Sentencia Definitiva N° 33/19
CORTE DE JUSTICIA • Janco Umiri, Joaquín Francisco c. ------- s/ Recurso de Casación • 31-07-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: treinta y tres En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 31 días del mes de julio de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 018/19, caratulados: “Janco Umiri, Joaquín Francisco s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 01/19 de expte. nº 133/18 de la Cámara de Apelaciones”. Mediante auto interlocutorio nº 01/19 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al examen articulado por Joaquín Francisco Janco Umiri, con patrocinio letrado del Dr. Berber, del auto interlocutorio nº 1060/18 de fecha 12 de octubre, del Juzgado de Control de Primera Nominación (f. 51/52 vta.) y en consecuencia, confirmar el resolutorio de mención que dispone la desestimación y archivo de las presentes actuaciones. II)…”. Contra esta resolución, el Sr. Joaquín Francisco Janco Umiri, con el patrocinio del Dr. Leonardo Berber, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP). Dice que lo resuelto vulnera los arts. 14, 16, 18 y 28 de la CN; 2, 3, 7, 14, 17, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29, 30, 32 y conc. del CPP; Acordada nº 3996/06 de esta Corte; la ley 27372, sobre los derechos de las víctimas de delitos; y la Declaración de los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder (Asamblea General de la ONU, res. 40/34 del 29/11/1985. Se agravia por la omisión que le atribuye al Tribunal a quo, de darle a esa parte la oportunidad de oponerse al ejercicio unipersonal de la jurisdicción (art. 29, inc. 2º, CPP) del tribunal de apelación y de fundamentar el examen (art.334, 2º ap., del CPP) del archivo de su denuncia que le había solicitado a dicho tribunal. Hace reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2 ap. 3 inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.18), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto término, la Dra. Molina. El Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada debe ser invalidada por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos establecidos en el art. 460 del CPP: es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y se dirige contra una resolución susceptible de control por esta vía, en tanto confirma el archivo de las actuaciones (por no encuadrar el hecho denunciado en figura penal alguna) dispuesto en la instancia anterior, por lo que pone fin al proceso y, por ende, es definitiva. Por ello, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Considero adecuadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Las constancias de este legajo y los antecedentes adjuntos (en copia) dan cuenta de las siguientes circunstancias: La resolución de archivo a la que se refieren estas actuaciones tiene vinculación con la denuncia penal efectuada por el ahora recurrente en contra de las juezas que sucesivamente dirigieron el proceso civil en el que fue rechazada su demanda de prescripción adquisitiva y acogida la acción de reivindicación con la que había reconvenido la demandada. Ese juicio tramitó en el Juzgado de 1º Instancia, 4º nominación, en Expte. nº 423/10, “Janco Umiri, Joaquín Francisco y Leonardo Janco c/ Gutiérrez, José Antonio s/prescripción adquisitiva”; la sentencia fue confirmada por Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, de 2º nominación; y el 15 de noviembre de 2016, los accionantes fueron intimados para que desocupen el inmueble objeto de la litis (f.344vta.). El 22 de noviembre de 2016, una semana después de haber sido los denunciantes intimados para que desocupen el inmueble que habían pretendido adquirir por prescripción (fs.1/4vta), promovieron la nulidad de las sentencias mencionadas, por los mismos motivos que invocaron en sustento de la denuncia penal que formularon en contra de las aludidas magistrados. En ambos casos (v. fs. 9/11vta y 13/19, del “Anexo Probatorio”) fue invocado idéntico agravio: la incompetencia del tribunal que intervino en el juicio por prescripción, considerando que debió hacerlo el Juzgado de 1º instancia en lo Comercial y de Ejecución de 2º nominación de esta ciudad, que desde antes del inicio de la causa por prescripción adquisitiva y durante su tramitación entendió en el proceso de la quiebra del demandado Gutiérrez (Expte. nº 052/08, “Gutiérrez, José Antonio s/ Pequeño Concurso Preventivo”). La denuncia penal fue archivada con base en la ausencia de dolo, considerando que cuando fue radicada la demanda por prescripción adquisitiva -año 2010- en el Juzgado que la tramitó (de 1º instancia en lo Civil, de 4º nominación) no obraba constancia alguna sobre la existencia del mencionado proceso universal -iniciado en el año 2008-. En el recurso no es discutido ese fundamento de la resolución impugnada, dictada por el tribunal de apelación, confirmatoria de la del Juzgado de Control de Garantías que había hecho lugar a la solicitud fiscal de archivo. Lo que dicen los recurrentes es que fueron inobservadas las normas del rito que le aseguran a esa parte -supuestas víctimas del accionar denunciado- su intervención ante dicho tribunal de apelación. Pero, los argumentos que exponen no justifican la invalidación que de la resolución impugnada pretenden. Por una parte, la constancia del diligenciamiento de la cédula de notificación que obra a fs. 63/63 vta del adjunto Expte. de la Cámara de Apelaciones, “J”, nº 133/2018, acredita que, contrariamente a lo que los recurrentes dicen, esa parte sí fue notificada de la asignación del trámite a la jurisdicción unipersonal del Dr. Morales y del emplazamiento para que expresen su conformidad y oposición a ese modo de ejercicio de la jurisdicción. Por ende, que esa parte sí tuvo la oportunidad que pretende le fue negada, de oponerse a la intervención unipersonal del magistrado del tribunal de apelación que conoció y resolvió el “examen” que había promovido esa parte en contra de la mencionada resolución de archivo del Juzgado de Control de Garantías. Por otro lado, si bien no fue celebrada la audiencia que dispone el art. 441 del CPP, lo relevante es que los recurrentes no demuestran el perjuicio real y concreto que para ellos se siguió de esa omisión, lo que era menester, considerando que sólo cabe declarar la nulidad de un acto del proceso con el objeto de reparar el perjuicio que para alguna de las partes se haya seguido del incumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. Y el cumplimiento de esa carga era indispensable considerando el perjuicio derivado de la omisión denunciada no es evidente, debido a que los fundamentos que pueden exponerse en la audiencia de la que se trata deben necesariamente vincularse con los motivos invocados en las instancias previas, que hayan sido considerados -o hayan podido serlo- en ellas; con lo cual son inadmisibles los que impliquen motivos novedosos. Sin embargo, los recurrentes no precisan los argumentos que habrían presentado en la audiencia si ésta hubiera sido celebrada, y esa omisión impide el control solicitado y el juicio que implica sobre la idoneidad de esos argumentos a los fines de la revocación del archivo de las actuaciones que del tribunal de apelación pretendían. Como toda norma jurídica, también las de forma deben ser cumplidas. Empero, no cabe admitir que el proceso sea conducido en términos que le asignen al trámite previsto en la reglamentación un valor sacramental que no tiene, prescindente de su sentido funcional y del “para” o la finalidad práctica con la que ha sido concebido. Así, en tanto las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, no cabe admitir la nulidad de los actos procesales cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia, por la nulidad misma, en el sólo interés de la ley (CS, Fallos 339:480). Como enseña Clariá Olmedo, no toda irregularidad o imperfección del acto lo torna ineficaz ni acarrea su invalidación ( Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, actualizado por Carlos Alberto Chiaria, Rubinzal Culzoni Editores, 1998, págs. 213 y ss). En esa comprensión, no todo incumplimiento de las normas del rito justifica la declaración jurisdiccional de nulidad del acto consiguiente, por la nulidad misma o mero prurito formal, sino únicamente cuando resulte necesario corregir el error para reparar el perjuicio real y concreto ocasionado a una de las partes. En el caso, la existencia de ese perjuicio no es demostrada en el recurso, en tanto esa carga no resulta satisfecha con la mera alegación en ese sentido. Como este Tribunal, también el Tribunal Superior de Córdoba -entre otros- ha considerado insuficiente la mera aserción de que se ha violado el debido proceso legal o la defensa en juicio, y que si el solicitante no señala cuál es la defensa o prueba de que la que se vio privado, la declaración de la nulidad aparecería como una consecuencia excesiva y carente de razonabilidad" (TSJ Cba., 27/02/91, “Corradi de Natalicio c/ Olman Enrique Cuenca”). Y hasta la Corte Suprema ha señalado, en numerosas oportunidades, que aun tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos: 322:507; 303:550; entre muchos otros). Por ende, aunque cabe encomendar al Tribunal a quo la observancia de las reglas que rigen el procedimiento, a la cuestión planteada, mi respuesta es negativa. Con arreglo a los fundamentos dados, corresponde declarar formalmente admisible el recurso; no hacer lugar a él; con costas, dado tal resultado; y recomendar al Tribunal a quo la observancia del procedimiento a su cargo. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y, por los mismos motivos, voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y por idénticas razones me expido de igual forma. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, por ello, con base en dichas razones, voto de igual modo. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto suministra las razones que deciden adecuadamente la presente cuestión. Por ello, por idénticos fundamentos, voto de la misma manera. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Leonardo Berber, patrocinante de Joaquín Francisco Janco Umiri. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada en lo que fue materia del recurso. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Recomendar al Tribunal a quo la observancia de las normas que disciplinan el trámite en esa instancia. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios