Sentencia Definitiva N° 05/16
CORTE DE JUSTICIA • Acosta, Luís Gabriel y Vega, Daniel Oscar c. ----- s/ Recurso de Casación - p.s.a. Robo en calidad de coautores • 31-03-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 10/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino –por la defensa de Oscar Daniel Vega, en contra de la Sentencia Nº 67/14 dictada en “Expte. Letra A-V Nº 136/13-Acosta, Luís Gabriel y Vega, Daniel Oscar p.s.a. Robo en calidad de coautores-Capital-Catamarca”. I. En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 67/14, de fecha 05/12/14, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en Sala Unipersonal, resolvió lo siguiente: “II) Declarar culpable a Vega, Daniel Oscar, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de Robo previsto y penado por los arts. 164 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso (…)” II. Contra esa resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, defensor de Luis Gabriel Vega, la persona condenada, interpone este recurso, por la causal prevista en el inc. 2º del art. 454 del Código de procedimientos en materia penal: Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Dice que la intervención de su pupilo en el hecho de la causa no quedó demostrada con la prueba rendida, puesto que no se incorporaron filmaciones de las cámaras de videos ubicadas en el salón comercial escenario de los hechos; su pupilo no fue reconocido por la damnificada ni por testigo alguno; y en tanto a ese fin no basta que Vega responda al mote de “Tuki”, como, a viva voz, ocasionales parroquianos identificaron entonces al autor del hecho. Manifiesta, también, que no quedó acreditado que el dinero secuestrado en el domicilio de Vega sea de la damnificada. Por todo ello, sostiene que la prueba invocada en la sentencia no genera certeza sobre el punto y que, por ende, es insuficiente para sustentar la condena impugnada; por lo que, con citas doctrinarias que estima pertinentes, pide al tribunal que acoja el recurso y disponga la absolución del imputado por el beneficio de la duda. Cuestiona, asimismo, la calificación legal dada al hecho como delito de Robo porque entiende que de la prueba testimonial recibida no surge el uso de la fuerza o violencia que requiere esa figura, y señala que la misma damnificada declaró que la cartera le fue sustraída en ocasión que la tenía sobre las piernas, sin ningún tipo de seguridad, que no la tenía tomada por la correa. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) Las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, ¿han sido inobservadas o erróneamente aplicadas en el caso? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. ), nos pronunciaremos en el siguiente orden: Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; Dr. Luis Raúl Cippitelli y Dr. José Ricardo Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto dijo: El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 67/14, dictada en los autos principales, reúne los requisitos exigidos en el art. 460 del CPP; en tanto, fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la propuesta de la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Con base en esas razones, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El hecho que el tribunal consideró acreditado es el que se transcribe a continuación: “Que los incusos Luis Gabriel Acosta y Daniel Oscar Vega el día 23 de febrero de 2013, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 1:30, se apersonaron a bordo de una motocicleta en el local comercial sito en Avda. Figueroa en el Shopping Altos del Solar, que gira bajo la denominación comercial de “Beto’s”, lugar donde se encontraba la ciudadana Elizabeth Guillermina Figueroa sentada en una mesa ubicada en la parte exterior de dicho local, y el segundo descendió del rodado y con violencia procedió a arrebatarle una cartera de color negra, de tamaño grande que la misma tenía en sus piernas, la cual contenía en su interior, la suma aproximada de trescientos cincuenta mil pesos ($350000), una medalla de plata con las cuentas de pétalos de rosas perfumadas; tres anillos de oro; una medalla de San Benito de plata y oro; varias medallas de diferentes materiales; una bolsa de tela de color negra con varias estampitas con imágenes religiosas; una billetera de color negro con la hebilla plateada; DNI a nombre de la víctima y tres tarjetas Visa y Mastercard del Banco Francés y otra de OSDE a nombre de la misma, entre otros elementos, para luego darse a la fuga ambos malvivientes a bordo de la mencionada motocicleta”. Luego de estudiar los argumentos recursivos, concluyo que éstos carecen de idoneidad a los fines de conmover los fundamentos que sustentan la condena impugnada. Por una parte, Sergio Luis Hernaiz Pérez, encargado del bar escenario de los hechos -cuyo testimonio no fue cuestionado por el recurrente-, declaró que las cámaras existentes en el lugar no estaban en funcionamiento, y ello explica razonablemente la falta de incorporación a la causa de filmaciones provenientes de ellas al tiempo que excluye la negligencia en la producción de la prueba que insinúa el recurrente, sin que esa carencia autorice razonablemente a concluir que el imputado Vega no cometió el hecho porque no fue filmado en esa faena. Por otra parte, el Acta de Debate también da cuenta de las circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho, caracterizada por la fugacidad y el aprovechamiento por el autor de la calidad de público del lugar del hecho (bar). Esas circunstancias explican que, en la ocasión en examen, su ingreso y presencia no llamaran la atención de la damnificada ni la de sus ocasionales acompañantes, que ninguno le prestara atención y que ninguno le mirara y le viera la cara; por ende, ninguno de ellos estaba en condiciones de describir al agente, y esas circunstancias tornaban claramente inoficioso practicar un reconocimiento en rueda de personas y explican razonablemente también que la Fiscalía no haya ordenado su realización. Además, no obstante su relevancia en el proceso penal, cabe recordar que la adecuada ponderación de la prueba del Reconocimiento en rueda de personas requiere computar los demás elementos de juicio incorporados a la causa. Por ello, sin perjuicio del importante valor indiciario que tiene asignado, su mero resultado no siempre es suficiente fundamento de un pronunciamiento condenatorio o absolutorio. De hecho, aunque sea positivo, no bastará para sustentar una condena si otras pruebas irrefutables o no refutadas demuestren categóricamente, sólo por ejemplo, la animosidad del testigo, sus deficiencias visuales o la imposibilidad material de que la persona que señaló en el acto haya sido efectivamente la que vio antes, en la ocasión de la que se trate. También excluirán la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio si, aunque no contundentes, esas otras pruebas justifican razonablemente la duda sobre la sinceridad del testigo, la calidad de sus percepciones o la fidelidad de sus evocaciones, por ejemplo. De igual modo, el resultado negativo de un Reconocimiento en rueda de personas tampoco es suficiente motivo para des-incriminar al imputado si concurren otros elementos de juicio que, en conjunto, informan sobre su intervención, como acontece cuando, por ejemplo, es demostrado que son suyas las huellas digitales relevadas en la caja fuerte violentada o de su pertenencia el material genético habido en el lugar o en la víctima del hecho o son habidos en su poder los efectos provenientes de un delito, poco después de ocurrido éste. Por ende, que tampoco haya sido realizado un Reconocimiento para tratar de identificar al individuo que los mozos del lugar señalaron como uno de los autores del hecho carece del valor decisivo que el recurrente parece asignarle en tanto de esa carencia no se sigue el desacierto en la sentencia de la declaración de la intervención en el hecho del imputado Vega con base en otros elementos de juicio incorporados al debate, valorados en la sentencia y no desvirtuados por el recurrente con argumentos que pongan en evidencia su ponderación inadecuada. Muy por el contrario, después del estudio pertinente, concluyo que la intervención del condenado Vega en la comisión de los hechos de la causa fue adecuadamente declarada en la sentencia como derivación lógica de la prueba producida. Por una parte, en su tenencia de la res furtiva, puesto que fue secuestrada en su domicilio, más precisamente en un armario de su dormitorio, parte -casi la mitad- del dinero de cuyo desapoderamiento ilegítimo se trata, en horas de la tarde del mismo día de consumado el ilícito (a las 01,30hs., aproximadamente), considerando que la experiencia enseña que “quien roba una cosa, ordinariamente, la conserva en su poder” (José I. Cafferata Nores, La Prueba en el proceso penal, Editorial Depalma, 1988, pág. 199). Por otra parte, debido a que considero que dicho secuestro -cuya existencia y legitimidad no ha sido cuestionada por el recurrente, en el juicio ni en esta oportunidad-, tanto como la proximidad temporal de su producción con la ocurrencia del hecho, demostró categóricamente el acierto de la sospecha inicial sobre la intervención de Vega en el hecho con base en el testimonio de la damnificada según el cual, inmediatamente después de consumado el hecho, un ocasional transeúnte les anotició que el muchacho que había entrado al bar y le había sustraído la cartera era el “Tuqui” Vega. Sobre el tema, carece de la relevancia que el recurrente parece atribuirle la circunstancia que en el juicio la damnificada sólo haya recordado el mencionado apodo, no así ese apellido; puesto que constato que ambos datos fueron efectivamente aportados por ella en la denuncia respectiva, la que fue incorporada al debate con anuencia de esa parte. Por otra parte, carece de fundamento la crítica según la cual la condena dictada se basa en la mera coincidencia de los datos sobre el autor del hecho aportados por ocasionales testigos de su ocurrencia con los suministrados por el propio imputado cuando le fueron requeridos en la audiencia. Por el contrario, de lo actuado resulta evidente que ese apodo unido a ese apellido condujo al encargado de la pesquisa (cuyo testimonio en la etapa de instrucción invoca el recurrente) directamente al domicilio del imputado en tanto de la constancia de su prontuario incorporada al juicio (fs. 52/52vta.) surge que la ocasión en examen no fue la primera vez que estuvo involucrado en un acontecer delictivo y que cuenta con otras dos imputaciones por delitos de robo; por lo que cabe asumir que Vega era una persona conocida de antes por personal policial. Así opino, en tanto la experiencia forense demuestra que la recaída en el delito es frecuente y que la reiteración delictiva se vincula generalmente con la misma especie de delito (Eduardo Jauchen, Tratado de la Prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág.595), lo que justifica la práctica arraigada de considerar los antecedentes penales cuyo registro suministra un indicio objetivo de personalidad y de capacidad delictiva de indudable utilidad para orientar la investigación cuando, como acontece habitualmente, la identidad del partícipe es desconocida. Por las razones dadas, considero que no de los dichos del imputado sino del indicio en tratamiento -que informa sobre otros dos hechos imputados a Vega, también por robo- fue inferida válidamente la posibilidad de la autoría de Vega que luego fue confirmada con el hallazgo en su armario de parte del dinero sustraído en la ocasión. Por ello, contrariamente a lo que propone el recurrente, la circunstancia de haber sido encontrado el dinero, pocas horas después de ocurrido el hecho, en el dormitorio del ahora condenado Vega, la persona señalada precaria (por su apodo) pero categóricamente (por su apellido) desde un principio como el autor material del desapoderamiento en cuestión, constituye fundamento adecuado de la convicción manifestada por el tribunal a quo sobre la intervención que en el hecho le es reprochada, con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, como autor del delito de robo. Por otro lado, aunque la denunciante no aportó numeración alguna de los billetes sustraídos y el dinero es cosa fungible, el agravio según el cual no puede afirmarse categóricamente que el dinero secuestrado en el domicilio de Vega sea de la denunciante carece de fundamento. Así opino, pues en el control de rigor observo que distintos elementos de juicio convergen en ese sentido. Además del hecho de haber sido Vega sindicado desde el principio como autor del hecho, la cantidad de dinero secuestrada en su armario equivale a casi a la mitad de la cantidad total sustraída, y la otra mitad fue secuestrada, rato después, en el domicilio de su entonces cómplice, el también condenado Acosta - con quien siempre se los veía juntos, según aportaron los investigadores, sin que ese dato haya sido desvirtuado ni negado en el juicio- en tanto esa correspondencia corrobora la sospecha inicial de la intervención en el hecho de dos personas al tiempo que demuestra la ocurrencia en el caso de una práctica de rigor o habitual: el reparto de los frutos del emprendimiento delictivo entre los que intervinieron en el hecho. Aunque las razones dadas son, a mi juicio, suficientes para rechazar el agravio sobre el punto, en el recurso observo que, además de otros testimonios prestados en el juicio, es reseñado el de Ariel Vergara Ganfield, el empleado policial que estuvo a cargo del procedimiento en la casa de Vega, el que declaró que en un armario de la habitación de Tuqui Vega fue encontrada una gran cantidad de dinero, casi la mitad de todo. Asimismo, que no fue puesta en duda la sinceridad del deponente ni cuestionado aspecto alguno de su declaración. También, que el recurrente destaca que los testimonios recabados por la instrucción son los mismos que se prestaron en la audiencia de debate. Así las cosas, no obstante la falta de constancia en el Acta de debate de todos los dichos del nombrado deponente, cabe asumir que en el juicio éste ratificó su declaración ante la Instrucción (fs. 86/86 vta.) y que fue veraz en sus dichos al señalar que el dinero se encontraba en fajos de $10.000 (también estaba así el dinero secuestrado en la casa de Acosta), tal como lo tenía entonces la damnificada, según mencionó en su denuncia. Por ende, la coincidencia apuntada también contribuye a echar por tierra las sospechas invocadas por el recurrente con relación a la falta de prueba suficiente sobre la identidad del dinero sustraído con la del secuestrado y la consiguiente propiedad de la denunciante con relación éste. Por todo ello, estimo que carece de fundamento el agravio vinculado con la intervención en el hecho atribuida en la sentencia al imputado condenado Daniel Oscar Vega y que, por el contrario, la decisión sobre el punto se encuentra basada en prueba suficiente, sin que el recurrente haya demostrado violación alguna a las reglas que rigen su valoración en el proceso penal, ni vicio lógico u otro en el razonamiento ni en las conclusiones de la sentencia impugnada. Igual déficit observo respecto del agravio sobre la calificación legal de los acontecimientos de la causa como delito de Robo (art. 164 del CP), en tanto el recurrente manifiesta su discrepancia con ese encuadre legal del hecho pero no refuta los fundamentos que sustentan la decisión sobre el punto. Por una parte, carecen de relevancia las discrepancias que denuncia, entre las declaraciones de los testigos (la damnificada, las personas que la acompañaban, los mozos) con relación al lugar donde se encontraba la cartera al tiempo de la sustracción investigada (en la falda de su dueña -según ésta y su sobrina-, sobre la mesa y sobre una silla –los mozos López y Colla-); en tanto ningún dato de la causa informa sobre interés alguno de los deponentes que los haya animado a mentir sobre el punto y, más bien, las diferencias señaladas se explican razonablemente en que remiten a distintos momentos de la breve estadía de la damnificada en el lugar. Así opino, considerando que la damnificada y su grupo familiar habían arribado momentos antes al bar -lugar del hecho-, se estaban acomodando en la mesa, se habían parado para saludar a un amigo, todavía no habían pedido lo que iban a comer y los mozos le habían sugerido tener cuidado con la cartera porque allí se cometían muchos robos (v. alegato fiscal); como también que el hecho fue consumado en la parte exterior del bar y de las declaraciones de los nombrados mozos surge que ellos entraban y salían del local para buscar la carta o los pedidos que demanda la atención, no sólo de esa mesa, sino la de las otras situadas en ese sector. Es más, López señaló que se encontraba en esa faena cuando ocurrió el hecho; de lo que se sigue que, en rigor, no presenció su comisión y, por ende, sus dichos según los cuales la cartera estaba en la mesa no autorizan concluir que al tiempo del hecho la cartera seguía en ese lugar. Las circunstancias mencionadas, valoradas en conjunto, conducen más bien a concluir que pese a que en algún momento la cartera pudo estar o estuvo en la mesa o en una silla, en el marco de la prevención que los mozos le sugirieron adoptar, la damnificada la sostuvo luego -como dijo ella y corroboró su sobrina- en su falda, bajo su custodia inmediata, desde cuyo ámbito sólo pudo serle sustraída del modo que ella describió en los siguientes términos: “siento que una persona se me abalanza por detrás, como abrazándome, y me arrebata mi cartera con fuerza, sin lograr lesionarme, pero sí me tira con la silla donde me encontraba hacia atrás, llevándose mi cartera, la cual yo la tenía arriba de mis piernas, y con mis manos sobre ella” (declaración de fs.63/64vta., incorporada al juicio). Por otra parte, según el recurrente, en todo caso, el hecho constituye, no el delito de Robo sino Hurto simple. Dice que, como la damnificada declaró que a la cartera la tenía sobre las piernas sin ningún tipo de seguridad, no la tenía tomada por la correa sino simplemente apoyada, no fue necesaria la aplicación o utilización de fuerza o violencia alguna para su desapoderamiento. Se desentiende así del fundamento de la sentencia relacionado con los dichos valorados por el tribunal como vertidos en el juicio por la damnificada: “A la cartera la tenía en mis piernas. Fue un momento que yo sentí como una cosa fuerte, supongo que me la sacó, me la arrancó, yo no le ví la cara, me hicieron trastabillar porque había como una tarima y entonces cuando yo me logro reponer. Yo sentí cuando me sacaron, me tiraron para atrás por el tirón que me dieron en la cartera. Cuando yo me incorporo y toda la gente gritaba iba corriendo el chico, no lo podría reconocer. Yo hice una denuncia en un precinto judicial, no me agredieron, no me pegó. Pero sí me tiró hacia atrás. A mí no me golpeó. A mí el chico no me tiró al piso, me sacó rápidamente la cartera. A la cartera la tenía sobre las piernas, no la tenía asegurada con la correa. La tenía suelta. No tenía la correa por el hombro (…)”. Sobre esa declaración, nada dice el recurrente. No niega la existencia de esos dichos ni dice que hayan sido mal interpretados o mal ponderados por el tribunal en la sentencia. Sin embargo, es justamente en esos dichos que lo resuelto sobre el tema encuentra fundamento suficiente, puesto que ellos traslucen que el desapoderamiento se produjo superando la resistencia opuesta al hecho, ejercida naturalmente por su dueña con su propio cuerpo. Sobre el tema, estimo relevante destacar la impresión de sinceridad que causan los dichos de la damnificada; en tanto su relato, no obstante esa condición, no exhibe rasgo alguno indicativo de su intención de agravar la situación del autor del hecho. Por el contrario, ella destaca que el agente no le pegó, que no la lastimó. Sin embargo, no los damnificados sino los tribunales son los encargados de asignar la calificación legal adecuada a los hechos ilícitos reprochados en una sentencia condenatoria. En el caso, en la consideración del referido relato de la damnificada encuentro adecuadamente justificado en la sentencia el juicio de subsunsión de los hechos comprobados en la causa en la figura del Robo, la que no requiere superar defensas extraordinarias, una resistencia heroica, la producción de un daño físico en la persona del damnificado ni peligro grave para su vida o su salud. Así opino, debido a que del relato de la damnificada razonablemente se sigue que la acción emprendida en la ocasión para el desapoderamiento de su cartera, en tanto la desestabilizó, tirándola para atrás como efecto del tirón a su cartera, queda comprendida en el concepto de violencia típica del delito de Robo. No obstante no haber desplegado acción material violenta y directa contra el cuerpo de la damnificada, por acción y efecto de la conducta del agente, ella no sólo vio o notó que le sacaron la cartera, sino que sufrió efectivamente en su cuerpo el impacto de esa acción, que la tiró para atrás y la hizo trastabillar, lo que justifica la descripción que de esa acción ella hace al decir que el sujeto se la arrancó (a la cartera); en tanto esos detalles demuestran que aunque no la tenía asegurada por la correa al hombre, mantenía la cartera en su regazo resguardándola con sus manos y cuerpo; por ello, con su acción, el agente venció la resistencia natural que de tal modo ella oponía entonces al hecho, que si bien no ocasionó su caída, comprometió su integridad física al provocarle la desestabilización de la que ella dijo tuvo que incorporarse. De manera que, con sólo destacar que la damnificada no tenía tomada la cartera por la correa el recurrente no refuta la valoración efectuada por el tribunal a quo, no demuestra la errónea ponderación esos dichos de la damnificada ni el desacierto de la doctrina (de Edgardo Alberto Donna) invocada en apoyo de la postura adoptada en la sentencia, según la cual la violencia típica del delito de Robo no requiere afectación a la integridad personal de la persona damnificada. Por todo ello, es de aplicación al caso la siguiente enseñanza: “No es fácil establecer, con carácter general, que intensidad debe tener la violencia, ni parece que el criterio a tomar en cuenta deba ser el de la cantidad. Sólo importa señalar que no es preciso que con ella se venza una defensa predispuesta, es decir, opuesta especialmente al apoderamiento mismo. Por eso es robo y no hurto quitarle la cartera a una señora sin que ésta tenga tiempo de prevenirse para oponer resistencia” (Carlos Fontán Balestra, Derecho Penal, Parte Especial, Abeledo Perrot, Bs. As., 1991, pág.450). En esa inteligencia fue sustentada la sentencia nº 6 del 15 de marzo de 2010 (Expte. Corte Nº 83/09), oportunidad en la que este tribunal sostuvo que la modalidad del arrebato implica el ejercicio de fuerza constitutivo de la violencia física requerida en el art. 164 del Código Penal, criterio que cuenta con base suficiente también en la calificada doctrina según la cual "para que exista violencia basta que se venza por la fuerza una resistencia normal, sea o no pre-dispuesta, aunque, en realidad, ni siquiera se toque o amenace a la víctima. El que de un tirón arrebata a una señora su cartera, comete robo y no hurto, aunque para ello no haya debido hacer gran despliegue de fuerza. Este caso, es, en realidad, el que constituye el ejemplo típico de la rapiña" (Sebastián Soler, "Derecho Penal Argentino", t. IV, 3ª ed., Ed. Tea, Buenos Aires, 1983, pág. 252). Y en igual sentido se han pronunciado otros tribunales: "el arrebato de una cartera constituye la violencia física del robo, sin que se requiera más que la superación violenta de la resistencia normal de la víctima para retener las cosas en su poder, aun cuando no se afecte la integridad física del atacado" (Edgardo A. Donna y otros, El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia, t. III, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 104). Las razones dadas me convencen de la falta de fundamento del agravio del recurrente vinculado con la calificación legal del hecho de la causa en tanto la consideración conjunto e integral de todos los elementos de juicio incorporados al proceso conducen unívocamente a tener como adecuada la asignada en la sentencia. Por ende, sobre el tema, mi respuesta también es negativa. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la conclusión de la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones suficientes que deciden correctamente la presente cuestión. Por ende, con arreglo a los fundamentos de su voto, voto de igual manera. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por el modo en que fueron votadas las cuestiones precedentes y el resultado obtenido por el recurrente, propongo dictar la siguiente resolución: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras, en su carácter de defensor del imputado condenado Oscar Daniel Vega, de condiciones personales indicadas en el principal; 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de este recurso; 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En tanto se compadece con las respuestas dadas a las cuestiones anteriores, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, voto del mismo voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo adecuada la solución propuesta por los señores jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras, en su carácter de defensor del imputado condenado Oscar Daniel Vega, de condiciones personales indicadas en el principal. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios