Legitimación Pasiva y Prescripción. Subsidiariamente contesta demanda. - En relación a la primera excepción expresa que no es voluntad de la parte actora litigar en su contra, pues es a la Empleadora, a quien endilga los errores que afectan sus derechos. La circunstancia de que VP haya incurrido en el error administrativo de descontar una prima de un seguro al cual no está autorizado a otorgar, por Decreto Nº 1289/03, publicado en Boletín Oficial 20/12/03, impide que pueda estar vinculado en su responsabilidad patrimonial administrativa frente al Sr. Díaz. A su vez destaca que VP ni el Sr. Díaz cumplieron con los recaudos exigidos por el reglamento referidos al alta del seguro y la obtención del imprescindible certificado de incorporación, -art. 52- y es así que jamás se configuró el contrato de seguro adicional pretendido por el actor.- Respecto a la excepción de prescripción afirma que transcurrieron con creces los plazos de prescripción anual prevista en el art. 64 del Reglamento de Seguros –Dcto. Nº 1536/94 (mod.1186/01).Que el actor inicia el trámite de cobro de seguro con fecha 28 de septiembre de 2010; el pedido fue denegado con fecha 30 de junio de 2011 a partir de allí, el actor no interpuso ningún recurso o acción administrativa ni judicial en su contra.- En relación a la contestación de la demanda reitera los argumentos contenidos en Resolución N° 1952/11, niega su responsabilidad patrimonial en el caso y sostiene la atribución de ella a Vialidad Provincial.- Ofrece prueba: a todos los fines se adjunta original de Expte. Administrativo letra “J” Nº 1660/10, “Julio, Erminía del Valle s/ Seguro de Vida Obligatorio y Adicional por Cónyuge”.- Hace reserva del caso federal.- Abierta la causa a prueba por el término de treinta días, a su término se da por clausurada dicha etapa y se fija audiencia a fin de que las partes aleguen sobre el mérito de la causa.- A fs. 413/419 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- Firme el proveído del llamado autos para sentencia, se procede al acto de sorteo y en mérito de su resultado emprendo el examen de la cuestión que en la oportunidad nos convoca.- Ante todo, efectuado el repaso de la existencia de los presupuestos requeridos a fin de producir la habilitación de esta instancia revisora, se observan cumplidos tales recaudos, y en consecuencia considero corresponde ratificar lo resuelto a fs 32.- Luego de ello, comienzo por recordar que en la presente acción la parte actora pretende el pago de seguro de vida de su cónyuge más el interés de la tasa activa desde la fecha del fallecimiento de su esposa hasta que se haga efectivo el mismo. La Aseguradora rechaza el pago por haberse efectuado el primer descuento de primas durante la vigencia del Convenio con Seguro Nación SA que le impedía recibir adhesiones de ese tipo de seguro y por haber incumplido el Empleador las obligaciones del art. N° 53, Decreto N° 1536/94. Frente a ello reclama a la Empleadora. La misma reconoce sus errores pero, aduce que la Aseguradora percibió las primas mensualmente sin objeciones. Que no es el productor del seguro ni el receptor de las primas, por lo que rechaza el reclamo y solicita la citación de la Aseguradora como tercero obligado.- La demanda es promovida en contra de la empleadora, Vialidad Provincial y del Estado Provincial. El Estado, queda apartado del proceso al aceptarse el allanamiento del actor a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el mismo.- A su vez toma participación la Aseguradora, actualmente denominada Ca.Pres.Ca., al ser citada, a requerimiento de la demandada como tercero obligado.- Que así los hechos anticipo mi opinión en sentido favorable a la acción impetrada.- Explico mi posición y para ello parto por ponderar, adherir y hacer propio el contenido del dictamen del Ministerio Público al que doy por reproducido en el presente, y en tal caso me voy a limitar a referir a ciertas circunstancias que estimo refuerzan aún mas la decisión anunciada.- Y es que, resulta claro que al Sr. Américo Agustín Díaz le corresponde percibir la suma de dinero por el seguro de vida por su Cónyuge. Ahora, si es la Aseguradora o la Empleadora, a quien le corresponde el pago del mismo, es donde yace la discusión. Discusión lamentable que obliga al actor a tener que accionar para hacer valer su derecho, pues en todo caso la controversia generada entre ambas Entidades para deslindar su responsabilidad, bien podría quedar centrada en ellas y no perjudicar al ocurrente, frente a quien se percibe, ambas son solidariamente responsables por el daño causado.- ¿Por qué la Empleadora? Porque ella es la encargada de tramitar el seguro solicitado por el Administrado. Y es el caso que la misma reconoce el error, que le atribuye la Aseguradora, de no tener en cuenta la existencia del convenio de la ahora Ca.Pres.Ca., con Seguro Nación SA cuando gestionó el seguro y además de no cumplir con el trámite dispuesto por el art. 53 referente al Alta del seguro. En esa inteligencia estimo que no puede rechazar el pago de la suma reclamada por el Actor, invocando a su favor, su propia torpeza. Insisto no frente al Actor.- ¿Por qué Ca.Pres.Ca.? Porque más allá del convenio invocado con Seguro Nación SA, que si bien no queda en claro su adhesión pero, la Empleadora reconoce haber omitido su existencia, percibió mensualmente el pago de la prima correspondiente al hoy actor Sr. Américo Agustín Díaz, en el tiempo que alega haber estado impedida y, aún más allá de ello. Entonces no puede venir ahora a desconocer al Actor el pago del seguro, pues si realmente estaba impedida, a título de que recibía sin impedimento alguno el aporte correspondiente al Empleado Díaz. Luego, si la Empleadora no cumplió con la documentación, no pudo requerirla por su parte o informar tal irregularidad, como así también recordar a VP la existencia del convenio que invoca hasta el 2007, sin embargo y sin explicar porque, percibió el pago de la prima y como alega la demandada usufructo y se beneficio con dicho monto durante seis años, y ello no está en discusión, pues reconoce que le corresponde al Actor, el reintegro de las primas mal abonadas, pero sin asumir que en tal caso, también lo han sido mal percibidas. Además que siendo la principal conocedora de la existencia del convenio que le impedía realizar ese tipo de adhesiones, nada explica el porque no pudo hacer recordar de ello a la Empleadora, no obstante cabe insistir, percibió mensualmente durante seis años el importe del asegurado y recién alega su existencia al momento del reclamo por parte del Administrado frustrando la expectativa creada al beneficiario.- La conducta de la Aseguradora es claramente contradictoria al recibir el pago de prima sin reserva alguna. Esta conducta es violatoria del principio de buena fe y por lo tanto no puede ser amparada en derecho. No cabe duda que la recepción total del precio del seguro por la aseguradora crea en la otra parte la expectativa del cumplimiento del contrato.- A la luz de lo referido es innegable que las dos Entidades erraron su proceder y no pueden venir hoy a ampararse en su propia torpeza y perjudicar al Actor, por lo que en tal caso estimo que ambas son responsables solidariamente frente al reclamo del hoy actor Sr. Américo Agustín Díaz, del pago del seguro de vida por su Cónyuge y el cual le corresponde, porque a partir de su solicitud, se le descontaron los aportes para el pago de la prima, tal como figura en los recibos de sus haberes, hasta que ocurrió la pérdida de su Esposa. Los argumentos defensitas brindados por la Demandada y el Tercero Obligado para eximirse de responsabilidad del pago, no comprometen su derecho de hacer efectiva su pretensión.- Por su parte los sujetos están obligados a asumir las consecuencias de sus propios actos. El incorrecto proceder fue de ambos Organismos. El seguro estuvo indebidamente gestionado por la Empleadora, pero la errada gestión fue consentida por la Aseguradora, quien sin reproches ni salvedades percibió y se beneficio con el importe descontado mensualmente al Actor sin acordase del convenio y de ningún tipo de irregularidad de las que ahora ensaya en su defensa.- De hecho quedan sin sustento también las excepciones planteadas por la Aseguradora, pues a más de lo expresado al respecto en el dictamen, vale reflexionar en torno a la falta de legitimación pasiva, que en realidad no creo que haya sido voluntad del Actor litigar en contra de ningún Organismo, si en cambio, la necesidad de hacer valer su derecho tras el deplorable proceder de ambos entes administrativos. En ese entendimiento, tras el reclamo denegado por parte de la Aseguradora en el que atribuye toda la responsabilidad a la Empleadora acude a la misma, la que a su vez también rechaza y endilga responsabilidad a la Aseguradora, ambas con sus argumentos ninguno oponible al reclamante. Finalmente demanda a Vialidad Provincial y es, esta parte, en resguardo de su propio interés la que solicita la citación obligada de la Aseguradora.- Vale añadir además que por un lado, el Asegurado consumidor del seguro es un neófito e ignorante técnico, y que en la mayoría de los casos tiene una presunción de ignorancia legítima. Y por otro lado, se encuentra la Aseguradora que es una profesional del seguro.- En cuanto a la excepción de prescripción comparto una vez más lo formulado por el Ministerio Público. El instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y el plazo comienza a correr desde que la obligación se torna exigible. En el particular dado la naturaleza de la acción, no cabe otra interpretación que el mismo se inicia a partir del agotamiento de la vía administrativa por parte del interesado.- Finalmente, debo referir a por que propicio la responsabilidad solidaria de los órganos administrativos que intervinieron en la cuestión. Al respecto y si bien toda vez que un tercero es citado a un proceso en los términos de la intervención obligada del art. 94 del Código Procesal, no puede caer condena sobre él, sino que el proceso en el que intervino constituye un antecedente favorable a la fundabilidad de la acción de regreso. Es así toda vez que la mentada citación atiende a razones de conveniencia que benefician a quien la solicita, para evitar que el tercero en el juicio posterior oponga la excepción de negligente defensa.- Sin embargo considero que en el particular, cabe admitir un pronunciamiento condenatorio contra el tercero obligado que fue citado al proceso a propuesta del demandado. Todo ello en razón que su participación fue ejercida con plenitud de facultades defensivas, obrando como un verdadero demandado. En efecto, la actora expresamente no formuló oposición a la citación de Ca.Pres.Ca, como tal. A su vez el tercero obligado, opuso excepciones, contesto demanda, ofreció y produjo pruebas, alego con amplitud y hasta solicitó, que en relación a su parte se rechace la demanda. Es decir, ejerció todas las prerrogativas propias del codemandado, en consecuencia cabe que se lo incluya en la condena, al ser indudable su responsabilidad y como así también en razón de la economía procesal de evitar futuros juicios y la persistencia de una situación jurídica indefinida contraria a la seguridad jurídica.- En igual línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al modificar su criterio sostiene que, “Resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del Cod. Proc. Civ. y Com. de la Nación, cuando este ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención lo afecte como a los litigantes principales. En tales condiciones, su posición durante todo el curso del proceso resultó equiparable a la de la parte principal… por lo que no existe agravio a las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio” (CSJN, 16/4/98, Gandolfi de Vanetta, Mercedes c. Dirección Nacional de Vialidad”, LL, 1985- A- 394).- Por todo lo expuesto considero corresponde hacer lugar a la acción contenciosa administrativa, declarar solidariamente responsables a la empleadora Vialidad Provincial y la aseguradora Ca.Pres.Ca. y ordenar el pago del seguro al Sr. Américo Agustín Díaz, previa liquidación del mismo por la aseguradora, más el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 0,5 nominal mensual desde que la suma es debida hasta su efectivo pago.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto íntegramente las razones y argumentos, como la resolución del caso propuesta por el Sr. Ministro que voto en primer término, quien propicia hacer lugar a la acción contencioso administrativa, declarando solidariamente responsables a la empleadora -Vialidad Provincial- y a la aseguradora -Ca.Pres.Ca- y ordenando en consecuencia, el pago del seguro al actor. Ahora bien, con respecto a los intereses y sin perjuicio de señalar que cualquier decisión que se adopte sobre el tema será esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuaciones financieras del país, he de mantener el criterio de continuar aplicando la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario, aunque estimo necesario, -dado los altos índices de inflación- modificar al 1 % nominal mensual, el paramento o porcentaje que se debe agregar a los efectos de la liquidación. Criterio que fuera expuesto por mi parte en autos, “Corte N° 075/2015 "Santillan, José Claudio c/ Poder Ejecutivo de la Provincia s/ Acción Contencioso Administrativa".- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs. 422, me corresponde intervenir en tercer término en el tratamiento y resolución de la presente acción contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad.- Conforme a los antecedentes de la causa, comparto los fundamentos y conclusiones que propone en el voto que inaugura el Acuerdo, haciéndolo en igual sentido, en tanto considero que es la solución que corresponde brindar a la situación de inequidad en la que se encuentra el Actor, a quien, y previo cumplimiento de las obligaciones a su cargo -pago de las primas-, se le ha negado el pago del seguro de vida adicional por fallecimiento de cónyuge oportunamente contratado, por razones que no le resultan imputables ya que se encuentra al margen de la modalidad de implementación del seguro de que se trata, en el que interviene, conforme al Reglamento que lo regula, Decreto 1536/94, luego de la suscripción de la ficha individual (art 51), el empleador, Vialidad Provincial, y la aseguradora, Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca (art. 52, 53 y siguientes).- En consonancia con el criterio que expuse en los autos Corte N° 113/2014 "Fuentes, Susana Graciela y Otros c/ Estado Provincial (Ministerio de Salud de la Provincia) s/ Acción Contencioso Administrativa", Sentencia Definitiva Nº 10/18, comparto igualmente lo propuesto en torno a la tasa de interés que debe aplicarse, esto es, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más 0,5 % nominal mensual.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Velarde de Chayep dijo: Realizado el estudio de los autos y los votos precedentes, en los que los Sres. Ministros se pronuncian, aunando criterios, por la percepción de la acción, en mérito a los nutridos fundamentos que cada uno desgrana, voy a votar en idéntico sentido, siendo innecesario abundar en argumentos en torno a la procedencia de la pretensión.- En cuanto a los intereses, sostengo el criterio de que en casos como el presente, resulta aplicable la Tasa Pasiva Promedio mensual que aplica el BCRA con el aditamento del 1% mensual. Este ha sido mi criterio constante, salvo en el porcentaje del aditamento, habiendo variado recientemente del 0.5% al 1% mensual.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a las vencidas.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a las vencidas.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde que las costas del proceso se apliquen a las vencidas conforme al criterio objetivo de la derrota. – A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Lilljedahl dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Cáceres, votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Velarde de Chayep dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a las vencidas.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de julio de 2019.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Américo Agustín Diaz y condenar solidariamente a Vialidad Provincial y a la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca, al pago del Seguro Adicional por Cónyuge, con más el interés de la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, más el 1%, desde que el seguro es debido hasta su efectivo pago.- 2) Imponer las costas a las vencidas.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), Nora Silvia Velarde de Chayep (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. NORA S. VELARDE de CHAYEP

Sumarios