Sentencia Definitiva N° 35/19
CORTE DE JUSTICIA • Ríos, Mauro Javier c. ------- s/ rec. de casación - lesiones graves en calidad de coautor • 06-08-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de agosto de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Vilma Juana Molina - Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 082/18, caratulados: “Ríos, Mauro Javier s/ rec. de casación c/ sent. nº 51/ de expte. nº 168/17 - lesiones graves en calidad de coautor”. I. La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por Sentencia nº 51/18, de fecha 10/09/18, en lo que aquí concierne (Punto 3), resolvió: 3) Hacer lugar a la acción civil instaurada, condenando en consecuencia a Mauro Javier Ríos y a Raúl Alejandro Páez, en forma conjunta, a abonar la suma de pesos sesenta mil ($60.000) en concepto de daño material; pesos quince mil ($15.000) en concepto de daño psicológico; pesos doscientos diez mil ($210.000) en concepto de daño moral y de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de lucro cesante; con más los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos a treinta días, hasta su efectiva pago a partir de la fecha de éste pronunciamiento. Con costas (arts. 1077, 1078, 1086 y cctes. del antiguo Código Civil y arts. 7, 1737, 1738, 1739, 1740 y 1741 y ccdtes. del CC y CC - ley nº 26.994) (…)”. II. Contra esa resolución, la Dra. Mariana Vera, Defensora Penal Oficial nº 5 y asistente técnica del imputado Mauro Javier Ríos, interpone este recurso. Invoca como motivos de agravio los previstos en los incs. 2º y 1º del CPP -Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, como consecuencia de ello, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva-. La recurrente manifiesta que la condena civil a su asistido fue sustentada en la declaración de dos testigos y en los exámenes médicos. Sostiene que fueron indebidamente puestos a cargo de su pupilo los gastos de traslado del damnificado a la provincia de Córdoba -a raíz de la mala intervención quirúrgica que sufrió en esta provincia-, sumado a que tampoco se agregaron las historias clínicas. Solicita una reducción del monto de la indemnización por daño material, proporcional al daño causado por su defendido, independiente y separado de los gastos que tuvo que afrontar el actor civil en la mencionada provincia. Considera que no quedó acreditado con pericia alguna el daño psicológico, ni gasto alguno por ese concepto; y que, por ende, debió ser rechazado el reclamo por tal rubro, y así lo pide. Objeta el otorgamiento de la indemnización por lucro cesante por haber sido dispuesta -dice- sólo con base en los dichos del damnificado y de su esposa, sobre la incapacidad sobreviniente del primero y la obtención -por ese motivo- de una pensión por incapacidad, sin que haya quedado acreditado el grado de incapacidad ni la ganancia que el damnificado habría dejado de percibir como consecuencia del hecho dañoso. Por ello, pide a la Corte que haga lugar al recurso y revoque la sentencia en todo cuanto fue materia de agravio. Hace reserva del Caso Federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1. ¿Es formalmente admisible el recurso? 2. En su caso, en la sentencia impugnada ¿fueron inobservadas o aplicadas erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, como consecuencia de ello, la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 16), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto término, el Dr. Cippitelli. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y se dirige contra una sentencia que, en tanto pone fin al proceso, es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La presentación reúne los requisitos de admisibilidad que habilitan la intervención de este Tribunal revisor. Por ello, me adhiero al voto precedente y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: La Sra. Ministro, Dra. Molina, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión relacionada con la admisibilidad del recurso interpuesto, también es afirmativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: I. El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que en fecha 17 de agosto del año 2013, en un horario que no se pudo determinar con precisión pero ubicable alrededor de las hrs. 05:50 aproximadamente, en circunstancias en que Carlos Alberto Gordillo, mayor de edad, lo hacía parado en la vereda Este de calle Rivadavia, en inmediaciones de calle República de ésta ciudad, frente del local bailable “Bigote”, cuando súbitamente y sin causa aparente, es abordado por los encartados Raúl Alejandro Páez y Mauro Javier Ríos, ambos, personal de seguridad del establecimiento nocturno aludido quien sin mediar palabra, agreden a Gordillo, por lo que éste último sale corriendo por calle Rivadavia en sentido Sur-Norte perseguido por los incoados Páez y Ríos. Al llegar al Convento San Francisco, es alcanzado por sus agresores, quienes munidos de bastones policiales (cachiporra), salvaje e intencionalmente, le asestan golpes por todo el cuerpo a Gordillo, ocasionándole fractura de maxilar inferior con desplazamiento de piezas dentarias que le demandaron más de sesenta días de curación e incapacidad”. II. No está en discusión la condena penal impuesta al asistido de la recurrente, Mauro Javier Ríos. Tampoco la procedencia de la condena civil dispuesta con base en la condena penal al imputado ni la indemnización por daño moral. Lo discutido en el recurso es el monto de la indemnización dispuesta por daño material y la condena impuesta por daño psicológico y por lucro cesante. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 29 del CP, la sentencia condenatoria podrá ordenar “La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba” (Punto 2.). El Tribunal a quo señaló que el reclamo civil fue deficientemente acreditado y que, de acuerdo con las consecuencias dañosas del hecho juzgado, podía estimar el monto de las indemnizaciones reclamadas teniendo en cuenta la naturaleza del delito acreditado (art. 1742 del CC y C), dado que todos los delitos hacen nacer la obligación de reparar el perjuicio (arts. 1077 y 1078 del CC anterior y 1749, 1740 y 1773 del CC y C actual). Esa morigeración de las exigencias probatorias propias del proceso civil tiene en cuenta la especial gravedad de la fuente de atribución de la responsabilidad en el proceso penal: el delito. Sin embargo, esa mayor amplitud del margen de valoración judicial en la determinación del monto de la indemnización respectiva, prudencialmente y sin sujeción a fórmulas matemáticas o a cálculos estrictos, no rige a los fines de juzgar la existencia misma del daño material. La operatividad de esa mayor facultad judicial como herramienta de protección a la integridad de los bienes jurídicos agraviados por el delito requiere la prueba del menoscabo material ocasionado por la acción del agente o derivado de ella. El daño material debe ser indemnizado y la indemnización debe ser integral, comprensiva de todos los gastos que tengan vinculación causal verosímil con el hecho de la condena, como -en el caso de lesiones- los gastos en honorarios médicos, de farmacia, de movilidad, etc.. Pero tal daño debe ser probado. Su efectiva existencia debe ser acreditada, puesto que sólo es susceptible de indemnización el daño cierto. No el sólo conjetural. Daño material. En esa comprensión, la existencia del daño material en estos autos puede tenerse como suficientemente acreditada con los informes técnicos de médicos de la Policía y del Cuerpo Interdisciplinario Forense que abonan la prueba testimonial en el mismo sentido. Ellos dan cuenta de edema e inflamación en la cara de la víctima, pérdida, desplazamiento y aflojamiento de piezas dentarias y fracturas de maxilar inferior (f.57). Asimismo, de la cirugía realizada, 10 días después del hecho, para “fijación intermaxilar con alambres, para el tratamiento provisorio de fractura bilateral compleja, con desplazamiento de cuerpo mandibular” (fs.66/66vta.) También, de la necesidad de evaluación y tratamiento odontológico y de cirugías máxilo facial para resolver la patología ósea maxilar, y del requerimiento, a partir del esa operación, de 60 días para su curación, con 30 días de incapacidad, y de la incapacidad oral que presentaba la víctima al 10 de diciembre de 2013: masticatoria deglutoria, disminución de la abertura bucal, dolor y trastornos en la fonación (f. 107/107vta.). Y ningún dato de la causa es invocado en el recurso que permita dudar de la relación causal adecuada de ese daño con el delito de la condena. Así, lo resuelto sobre el punto tiene fundamento suficiente, aunque la víctima no haya acreditado gasto alguno efectuado en los dos años que -según dijo en el debate- estuvo bajo atención médica; en tanto es de conocimiento común que el tratamiento y las cirugías mencionadas traen aparejados gastos diversos, directos e indirectos, que, según informa la experiencia, al menos en alguna medida, deben ser soportados por el damnificado. No obstante, la cuantía en fue determinada la indemnización ($30.000) con arreglo al daño probado y a los admitidos gastos consiguientes debe ser revisada; en tanto, más allá de la falta de acreditación de los traslados a la Provincia de Córdoba -observada en el alegato de la defensa en el debate-, lo decisivo es que los fundamentos dados para comprenderlos lucen insuficientes. En la sentencia, esos traslados y gastos consiguientes fueron estimados como susceptibles de indemnización considerando las intervenciones quirúrgicas a las que debió someterse la víctima “debiendo además trasladarse a la ciudad de Córdoba a los fines de efectuarse controles médicos necesarios y ello, naturalmente le ha insumido gastos que tuvo que soportar”. Sin embargo, no da razones del porqué los controles aludidos debían efectuarse en la ciudad de Córdoba si las cirugías fueron practicadas en esta Provincia. Nada dice tampoco sobre la supuesta mala praxis médica en esta Provincia, según dichos de la víctima -que no constan en el acta del debate- la que es invocada en el recurso como causal de interrupción del nexo causal del hecho de la condena con los gastos reclamados por “los supuestos viajes a la provincia de Córdoba y de trasporte en remis por tratamientos e intervenciones asistenciales médicas en dicha provincia” -según reseña en el alegato de la defensa-. Así, carece de justificación adecuada la decisión de incluirlos en la indemnización. Por ende, sobre el asunto, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. Por ello, sobre el asunto, propongo hacer lugar al recurso. Y, en ausencia de indicador de la extensión en la que fue calculado ese gasto, estimo razonable deducir del monto de la indemnización el importe correspondiente al precio de 6 pasajes a esa Provincia, en ómnibus de línea, considerando dos viajes (ida y vuelta) a esa Provincia, más gastos ordinarios por la suma equivalente al precio de un pasaje en cada ocasión, Así voto. Daño psicológico. En la sentencia, el Tribunal a quo sostuvo lo siguiente: “En lo que hace al daño psicológico, como se sabe, el mismo consiste en la lesión del funcionamiento cerebral, las alteraciones o secuelas en dichas esferas sean totales o parciales. Ello son indemnizables cuando derivan en una incapacidad, pues toda disminución de la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas de la persona, lo que por sí constituye un daño resarcible. Siendo ello así, entiende como justo establecer en la suma de pesos quince mil ($15.000) la indemnización por este rubro”. En esos términos, con la mera alusión efectuada, al conocimiento común o general sobre el asunto (“como se sabe”), sin base en una pericia o examen de un especialista, la afirmación de la existencia, entidad y derivaciones de las lesiones, alteraciones o secuelas descritas carece de fundamento suficiente. Así, en tanto, aunque fueran correctos los reseñados enunciados, lo relevante es que ellos no son vinculados con dato alguno de la causa que permita predicarlos con relación a la víctima y al hecho de la condena. En esas condiciones, lo resuelto trasluce un voluntarismo inaceptable; en tanto no cabe admitir que el informe técnico que la índole científica de la materia demanda sea sustituido por la mera intuición del tribunal sobre la efectiva existencia en el caso de un daño que corresponda indemnizar bajo ese título. Sin desconocer la idoneidad causal del hecho para lesionar las afecciones legítimas de la víctima, como los padecimientos, molestias y angustias susceptibles de indemnización como daño moral (aludidas con ese alcance en la sentencia), como indemnización de un daño material, la indemnización por daño psicológico presupone la repercusión de un daño de ese tipo en el patrimonio de quien lo sufre, la que debe ser acreditada. Y dada la naturaleza de ese daño, a los fines de su indemnización no basta con la mera invocación de un detrimento de esa índole. El daño psicológico susceptible de indemnización es el establecido fehacientemente por el especialista en la materia, dando cuenta de sus hallazgos a ese nivel y de la atención o tratamiento psicoterapéutico o psicofarmacológico que requirió o requiere la reparación de la afección, con la estimación, además, de su duración aproximada, a los fines del cálculo de su costo. Por ello, sin precisar el nombre de la medicación y sin acompañar la prescripción médica sobre su indicación, forma de administración, y duración del tratamiento -por lo menos-, el alegato en el juicio, sobre los ataques de pánico de la víctima y el consumo por ésta de medicamentos para su curación tampoco bastaba para afirmar la existencia de esa afección. Por las razones dadas, en lo que se refiere a la indemnización por daño psicológico, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Por ende, en lo que al punto se refiere, propongo hacer lugar al recurso. Así voto. Lucro cesante. Procede la indemnización por lucro cesante si el delito ha ocasionado un perjuicio cierto, no meramente eventual o hipotético, en el patrimonio de la víctima, y ese perjuicio guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de la condena penal. En la sentencia, esa relación fue establecida con base en las lesiones ocasionadas a la víctima, considerando que “a raíz del hecho sufrido” la víctima (actora) “no pudo continuar realizando” la tarea que como electricista de automotores desempeñaba con anterioridad. La recurrente objeta que esa actividad haya sido tenida por probada sólo con la declaración de un testigo y que la indemnización haya sido dispuesta no obstante la carencia probatoria sobre los ingresos que habría generado para la víctima. Sin embargo, el antes referido informe del médico del CIF que obra a f. 107/107vta., sobre la persistencia, a casi 4 meses de ocurrido el hecho, de las descritas dificultades funcionales, además del dolor, y de la necesidad y urgencia de cirugías reparadoras, justifican admitir que la entidad y gravedad de las lesiones producidas afectaron la capacidad productiva de la víctima. Y no sólo en ese periodo, sino, al menos, por un tiempo más, considerando la cirugía o las cirugías todavía pendientes entonces. Así, en tanto el no haberse acreditado debidamente el referido otorgamiento de la pensión por incapacidad que la víctima dijo haber obtenido, ni la vinculación de ese eventualmente concedido beneficio con las lesiones propias del hecho de la causa, no desvirtúan los fundamentos de la sentencia sobre la disminución de la capacidad productiva de la víctima, y en tanto, aunque exigua, no ha sido desvirtuada la prueba sobre su ocupación lucrativa previa. Por las razones dadas, estimo que la dispuesta indemnización por lucro cesante tiene base suficiente en los informes médicos referidos, debido a que ellos suministran razón bastante para admitir razonablemente la afectación en la capacidad productiva de la víctima, y por ende en su patrimonio, del detrimento físico que sufrió en ocasión y con motivo del hecho de la condena Por ello, sobre el asunto, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por ende, sobre el tema, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y casar la sentencia disminuyendo el monto de la indemnización por daño material en la cuantía del precio de seis pasajes en transporte de ómnibus de línea a la ciudad de Córdoba); y dejando sin efecto la indemnización dispuesta por daño psicológico (arts. 466 del CPP). Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP). Por ello, por los fundamentos desarrollados en su voto, también opino que corresponde declarar admisible el recurso y hacer lugar parcialmente a él, revocando la sentencia en lo que se refiere a la indemnización por daño material y por daño psicológico, en la medida indicada en el primer voto. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero en todo al voto de la Dra. Molina, tanto en lo que se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Por ello, por los fundamentos desarrollados en su voto, también opino que corresponde declarar admisible el recurso y hacer lugar parcialmente a él, revocando la sentencia en lo que se refiere a la indemnización por daño material y por daño psicológico, en la medida indicada en el primer voto. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Por ende, me adhiero a su voto y por los fundamentos que lo sustentan, a los que me remito en el afán de ser breve, me expido en idéntico sentido y opino que corresponde declarar admisible el recurso y hacer lugar parcialmente a él, revocando la sentencia en lo que se refiere a la indemnización por daño material y por daño psicológico, en la medida indicada en el primer voto. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina suministra los motivos que deciden correctamente la presente cuestión concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas en el Código que rige el procedimiento penal. Por ello, adhiero a su voto y por los mismos motivos doy el mío en igual sentido, opinando que corresponde declarar admisible el recurso y hacer lugar parcialmente a él, revocando la sentencia en lo que se refiere a la indemnización por daño material y por daño psicológico, en la medida indicada en el primer voto. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, Defensora Penal Oficial Nº 5, en su carácter de asistente técnica de Mauro Javier Ríos. 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y casar la sentencia disminuyendo, con arreglo al modo especificado en este acto, el monto de la indemnización por daño material y dejando sin efecto la indemnización dispuesta por daño psicológico (arts. 466 del CPP). 3º) Confirmar la sentencia en lo demás que haya sido materia del recurso. 4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. Celina Oga de Herrera –Secretaria s/l- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. CELINA OGA DE HERRERA

Sumarios