Sentencia Definitiva N° 28/19
CORTE DE JUSTICIA • Bulacio, Gustavo Eduardo c. ----- s/ rec. de casación - p.s.a. amenazas calificadas por el uso de armas • 29-07-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTIOCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 003/19, caratulados: “Bulacio, Gustavo Eduardo s/ rec. de casación c/ sent. nº 54 de expte. nº 58/16 p.s.a. amenazas calificadas por el uso de armas”. Por Sentencia nº 54/18, de fecha 17/12/18, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Gustavo Eduardo Bulacio, de condiciones personales relacionadas en autos como autor penalmente responsable del delito de amenazas calificadas por el uso de armas, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de un año y ocho meses de prisión dejando en suspenso su cumplimiento, arts. 149 bis primer párrafo, segundo supuesto, 26 y 45 del Código Penal. Con costas, arts. 397 y 531 del CPP. (...)”. Contra lo decidido, la defensora del imputado Gustavo Eduardo Bulacio interpone recurso de casación. Dice que el tribunal ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y que, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP). Sostiene que surgen groseras contradicciones entre los dichos de los testigos-supuestas víctimas-, en relación al delito atribuido a Bulacio –amenazas agravadas por el uso de armas. Cita doctrina y plantea violación a principio de congruencia y debido proceso legal. Por otra parte, argumenta que la sentencia atacada no es una derivación razonada con aplicación de las circunstancias del caso, por lo que el presupuesto de apertura de esta instancia deviene viable frente la clara arbitrariedad del fallo, en la necesidad de proteger los principios y garantías constitucionales. Enfatiza en que la calificación de amenazas agravadas por el uso de armas no tiene asidero, toda vez que el arma jamás fue encontrada. Agrega que, por resolución de autoridad competente, se dispuso el retiro del arma reglamentaria en el año 2012, motivo por el cual, la calificación legal y la pena impuesta no se condicen con los hechos debatidos. Finalmente, plantea reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 19), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo término la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto, el Dr. Figueroa Vicario. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿El tribunal ha inobservado las reglas de la sana crítica y, a consecuencia de ello, ha incurrido en errónea aplicación del art. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el Sr. Ministro preopinante, por las razones que desarrolla para considerar formalmente admisible el recurso de casación. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las razones aludidas, voto de igual modo, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, por ello, también mi respuesta a la cuestión de la admisibilidad del recurso es afirmativa. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 08 de noviembre de 2014, en un horario que no se ha podido determinar con precisión pero que estaría comprendido alrededor de las 12:00 hrs. aproximadamente, en circunstancias que Yanina Isabel Solohaga se encontraba en su domicilio, sito en calle Nieva y Castilla nº 1445 de ésta ciudad Capital, se habría hecho presente Gustavo Eduardo Bulacio empuñando en sus manos un arma de fuego de color negra y de 20 cm de largo aproximadamente, únicos datos, y habría procedido a amenazar a Yanina Isabel Solohaga manifestándole: “los voy a cagar matando a todos culo roto”, causando con este accionar temor en la persona de Solohaga”. Como planteo recursivo, la defensa expone que la sentencia es arbitraria por defecto en la valoración de la prueba y por violación de las reglas de la sana crítica, del principio de inocencia, del principio de congruencia y del debido proceso legal. También señala que hubo un error en la calificación, al tipificar el hecho como amenaza agravada por el uso de armas, enfatizando en que no se ha acreditado la existencia del arma de fuego. En el caso, argumenta que, si bien su asistido es policía, desde el año 2012 por resolución de autoridad competente se dispuso el retiro del arma reglamentaria. Desde esta perspectiva, estimo corresponde dar respuesta a los planteos esgrimidos, adelantando, que he de disentir con el temperamento adoptado en el escrito impugnativo, por las razones que expongo a continuación. Observo que las supuestas contradicciones alegadas por la defensa en torno a lo declarado por los testigos en debate, no alcanzan a desestabilizar en lo más mínimo el razonamiento alcanzado por el Tribunal, quien ponderó los mismos de manera integral y teniendo en cuenta el contexto situacional en el que se desencadenaron los hechos. Así, con los testimonios de Yanina Isabel Solohaga, Yuliana Macarena Varela y Sebastián Solohaga, percibidos por el a quo en el transcurso del debate, quedaron suficientemente establecidas las circunstancias temporales, modales y espaciales en las que tuvo lugar el hecho atribuido al acusado. Constato así, que la declaración de Yanina Isabel Solohaga en el juicio fue plenamente coincidente con lo expuesto en su denuncia, se mantuvo en sus dichos, siendo coherente y concordante en su relato. De allí, se desprende que ese día en horas del mediodía vio a su vecino, Gustavo, apuntar con una pistola a su hermano Sebastián, que estaba lavando la moto en la vereda, a la vez que escuchó cómo el acusado gritaba y amenazaba con matar a todos, describiendo en la oportunidad el gran temor que el accionar del acusado infundió en ellos. En idéntica dirección, refirió al modo en que la hermana y cuñada de Bulacio lo convencieron para que guarde el arma, lo que hizo, envolviéndola con una remera en su mano. En idénticos términos, declaró Yuliana Macarena Varela, quien refirió a lo sucedido en forma concordante a lo expuesto por su hermana –denunciante-. Por su parte, Sebastián Solohaga –víctima directa del hecho- detalló el momento en que Bulacio, de manera agresiva se le acerca apuntándole con un arma de fuego, describiendo la misma y los efectos que causó tal accionar en su persona, “sentí miedo”, enfatizó el referido testigo. Consecuentemente con ello, estimo acertado el razonamiento del tribunal, al considerar a estos testimonios veraces, sin contradicciones en lo esencial, concordantes en sus dichos. Por otra parte, observo que no hay indicios para pensar que las víctimas se manifestaron con animosidad, en tanto quedó acreditado que no existía mala relación entre los vecinos, al contrario, ambos –víctimas y victimario- coincidieron en sostener desde el inicio de la investigación y a lo largo de todo el proceso, que la relación entre ellos era buena, que nunca tuvieron inconvenientes. Circunstancia ésta, que ha sido convalidada por la defensa, por cuanto no fue controvertida en el juicio, siendo incluso expresamente reconocida por el propio acusado. Lo expuesto, descarta los argumentos recursivos cimentados en la insinuación de que las víctimas se complotaron para atestiguar. Este descrédito postulado por la impugnante, resulta infundado, a la vez que carece de relevancia, en tanto como se dijo, ha quedado plenamente descartada la existencia de algún motivo para perjudicar al imputado inventando la existencia del arma con el objeto de agravar su situación procesal. Desde otro ángulo, la recurrente cuestiona la calificación jurídica asignada al hecho atribuido a Bulacio, en tanto sostiene que la agravante no puede prosperar porque el arma nunca fue habida. En lo que al punto se refiere, cabe destacar que la presencia o utilización de un arma, como factor de mayor intimidación que ha realizado Gustavo Eduardo Bulacio, no puede descartarse, si se tienen en cuenta las diferencias horarias registradas desde que una de las víctimas –Yanina Isabel Solohaga- formuló la denuncia (13:30 hs., fs. 1/1 vta.), hasta el momento en que Bulacio comparece espontáneamente ante la Unidad Judicial Sexta y se pone a disposición de la justicia (19:30 hs., f. 9) y el horario en el que se llevó a cabo el registro domiciliario en la vivienda del imputado (20:30 hs., f. 12), en tanto el sentido común y la experiencia indican que es harto factible que en el señalado espacio de tiempo, el arma haya sido trasladada a otro lugar. Cabe considerar que para determinar la calificación de la amenaza por el uso de arma de fuego, al igual que para el resto de los extremos fácticos, rige el sistema de la libertad probatoria y no es una exigencia ineludible el secuestro del arma, pues basta la veracidad atribuida a las declaraciones coincidentes de quienes presenciaron el hecho y resultaron víctimas del mismo. Todos ellos han dado detalles suficientes para tal calificación: arma de color negro, de unos 20 cm aproximadamente, que el imputado portaba en su mano apuntando a Sebastián Solohaga, insultando y amenazando “los voy a cagar matando a todos”. En efecto, coincido con la agravante aplicada por cuanto la utilización del arma no sólo surge de los dichos de la denunciante sino además, se encuentra avalada por los testigos Sebastián Solohaga y Yuliana Macarena Varela, y por el contenido de la frase que Bulacio le profirió a los damnificados: “los voy a cagar matando a todos”, la que adquiere sentido en el marco del contexto fáctico que se ha tenido por probado. Por otra parte, con la invocada vulneración de los principios constitucionales, tampoco logran demostrar el desacierto de los fundamentos en los que se sustenta el fallo. Ese déficit se manifiesta en que el recurrente se ha limitado a transcribir doctrina y jurisprudencia, más ninguna consideración efectúa en relación al fallo que ataca, todo lo cual torna improcedente este agravio. En tal sentido, cabe destacar que para que la expresión de agravios cumpla su trascendente finalidad procesal -es decir, permitir la apertura de la instancia revisora-, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o arbitraria; es decir, contraria a derecho. Deben precisarse -punto por punto- los errores, las omisiones y demás deficiencias o lagunas que se le atribuyen al decisorio jurisdiccional, pues las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos e indispensables para sustentar la apelación (Conf. - CSJN, Fallos: 323:2131). Igual consideración merece el agravio rotulado: “La errónea y arbitraria valoración probatoria” (f. 10 vta.), en tanto bajo este epígrafe quien recurre tampoco logra conmover la resolución puesta en crisis, omite desarrollar cuáles son las pruebas concretas que estima erróneamente ponderadas por el tribunal de juicio, así como, explicar o desarrollar en qué consiste la arbitrariedad que denuncia, limitando su exposición a sostener de manera genérica que: “La interpretación efectuada en el resolutorio, no constituye una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso, es por ello que el resolutorio incurre en arbitrariedad…”. Con tales argumentos no logra demostrar el vicio que invoca. En razón de lo expuesto, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respecto al hecho atribuido al acusado, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del Tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, en consecuencia, no se constata el error que predica la recurrente de la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por lo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el Sr. Ministro preopinante, por las razones que desarrolla las que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esos fundamentos, me expido en igual sentido y voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Silvia Leonor Barrientos, asistente técnico del imputado Gustavo Eduardo Bulacio. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios