Sentencia Definitiva N° 06/16
CORTE DE JUSTICIA • Acosta, Luis Gabriel y Vega, Daniel Oscar c. ----- s/ Recurso de Casación - psa. Robo en calidad de coautores • 31-03-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 09/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Velez por la defensa de Luis Gabriel Acosta en contra de la Sentencia Nº 67/14, dictada en Expte. Letra “A-V” Nº 135/13 - Acosta, Luis Gabriel y Vega, Daniel Oscar psa. Robo en calidad de coautores - Capital-Catamarca”. I. En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 67/14, de fecha 05/12/14, se resolvió: “I) Declarar culpable a Acosta, Luis Gabriel, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de Robo previsto y penado por los arts. 164 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso (…)” II. Contra esa resolución, el Dr. Pedro J. Vélez, asistente técnico del imputado Acosta, interpone el presente recurso. a. Plantea, como primer agravio, la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2º del CPP). Sostiene que no quedó acreditada la intervención en el hecho de su pupilo y que, a ese fin, carece de suficiencia el hallazgo en su domicilio del dinero que le fue secuestrado. Por una parte, en tanto el dinero es una cosa fungible y no fue acreditado que el dinero secuestrado le perteneciera a la denunciante. Por otra, debido a que el secuestro fue realizado catorce horas después, tiempo que -según su criterio- sólo podría haber determinado una imputación por encubrimiento, si se pensara que Acosta lo recibió con conocimiento de su origen. Dice que, así, sólo con base en el secuestro referido, sin tener en cuenta que fue realizado muchas horas después de acaecido el hecho, y sin considerar tampoco que ningún testigo mencionó a su pupilo como partícipe en el hecho, la participación de Acosta en el hecho fue declarada en la sentencia de manera dogmática, que el razonamiento efectuado en la sentencia se construyó sobre premisas erróneas y en violación al principio de inocencia y, por ello, pide al tribunal que absuelva a su pupilo. b. Como segundo agravio, plantea la errónea aplicación de la ley sustantiva (art.454 inc. 1º del CPP). Dice que, no obstante haber comenzado este proceso cuando Acosta tenía 16 años de edad, éste no fue sometido al tratamiento tutelar previsto en el Régimen Penal de la Minoridad (inc.3º del art. 4 de la ley 22.278) y que haberlo suplido en la sentencia con un Informe socio-ambiental implica haber aplicado erróneamente los arts. 4 y 8 de dicha ley y violado el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional). Sostiene que, en las condiciones referidas, correspondía absolver al imputado Acosta y que, con una interpretación analógica de la ley 22.278, vedada por el principio de legalidad, el tribunal se apartó del criterio que sostuvo en otros casos. Se agravia, asimismo, por la aplicación al caso del art. 164 del CP, la que denuncia como errónea por no haber existido ni la violencia ni la fuerza que requiere el tipo penal de Robo. Por todo ello, pretende que el tribunal absuelva al imputado Acosta y así lo pide. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III. El planteo efectuado exigen resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En su caso, las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, ¿han sido inobservadas o aplicadas erróneamente en la resolución impugnada? 3º) La ley sustantiva, ¿ha sido inobservada o aplicada erróneamente en la resolución impugnada? 4º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 16), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto dijo: El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 67/14, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP; dado que fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Por ende, considero que el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que suministra la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero en un todo a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo que en el voto que lidera este acuerdo son dadas las razones que deciden correctamente la presente cuestión. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto dijo: El hecho que el tribunal dio por acreditado es el siguiente: “Que los incusos Luis Gabriel Acosta y Daniel Oscar Vega el día 23 de febrero de 2013, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 1:30, se apersonaron a bordo de una motocicleta en el local comercial sito en Avda. Figueroa en el Shopping Altos del Solar, que gira bajo la denominación comercial de “Beto’s”, lugar donde se encontraba la ciudadana Elizabeth Guillermina Figueroa sentada en una mesa ubicada en la parte exterior de dicho local, y el segundo descendió del rodado y con violencia procedió a arrebatarle una cartera de color negra, de tamaño grande que la misma tenía en sus piernas, la cual contenía en su interior, la suma aproximada de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), una medalla de plata con las cuentas de pétalos de rosas perfumadas; tres anillos de oro; una medalla de San Benito de plata y oro; varias medallas de diferentes materiales; una bolsa de tela de color negra con varias estampitas con imágenes religiosas; una billetera de color negro con la hebilla plateada; DNI a nombre de la víctima y tres tarjetas Visa y Mastercard del Banco Francés y otra de OSDE a nombre de la misma, entre otros elementos, para luego darse a la fuga ambos malvivientes a bordo de la mencionada motocicleta”. Después de estudiar los planteos efectuados, concluyo que carecen de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad a los fines de conmover la sentencia impugnada. Por una parte, en la casa del imputado condenado Acosta fue hallada la cantidad de $ 177.800, prácticamente la mitad del dinero de cuya sustracción se trata. El recurrente admite la existencia de ese secuestro, no discute su legalidad ni las circunstancias de las que da cuenta el acta respectiva: que el dinero estaba escondido en un montón de arena y en fajos (13 de ellos de $10.000 -como lo tenía la denunciante en la cartera- y los demás con montos aproximados a esa cantidad). Tampoco discute las demás circunstancias tenidas en la sentencia como suficientemente acreditadas: la intervención de dos personas en la comisión del hecho, el vínculo entre los imputados condenados (de Vega con Acosta) ni que en la casa de Acosta haya sido secuestrada una motocicleta de las características que tenía aquella que, con el motor en marcha y con su conductor alerta, había aguardado a pocos metros el regreso de su acompañante con el botín, alejándolo y alejándose rápidamente después del lugar del hecho. En ese marco, considero que la cantidad de dinero encontrada en la casa de Acosta, y el referido modo en que seguía ordenado (en fajos), no sólo justifica suficientemente la declaración de su pertenencia a la denunciante sino también el reproche formulado a Acosta por la intervención que le cupo en su sustracción. Así opino, puesto que el conjunto de las circunstancias reseñadas trasluce el habitual reparto parejo del producto de este tipo de delitos entre los compañeros en su comisión. También, en tanto las catorce horas transcurridas entre el arrebato y dicho secuestro no implican el tan prolongado lapso que pretende el recurrente y, por ende, no constituyen motivo que conduzca razonablemente a dudar sobre la participación atribuida a su pupilo. Además, quedó acreditado que entonces lo esperó a Vega, no al frente del bar sino como 50 metros más adelante, según declaración de la sobrina de la damnificada reseñada en la sentencia; lo que explica suficientemente que los testigos que desde el lugar del hecho observaron su intervención no hayan podido describirlo lo que, no obstante, en nada minora el mérito de lo resuelto con base en los referidos demás elementos de juicio ponderados en la sentencia. Por todo ello, estimo que el agravio sobre el tema no es de recibo, en tanto los argumentos ofrecidos por el recurrente no demuestran infracción alguna en la sentencia a las reglas que rigen la valoración de la prueba y dado que, por el contrario, del control efectuado de los fundamentos de la sentencia, resulta que la condena impugnada está basada en prueba incorporada a la causa y no cuestionada por el recurrente, y en su ponderación adecuada. Por ello, sobre el tema, mi respuesta es negativa. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la Sra. Ministro preopinante, por las razones que ella expone. Por consiguiente, con arreglo a sus fundamentos, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Coincido plenamente con el voto de la Dra. Sesto de Leiva. Por ende, por los fundamentos que lo sustentan, voto de igual manera. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto dijo: 1. Estimo que tampoco es de recibo el agravio vinculado con el hecho que no se hayan cumplido en el caso con las medidas tutelares previstas en el inc. 3º del art. 4º de la ley 22.298 (Régimen Penal de la Minoridad), considerando que, al tiempo del hecho -23 de febrero de 2013- el imputado Acosta no había cumplido todavía los 18 años de edad (nació el 14 de noviembre de 1995. Por una parte, el recurrente se limita a expresar su disenso con lo resuelto limitándose a manifestar su opinión discrepante, sin refutar las respuestas sobre el tema que recibió en la sentencia que impugna, en la que el tribunal consideró como expresamente autorizada en dicho precepto la suplencia cuestionada, con arreglo a la inteligencia que le asignó al término “proceso” en el marco del art. 8º de la referida ley, como el juicio propiamente dicho (el que fue celebrado un año después del hecho, en el mes de febrero de 2014), al que claramente llegó el imputado con 18 años de edad cumplidos. Por otra parte, el recurrente no demuestra ni indica el gravamen concreto que para el imputado deriva de la que denuncia como inobservancia de las referidas normas legales; de la falta de implementación de medidas tutelares respecto del entonces menor Acosta (las que, sabido es, implican injerencia estatal y restricciones en la vida privada, en los derechos y libertades de la persona menor de edad); del hecho de haber sido, en la sentencia, suplida esa carencia con el Informe socio ambiental sobre el imputado; ni de la falta de equivalencia que señala, entre dicho informe, al que califica como “somero”, y la “amplia información” a la que se refiere el art. 8 de la ley. De tal modo, el recurrente no demuestra la errónea aplicación de la ley 22.278 en la sentencia apelada, ni la gravedad y trascendencia del error que le atribuye por la entidad del perjuicio ocasionado al imputado Acosta. En las condiciones referidas, su agravio sobre el tema sólo exhibe un mero prurito formal, claramente insuficiente para invalidar lo resuelto, menos aún considerando que la decisión impugnada se sustenta en una interpretación razonable de las citadas normas en juego. Observo, asimismo, que no es impugnada la imposición de la pena, ni su extensión (un año y cuatro meses); que, lógicamente, ningún agravio ha causado al pupilo del recurrente el modo en suspenso dispuesto para su cumplimiento de la pena y que las restricciones impuestas en la condena (a) Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados dependiente de la Dirección de Derechos Humanos, organismo ante quien deberá presentarse cada tres meses y que tendrá a su cargo verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el presente resolutorio; b) abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas; c) no concurrir a lugares de dudosa procedencia, todo bajo los apercibimientos previstos por la última parte del art. 27 bis del C.P.) -que tampoco han sido impugnadas- son menos graves que las implicadas de ordinario en las medidas tutelares. Además, de la ley 22.278 no se sigue que la inobservancia de las normas vinculadas con las medidas tutelares torne procedente la absolución del imputado. El recurrente no demuestra que la inobservancia legal que denuncia tenga prevista esa solución ni presenta argumentos propios ni conceptos doctrinarios o de la jurisprudencia que provean de fundamento suficiente su pretensión en ese sentido. Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. 2. En cuanto al agravio vinculado con la calificación legal del hecho de la causa, estimo que el recurrente no suministra las razones que demuestran el error de la asignada en la sentencia como delito de Robo. Con sólo destacar algunos dichos de la damnificada -que el autor no la tocó, no la golpeó ni la amenazó-, el recurrente no se hace cargo de los fundamentos de la sentencia, vinculados con la declaración integral de la damnificada, corroborada -en lo que aquí interesa- por su sobrina. Así, se desentiende de las circunstancias del hecho y de la doctrina invocadas en sustento de lo resuelto. Nada dice sobre la consideración del hecho que, aunque no dirigida especialmente en su contra, la damnificada sufrió en su cuerpo los efectos de la acción no sólo repentina sino también violenta de la persona que, por atrás suyo, le sustrajo la cartera –se la arrancó, dijo- que tenía entonces bajo su custodia inmediata, en su falda, no sostenida con la correa pero sí con sus manos sobre ella; por lo que la acción del agente la tiró hacia atrás y, si bien no ocasionó su caída si la desestabilizó de su silla (declaración de fs. 63/64vta, incorporada al juicio). Tampoco demuestra ni alega el desacierto de la consideración en la sentencia sobre la configuración en el caso de la violencia típica del robo, no obstante la inexistencia de lesiones, en el entendimiento que la violencia prevista en el art. 164 del CP no requiere su producción. La cuestión también fue tratada al resolver la situación del co-imputado Vega. Por ende, a fin de evitar repeticiones inútiles, me remito a las demás consideraciones efectuadas sobre el tema en la Sentencia Nº 05/16 y, de conformidad con ellas, opino que la crítica efectuada por la errónea aplicación al caso del art. 164 del CP carece de fundamento. Por ello, mi respuesta a la cuestión también es negativa. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Coincido plenamente con las respuestas de la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella expone. Por ende, en honor a la brevedad, me remito en un todo a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los fundamentos desarrollados por la Ministro preopinante, a los que me remito para evitar reiteraciones innecesarias, mi respuesta a la cuestión planteada también es negativa. Así voto. A la Cuarta Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: De conformidad con el resultado de la votación que antecede, propongo al tribunal dictar la siguiente resolución: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro J. Vélez, en su carácter de asistente técnico del imputado Luis Gabriel Acosta. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. Así voto. A la Cuarta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En tanto acorde con las respuestas a las cuestiones precedentes, considero adecuada la solución propuesta por la Dra. Sesto de Leiva. Por ello, voto de igual modo. A la Cuarta Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo adecuada la respuesta dada a la cuestión por la Dra. Sesto de Leiva, por congruente con las consideraciones y el resultado de la votación sobre las cuestiones precedentes. Por ende, voto de igual modo. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro J. Vélez, en su carácter de asistente técnico del imputado Luis Gabriel Acosta. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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