Sentencia Interlocutoria N° 87/19
CORTE DE JUSTICIA • HORACIO CATALÁN SRL. c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 02-08-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: OCHENTA Y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de agosto de 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 073/2018 "HORACIO CATALÁN SRL. C/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Molina, Figueroa Vicario, Sesto de Leiva y Cippitelli: 1- Que a fs. 53/62 y vta. comparece la parte actora, e interpone recurso de reposición en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 23 de fecha 26 de febrero de 2019 que resuelve: “1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por planteo extemporáneo de la misma, con costas.” - Como base de su pretensión, la interesada indica, que el fallo que recurre atenta contra los principios rectores de la materia, como el de informalismo, in dubio pro habilitate intantiae, in dubio pro actione pro administrado, pues se asienta en base a una notificación inexistente conforme cédula adjunta a fs. 02/03 y vta. de autos lo que convierte al fallo en un pronunciamiento dogmático carente de sustento lógico. Manifiesta que en su presentación inicial indicó que la fecha de notificación fue el día 28/09/2018 y que ofreció como prueba el expediente administrativo donde la cédula diligenciada está incorporada. Que el rechazo de la acción determina una violación al derecho a la tutela judicial efectiva. A fs. 51/52 y vta., con el recurso, agrega copia certificada de cédula de notificación donde consta la diligencia de la fecha de notificación el día 28/09/2018. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y mantiene la reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar al recurso de reposición interpuesto y se habilite la instancia contencioso administrativa.- Que, conforme constancias de la causa, a fs. 64 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de resolver el recurso planteado.- 2- Que es necesario destacar que es deber de la parte interesada al interponer demanda contencioso administrativa, cumplir con todos los requisitos de admisibilidad que la ley impone, deber que no puede ser suplido de ex officio por el Tribunal (Corte Nº 129/2016, SI Nº 158/2017; Corte Nº 161/2016, SI Nº 37/2018).- El art. 17 del CCA establece: “La demanda se deducirá por escrito y contendrá: inc. 4. Certificación de la fecha de notificación de la resolución impugnada.” Y el art. 18: “Después de presentada la demanda o la contestación no se podrán agregar por las partes documentos que no se hallaren en poder de las partes en las condiciones siguientes: inc. 1. Ser de fecha posterior a la demanda… inc. 2. Ser de fecha anterior, pero con juramento de la parte que lo presente de no haber tenido antes noticia de su existencia, inc. 3. Que habiendo sido citado en la demanda o contestación, la parte sólo los haya podido obtener después de presentado el escrito”.- La observancia de la norma es de carácter imperativo, tanto para el Tribunal como para las partes.- La recurrente en su escrito inicial indica que fue notificada el día 28/09/2018 pero no prueba dicha circunstancia, ni alega imposibilidad de contar con la documental que avale su afirmación. De allí que, la presentación de copia certificada a fs. 40/41, define circunstancias determinantes en el estudio del presente recurso. Así, luce claro que la parte actora contaba con la posibilidad de tener acceso a la documental que acreditaba fehacientemente la fecha de notificación del acto que cuestiona, y que pretende sea ahora tenido en cuenta al acompañar de manera extemporánea el documento que así lo demuestra. Es el actuar negligente de la propia actora -que el Tribunal no puede subsanar de oficio, como postula la recurrente-, el que determina la suerte de la acción. Pretender que se pondere un instrumento agregado fuera del tiempo y forma establecidos por el CCA, es atentar contra los principios de igualdad y seguridad jurídica -entre otros-, colocando al recurrente por sobre lo establecido en la ley, circunstancia que no puede ser avalada por este Alto Tribunal.- Lejos de constituir una mera finalidad formalista, los requisitos que prevé la ley, tanto para el desarrollo del proceso en general y en particular para presentar la demanda, son previstos para garantizar y afianzar la justicia, lo que implica que no pueden ser alterados sin violar el principio de igualdad que inspira el ordenamiento normativo. Que el Tribunal supla una obligación que recae en cabeza de la actora, implica colocar a ésta en una situación de privilegio que la norma no prevé, como así también aceptar un documento fuera del tiempo previsto para su incorporación y sin acreditar encontrarse en los supuestos que la norma prevé como excepción, son circunstancias que no deben ser admitidas en ningún proceso, pues se atentaría de manera directa contra la finalidad que persigue toda la ley.- Por todo lo expuesto corresponde rechazar el Recurso de Reposición por omisión del presupuesto formal antes aludido. Sin costas atento la falta de contradictorio.- Voto del Dr. Cáceres: Que fs.53/62vta, comparece la parte actora, por intermedio de letrado patrocinante, e interpone recurso de reposición en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 23/19, -fs.47/48vta.- dictada por esta Corte de Justicia, que resuelve: declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta por planteo extemporáneo de la misma, con costas. Funda el remedio deducido -en lo que interesa destacar-, en que el pronunciamiento le causa gravamen irreparable al no existir otra vía para cuestionar la sanción administrativa aplicada; expresa que la sentencia recurrida ha sido dictada sin sustanciación, ni vista ni traslado a la contraria, que previo a que el pronunciamiento adquiera firmeza, se acredita con las copias certificadas que acompaña que la fecha de notificación del decreto objeto de la demanda fue 28/Sept/18. Agrega que la sentencia interlocutoria resulta violatoria del principio de congruencia y afecta el derecho de defensa del actor al haber promovido la demanda dentro de los plazos legales; que el fallo carece de fundamentación lógica al sustentarse en afirmaciones dogmáticas, no existiendo elemento alguno que permita deducir que en ese día tuvo lugar el anoticiamiento al que se hace referencia; que no se encuentra la rúbrica del oficial notificador que dé cuenta que el 26/Sept se llevó a cabo la notificación, que la sola invocación de las fojas no bastaban para justificar la aserción del juzgador; arribando a un juicio infundado privando al actor del acceso a la jurisdicción cercenando el derecho de defensa en juicio. Sigue diciendo que el fallo incurre en claro apartamiento de las constancias de la causa que lo descalifica como acto jurisdiccional válido; que la fecha señalada en el decisorio no es la notificación del acto, denuncia incumplimiento del art.88 del CPA omisión no imputable a su parte, que en caso de duda debió requerirse las constancias administrativas. Cita jurisprudencia. Reitera conceptos, ofrece prueba, acompaña documental y requiere se soliciten las copias del expediente administrativo y eximisión de costas. Mantiene la reserva del caso federal. Peticiona se haga lugar al recurso de reposición interpuesto y se declare habilitada la instancia.- 2- A fs.64 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 3- Que la parte actora en su recurso de revocatoria omite hacerse cargo de los claros argumentos legales tenidos en cuenta por el Tribunal para declarar formalmente inadmisible las acciones contencioso administrativas interpuestas. En efecto, resulta imperativo comprender que la acción procesal administrativa no puede producir idénticos efectos que la acción civil como se pretende, por tratarse ésta de una contienda privada que produce efectos entre particulares en la que rigen principios propios del ordenamiento civil, que por su naturaleza resultan ajenos al proceso administrativo en que se opera sobre actuaciones previas de la Administración Pública canalizada y regida por normas propias del derecho publico, y por ende, del administrativo y cuyos efectos trascienden a la esfera pública de modo impersonal.- De allí, que no resulte aplicable el criterio sustentado por el profesional representante técnico del actor, atento a que el ordenamiento adjetivo impone para el agotamiento de la vía administrativa, previa a la intervención jurisdiccional, requisitos de inexorable cumplimiento por el actor. Entre ellos, cobran singular relevancia las exigencias extrínsecas para la admisibilidad de las acciones constencioso administrativas, de especial aplicación al sub lite, contenidas en el art.3, art.7 y el art.17, incs. d), del CCA, cohonestada con la previsión del art.18 -primer apartado- de idéntico plexo normativo. Contemplando las excepciones en los tres incisos posteriores, respecto de los cuales el recurrente nada dice ni se hace cargo de su falta de diligencia al omitir acreditar un presupuesto esencial de articulación de la demanda en tiempo propio, induciendo a la plena aplicación del instituto de caducidad como da cuenta el pronunciamiento recurrido. No como lo entiende la recurrente a los fines de purgar la desidia en la interposición de la acción, por cuanto en este proceso se trata de un término de caducidad que resulta objetivo, ritual y perentorio. Con fundamento en que cuando la Administración Pública dicta el acto administrativo objeto de impugnación crea un estado de derecho, una situación jurídica definida, que por el ejercicio en tiempo propio de las acciones procesales se somete a la jurisdicción revisora para su verificación en orden a la legalidad del mismo. De allí, que en orden a la legitimidad y ejecutoriedad de que se encuentran investidos los actos de los poderes públicos, no pueden quedar sujetos a la contingencias propias del actuar de los particulares. Por ello, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido, y confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 23/19, con imposición de costas a la actora por el desgaste jurisdiccional ocasionado. Es mi voto.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso de Reposición interpuesto, y ratificar el rechazo de la acción por inadmisibilidad formal conforme los considerandos del presente.- 2) Sin costas.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios