Sentencia Definitiva N° 29/19
CORTE DE JUSTICIA • Oviedo, Horacio Walter del Valle c. ----- s/ rec. de casación - p.s.a. abuso sexual con acceso carnal continuado • 29-07-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTINUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 004/19, caratulados: “Oviedo, Horacio Walter del Valle s/ rec. de casación c/ sent. nº 75/18 de expte. nº 132/18 p.s.a. abuso sexual con acceso carnal continuado”. Por Sentencia nº 75/18, de fecha 18/12/18, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Horacio Walter del Valle Oviedo, de condiciones personales obrantes en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal continuado, agravado por el vínculo (hecho nominado primero) y lesiones leves agravadas por el vínculo (hecho nominado segundo), en concurso real, por los que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de nueve años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y accesorias de ley. Con costas. (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 55, 55 a contrario sensu, 89 en función del 92 y 80 inc. 1º; 119 tercer y cuarto párrafo, inc. b) del CPP; arts. 407, 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24.660). (...)”. Contra la aludida resolución, el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Horacio Walter del Valle Oviedo interpone el presente recurso. Dirige sus agravios invocando el motivo formal de casación previsto en el inc. 2° del art. 454 CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Aclara que la impugnación presentada se articula únicamente respecto del hecho nominado primero -abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo-, el cual, a su criterio no ha quedado certeramente acreditado. Sostiene que el fallo de manera infundada ha considerado a su asistido como una persona celosa y perversa. Pone en tela de juicio, que la víctima haya formulado la denuncia por abuso tres meses después de su primera denuncia –por lesiones-, en razón de la cual la justicia impuso restricciones a su progenitor, poniendo en duda los motivos fijados como disparadores de la denuncia. Enfatiza que nunca se secuestró el celular que dice la víctima, su padre le destruyó; y del acta de plenario surge que aquella menciona el año 2012 como fecha de inicio de los abusos sexuales, no obstante, no guarda relación con la fecha que se cita como base de la acusación. Argumenta que lo expuesto por Oviedo en su declaración, lo expresado por los testigos, lo constatado en el informe socio ambiental y en las pericias efectuadas a Oviedo, evidencian la forma de vida, su relación con su hija y terceros, la crianza impuesta por aquel. Solicita se revoque el fallo y se absuelva a su asistido en relación al hecho nominado primero. Hace reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 08), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo término, el Dr. Cippitelli; en orden tercero, la Dra. Molina; en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto, el Dr. Cáceres. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido por la admisibilidad formal del recurso. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado y que ha sido motivo de discusión en esta instancia, es el que transcribo a continuación: “Hecho nominado primero: Que con fecha y horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que estaría comprendido entre los últimos días del mes de enero del año 2014 y el 23 de julio de 2015, en el domicilio sito en calle Manuel Navarro al 600 de la localidad de Santa Rosa, Dpto. Valle Viejo de ésta provincia, donde convivirían M. A. O. y su padre Horacio Walter del Valle Oviedo, en circunstancias en que M. A. O. se encontraba recostada en el dormitorio en el que ella pernoctaba, en reiteradas oportunidades, generalmente todos los fines de semana y a veces los días de semana y siempre en horas de la noche, se habría hecho presente Horacio Walter del Valle Oviedo, quien con claras intenciones de abusar sexualmente de M. A. O. y ante la resistencia de la misma, le propinaba golpes en distintas partes del cuerpo, para inmediatamente después accederla carnalmente, vía vaginal, profiriéndole posteriormente amenazas, diciéndole: “andá a denunciarme y vas a ver lo que de va a pasar”, generando temor en la víctima”. El recurrente pone en tela de juicio la existencia del hecho nominado primero, esto es, Abuso Sexual con Acceso Carnal Continuado, Agravado por el Vínculo, por considerar que no existen pruebas fehacientes que acrediten los dichos de la víctima, hija del acusado. Desde esta perspectiva, estimo corresponde dar respuesta a los planteos esgrimidos, adelantando, que he de disentir con el temperamento adoptado en el escrito impugnativo y con la solución que pretenden. A continuación, expondré las razones que justifican mi postura. Con el testimonio de la víctima, brindado en las distintas etapas procesales y percibido por el Tribunal en debate, quedaron suficientemente establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo que padecer las agresiones sexuales por parte de su progenitor. En efecto, desde la denuncia contra Oviedo surge claramente que la fecha de inicio de tales actos aberrantes fue luego de que se establecieron en la vivienda de Manuel Navarro al 600 (27/12/2013), aclarando, M. A. O. que antes de ello su padre solía pegarle e insultarla, pero cuando se fueron a vivir allí, además de tales ataques de violencia física, comenzó a abusarla sexualmente vía vaginal, fijando como fecha de inicio de tales actos, a principios del año 2014 y no en el 2012 como asevera el impugnante. En efecto, la apuntada circunstancia temporal, se ha mantenido a lo largo de todo el proceso y en el juicio, y en virtud de tal acusación, Oviedo ejerció su derecho de defensa. Por ello, el error invocado por el impugnante, no sólo se encuentra desacreditado con las constancias de la causa, sino que además, no se advierte que la defensa haya formulado reclamo alguno del alegado defecto -discordancia en la fecha de iniciación de los abusos- que ahora esgrime como motivo de agravio en su recurso de casación, pero que no ha sido materia de discusión en el debate ni de deliberación en la sentencia. Así, este agravio resulta inadmisible para conmover lo decidido en cuanto a la existencia del hecho en el tiempo señalado en la denuncia, por la víctima -hija del imputado-. Desde otro ángulo, debo decir que, con la sola invocación recursiva de que no se secuestró el celular que el imputado le habría roto a la víctima, no logra demostrar el desacierto de los fundamentos del fallo, motivado en un cúmulo de probanzas no controvertidas en la instancia acreditantes de la existencia del hecho en cuestión y de la participación punible del acusado en el mismo. Igual consideración merece, el agravio vinculado a cuestionar el valor convictivo de lo expuesto por M. A. O. -hija del acusado- respecto a los padecimientos de violencia sexual sufridos, basando tal descalificación en el hecho de que haya formulado la denuncia de abuso, con una diferencia de tres meses después de la realizada por lesiones leves agravadas por el vínculo –hecho nominado segundo, el que se encuentra firme-. Y es que, la invocada circunstancia ha recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, que explicó motivada y pormenorizadamente las razones que justifican tal proceder en las víctimas de abuso sexual. En tal sentido, circunscribiéndose al caso concreto objeto de análisis, puntualizó que la autoridad paternal del acusado sobrepasaba las atribuciones y derechos de un padre de familia. Estimó el juzgador que había quedado suficientemente acreditado que las amenazas y el temor infundido de su hija, materializado en la violencia física y psíquica que Oviedo ejercía sobre M. A. O., cosificándola, explica el lapso de tiempo que le demandó a esta última procesar y munirse de fuerzas para decidir efectuar la denuncia en contra de su progenitor. Estimo que estas conclusiones a las que arriba el fallo, se hallan debidamente motivadas y encuentran adecuado respaldo en diversas piezas probatorias -no controvertidas por la defensa-, revistiendo particular importancia a tales efectos, la declaración de la víctima en las distintas etapas procesales y en el debate, quien mantuvo su relato del marco fáctico de manera coherente, sin fisuras, concordante en el tiempo. En esta dirección, cabe destacar lo ponderado en relación al estado emocional percibido en M. A. O. por la profesional que la asistió desde el inicio de la presente causa –Protocolo Provincial de Asistencia a la Víctima de Abuso y/o Violación-. De este modo, quedó debidamente probado el elevado monto de angustia, la sensación de vulnerabilidad, los sentimientos de indefensión, el temor por su vida luego de denunciar los abusos y las violencias físicas por parte de su padre, destacando la psicóloga interviniente que M. A. O. no impresiona fabular o confabular. Por otra parte, no se aprecia en la causa, ni ha sido discutido en esta instancia, la existencia de algún motivo que pueda ser interpretado como una razón o pretexto para perjudicar al imputado para inventar semejante acusación. Desde tal perspectiva, entiendo que el hecho de que M. A. O. no se haya encontrado en condiciones de contar al inicio de la investigación la modalidad delictiva de los hechos de abuso sexual con acceso carnal de los que fue víctima con anterioridad a la lesiones leves calificadas denunciadas en primer término, esto de ningún modo resta credibilidad a su testimonio respecto de los ataques sexuales, ni lo tiñe de dudas como sostiene la defensa. Sobre el punto, estimo que este descrédito postulado por el impugnante, resulta infundado, a la vez que carece de relevancia en tanto el planteo formulado, procura fragmentar la ponderación de los indicios logrados, restándoles la univocidad que surge de su consideración en forma conjunta y que avala con certeza la conclusión incriminatoria sostenida por el tribunal de mérito en su sentencia. Así lo considero, en tanto el testimonio de M. A. O. se presentó como veraz y coincidente con todo el material probatorio incorporado a la causa. Ello así, en tanto los camaristas percibieron a través de la inmediación el elevado monto de angustia reflejado en M. A. O., estado emocional que se corrobora en el informe pericial psicológico (fs. 89/91), cuyas partes pertinentes transcribo, por cuanto refleja acabadamente la afectación emocional que presenta la víctima, con síntomas físicos y psíquicos característicos de una víctima de violencia de género, demostrativos de vivencias sumamente traumáticas por las que ha atravesado, así como, el alto grado de vulnerabilidad en el que se encuentra inmersa. En efecto, allí se describe que: “…se observan signos compatibles con la vivencia de experiencias traumáticas, …. altísimo monto de angustia y terror que la lleva a estar en estado de pánico, casi constante –con sintomatología presente (angustia, ansiedad, sudoración fría en manos, temblores corporales, dolor en el pecho, falta de aire, bloqueo y sensación de pérdida de los sentidos) y especialmente cuando ve que su padre ronda por los lugares que ella frecuenta infundiéndole terror –su vivienda, la facultad, la casa de su novio- lo que ha generado en ella el ir recluyéndose y alejándose de sus actividades cotidianas. Además, se observa menoscabo en su autoestima. Desvalorización de sí misma, inseguridades, temores, tendencia al aislamiento, sentimientos de culpa… si bien se encuentra en un estado de vulnerabilidad, es precisa en sus dichos y actitudes, presenta criterio ajustado a la realidad y teniendo en cuanta las características del relato y de su discurso, la joven puede dar cuenta con detalles claros de las experiencias vividas, por lo que se infiere que transmite experiencias vividas… Sí hay daño psíquico y estrés postraumático con sintomatología de ataques de pánico correspondiente a la vivencia de experiencias traumáticas… su discurso desarrollado en la pericia… es claro, preciso, detallado, fluido y espontáneo, sin contradicciones, … su relato es detallado y concuerda con su discurso gesto corporal, pudiendo explicar las situaciones por haberlas vivido…”. En consecuencia con lo expuesto, cabe concluir que el recurrente no demuestra la relevancia del tema a los fines de la modificación de la sentencia impugnada en lo que concierte a la discutida en esta ocasión, responsabilidad en el hecho atribuida a la persona condenada. Idéntico déficit argumentativo exhibe el planteo basado en resaltar el tipo de relación que para con el mundo exterior tenía el acusado con su hija y con terceras personas, en tanto el recurrente prescinde considerar que, a los fines de la valoración de la prueba, corresponde remarcar que los hechos atribuidos son de aquellos que, por lo general se cometen puertas adentro, en la intimidad, sin presencia de testigos presenciales, por lo que no observo, y el recurrente no demuestra, el carácter decisivo de las cuestiones que plantea. En tal sentido, estimo acertado el razonamiento del tribunal sobre el punto, en tanto dio acabada respuesta a este agravio, enfatizando que, en este tipo de delitos es normal que los victimarios se muestren fuera del hogar como personas correctas, educadas, de buenas costumbres, con contracción al trabajo, sin embargo, intra muros se desenvuelven con total desenfreno dando riendas sueltas a sus bajos instintos inhibitorios. Observo, asimismo, a la luz de la experiencia y el sentido común, que el razonamiento del tribunal resulta acertado al preguntarse qué motivos tenía el acusado para prohibirle a su hija de 24 años que saliera, perseguirla cuando iba a la Universidad, vigilarla, acosarla, actos que indudablemente evidencian el grado de control, de sometimiento, de sumisión, de poder, de dominación y de gran temor que el acusado infundía sobre su hija. En idéntica línea argumentativa e íntimamente relacionado con el agravio que antecede, el a quo ponderó como indicio de culpabilidad la fuga del acusado, poniendo de resalto que, estando ya privado de su libertad, luego de la denuncia por abuso sexual, se fugó y permaneció en estado de rebeldía por un lapso aproximado de dos años y seis meses hasta que fue habido nuevamente (f. 318), denotando con tal accionar, su inequívoca voluntad de abstraerse de ser sometido al proceso. En efecto, las circunstancias apuntadas, dejan sin sustento el agravio invocado, por cuanto el recurrente no demuestra que los argumentos esgrimidos comprometan de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Oviedo en el hecho nominado primero, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Así las cosas, lo precedentemente señalado, me exime de seguir profundizando en la presente, en tanto el fallo da cuenta de la existencia de un conjunto de indicios serios, precisos y concordantes que convalida el resultado condenatorio arribado. Cabe poner de resalto que la Ley n.° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010); es de orden público, y de aplicación en todo el territorio argentino (art. 1º). En el art. 3, establece expresamente que garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, entre otros y en especial, los referidos a una vida sin violencia y sin discriminaciones; a la seguridad personal; a la integridad física, psicológica, sexual, garantizando también, un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización. Y la citada normativa nacional no sólo define qué se entiende por violencia contra la mujer (art. 4°) y cuáles son los distintos tipos de violencia ejercida contra ellas (arts. 5° y 6°), sino que en su art. 16 expresamente establece que: “... los organismos del Estado, (entre ellos el Poder Judicial, este agregado me pertenece), deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y en las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: ... inc. d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte...inc. i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos ...”. En razón de lo expuesto, encuentro acertada la valoración concatenada de la prueba producida en el juicio oral, en el marco del sistema de sana crítica racional, en cuanto otorga respaldo a la hipótesis de cargo. Los delitos que afectan la integridad sexual de las personas, como se dijo, se consuman en un marco de privacidad que conspira habitualmente para la obtención de elementos probatorios, por lo que el testimonio de la víctima adquiere una gran relevancia, máxime si se ve corroborado por los informes psicológicos de los que se desprende que la víctima carece de personalidad fabuladora o que presenta una sintomatología de estrés post traumático por una vivencia de abuso sexual, circunstancias ambas que considero reunidas en autos, y que me lleva a propiciar -atento también el resto de las razones expresadas- la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del fallo atacado. Por ello, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respecto al hecho atribuido al acusado, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, por lo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Horacio Walter del Valle Oviedo. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios