Sentencia Interlocutoria N° 03/17
CORTE DE JUSTICIA • Juzgado de Ejecución Penal y el Juez de Control de Garantías (en feria) c. --- s/ “Cuestión de Competencia interpuesto en Expte 05/17 “Habeas Corpus correctivo • 09-02-2017

Texto AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TRES San Fernando del Valle de Catamarca, nueve de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 04/17 - “Cuestión de Competencia interpuesto en Expte 05/17 “Habeas Corpus correctivo de Jonathan Rodolfo Ibáñez c/Personal del S.P.P.”, traídos a despacho para resolver la cuestión de competencia planteada por el Juzgado de Ejecución Penal y el Juez de Control de Garantías (en feria). DE LOS QUE RESULTA QUE: 1. El Juez de Control de Garantías, Dr. José Antonio Carma, sostiene -entre otros conceptos- que no existe una norma de orden provincial específica que regule el presente habeas corpus correctivo y que, aunque el Ministerio Público Fiscal dictaminó que este órgano jurisdiccional es el competente para entender en dicha cuestión, estima que, por vincularse el hecho objeto del proceso con el trato dispensado a una persona condenada penalmente, el que debe entender en las presentes el Juzgado de Ejecución Penal. 2. Por su parte, la titular del Juzgado de Ejecución Penal, Dra. Elizabeth Cabanillas, resistió el envío y devolvió las actuaciones al remitente, por considerar que ni del Código Penal ni del Código Procesal Penal ni de la Ley 4991 ni de otra normativa procesal o de fondo surge que por la sola circunstancia de encontrarse supuestamente afectada una persona privada de su libertad deba intervenir en las presentes ese tribunal a su cargo, en tanto la función exclusiva y excluyente de éste se vincula son la ejecución de las sentencias de condena a cualquier especie de pena firme, de las sentencias de absolución o de sobreseimiento que imponen medidas de seguridad, y de la resolución que haya concedido la suspensión del juicio a prueba; y que el criterio invocado por el Dr. Carma y aplicado en el precedente “Ibáñez, Silvana Elena” no es aplicable en este caso toda vez que en ése la persona afectada sí se encontraba a disposición del tribunal de Ejecución por existir sentencia condenatoria y cómputo de pena firmes, circunstancias que no concurren en las presentes. Y CONSIDERANDO QUE: El planteo se efectúa en el trámite de una acción de Habeas corpus promovida por la defensa del condenado Jonathan Rodolfo Ibáñez contra el accionar del personal de Servicio Penitenciario Provincial. Resulta que es de aplicación al caso, por remisión del art. 19 de la ley 4642, la norma del art. Art. 4º de dicha ley, de conformidad con la cual será competente para conocer de la acción del habeas corpus el juez de primera instancia, con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice, o tuviere o pudiere tener efecto, cualquiera fuese su competencia por materia y que esté de turno. Así las cosas, considerando que la acción fue incoada en oportunidad de la última Feria judicial, y que entonces el juzgado de primera instancia afectado a la feria o de turno era el Juzgado de Control de Garantías, le correspondía a éste atender el trámite de las presentes y -como sostuvo la Corte Suprema en el precedente de Fallos 322:2735-, toda vez que por este procedimiento sumarísimo el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones, correspondía que lo hiciera con la celeridad que requería el resguardo del derecho denunciado como vulnerado, verificando sin demora la existencia o no de los actos denunciados en cuanto podían constituir un agravamiento indebido de las condiciones la detención, sin perjuicio de la ulterior intervención del tribunal a cuya disposición se encuentre el detenido. En el mismo sentido, el dictamen del Procurador General al que adhirió la Corte en el precedente de Fallos: 323: 3629 señala lo siguiente: “El juez que recibe el hábeas corpus no puede desplazar su competencia so pretexto de que es un tema privativo del juez de ejecución penal, pues este juicio implica ya conocer del asunto y emitir una decisión que pone fin al procedimiento: se postula que el caso no admite la vía excepcional de este remedio, sino que resulta tan sólo una contingencia de la ejecución de la pena”. Por ello, y en un todo de acuerdo con los siguientes conceptos, también del último precedente citado: “Debido al precioso derecho que tutela, la garantía del hábeas corpus, instituida por la Constitución y reglamentada por las leyes del Congreso, demanda premura en el trámite, que se desnaturalizaría de introducirse en él articulaciones o incidencias de carácter innecesariamente dilatorio”, con carácter de muy urgente remítanse las presentes al Juzgado de Control de Garantías que, culminada la feria judicial, le corresponde intervenir en los asuntos del día en que la acción fue incoada -27/01/17-, recomendándole a su titular la mayor diligencia, puesto que así lo exigen los derechos supuestamente en riesgo y cuya tutela judicial ha sido formalmente demandada. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, DISPONE: 1) Deberá entender en las presentes actuaciones el Juzgado de Control de Garantías con competencia en razón del turno el 27 de enero del corriente año. 2) Protocolícese, notifíquese y remítanse las presentes a dicho tribunal, a los fines pertinentes. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-; Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma J Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres - ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que tengo a la vista y protocolizo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios