Sentencia Definitiva N° 04/16
CORTE DE JUSTICIA • Cano, Damián Matías c. ----- s/ RECURSO DE CASACIÓN - psa. Homicidio doblemente agravado por femicidio y alevosía en calidad de autor • 21-03-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 77/15, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Vicente Olmos Morales, Defensor del imputado Cano, Damián Matías en contra de la sentencia Nº 40/15 dictada en “Expte. Letra “C” Nº 46/15 - Cano, Damián Matías psa. Homicidio doblemente agravado por femicidio y alevosía en calidad de autor”. I. Por Sentencia Nº 40/15, dictada el 26/08/15, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1º) Declarar culpable a Damián Matías Cano -de condiciones personales ya relacionadas en la presente causa-, como autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y femicidio, previsto y penado por el art. 80, inc. 2do y 11ro y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de prisión perpetua, con más accesorias de ley (arts. 12, 40, 41 y concordantes del Código Penal)”. II. Contra dicha resolución el Dr. Vicente Olmos Morales, Defensor Oficial Penal de Cuarta Nominación, asistente técnico del imputado Damián Matías Cano, interpone el presente recurso de casación. Invoca las causales previstas en el art. 454 incs. 2º y 1º, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva. Sostiene que la prueba valorada no es suficiente para acreditar, con el grado de certeza requerido, que su defendido haya cometido el hecho en cuestión, debido a que éstas generan más dudas que certezas; que la sentencia atacada está basada solamente en indicios y conjeturas. Refiere que la investigación de la causa fue apresurada y defectuosa, que no se produjo prueba de relevante valor para la causa y que no se siguieron otras líneas investigativas posibles. Manifiesta que el a quo aplicó un derecho penal de autor por tener en cuenta, al momento de dictar sentencia, la personalidad de su defendido, los hechos que pudo cometer con anterioridad y, además, por calificarlo de irrecuperable. Solicita la absolución de Cano por aplicación del principio in dubio pro reo. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: ¿Es formalmente admisible el recurso? En su caso, ¿Es nula la resolución por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, como consecuencia de ello, haber aplicado erróneamente la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 14), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige en contra de la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. En tanto satisface los requisitos establecidos en el art. 460 del CPP, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El hecho que el tribunal entendió acreditado es: “Que el día veintinueve de enero de dos mil trece, en un horario que si bien no se ha podido determinar con exactitud, pero que podría ubicarse en una franja horaria comprendida entre la hora dos (02:00) y la hora catorce (14:00) aproximadamente, en circunstancias que María Eugenia Rojas se encontraba en el domicilio que alquilaba sito en Av. Virgen del Valle Nº 134, 1er piso dpto. “D” de esta ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, se habría hecho presente en el mismo Damián Matías Cano, ingresando a dicho domicilio previa autorización de la propia Rojas, quien habría franqueado su ingreso, en momentos en que ésta lo hacía sola en su departamento, y ya en el interior del mismo, en algún momento, María Eugenia Rojas se dirigió a su habitación recostándose en su cama, y a partir de ese instante Cano habría intentado mantener relaciones sexuales con la misma, las que no se concretan por la negativa de la propia Rojas o por algún otro motivo que no se pudo determinar, quedando la misma con sus prendas íntimas a la altura de las rodillas, y al verse frustrado dicho acto sexual y aprovechándose de su preeminencia por la sola condición de mujer de la víctima, Damián Matías Cano ataca inesperadamente a María Eugenia Rojas aprovechando que la misma además estaba indefensa por estar recostada en la cama en su habitación, con una cuchilla de cocina de 15 cm de hoja aproximadamente y 13 cm de mango aproximadamente, presumiblemente ya existente en esa propiedad y que éste habría tomado de la cocina del departamento en cuestión y con clara intención de dar muerte a María Eugenia Rojas, le asesta cuatro puntazos con el arma punzo cortante antes descripta, la primera de las heridas fue en región frontal media baja de forma oblicua hacia abajo y a la izquierda con entrada en extremo superior derecho y salida en extremo inferior izquierdo; la segunda herida punzo cortante por arriba y a la izquierda de la descripta anteriormente separada por 1 cm igualmente oblicua de arriba hacia abajo; de 2,5 cm con ingreso superior derecho y salida inferior izquierdo; la tercera de las heridas punzo cortante fue pectoral izquierda de 1 cm oblicua y con entrada superior derecha y salida inferior izquierda y la última herida punzo cortante infraclavicular izquierda de 5 cm, con un cuchillo introducido en la misma hasta 1 cm del mango, oblicua, de extremo inferior izquierdo y superior derecho, con amplia separación de los bordes y desgarro de planos subyacentes, con entrada inferior izquierda y salida superior derecha, siendo la primera de las heridas infringidas a María Eugenia Rojas, la que muy probablemente haya dejado a la víctima en estado de indefensión a raíz de haber provocado esa herida una descompensación circulatoria y respiratoria en la víctima, lo que le permitió en adelante a Matías Damián Cano actuar sobre seguro, siendo así la última de las heridas provocadas, la descripta en cuarto término, la que finalmente provoca la muerte de María Eugenia Rojas por sección de tráquea y hemoneumotórax izquierdo, para lo cual Cano se habría tomado un instante para ubicarse en sentido opuesto al que tenía cuando aplicó las tres primeras heridas, siendo aplicada esta última muy probablemente parado o arrodillado detrás o al costado de la víctima. Que luego de ello, Cano permaneció en el departamento de Rojas por un espacio de tiempo que no se pudo determinar, para luego proceder a colocar prendas íntimas de la víctima y un colchón sobre el cuerpo de ésta, para luego proceder a encender fuego sobre María Eugenia Rojas, estando ésta ya sin vida”. En las presentes, la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Damián Matías Cano. No obstante, considero que los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Observo que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente, no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría de Cano en el homicidio de María Eugenia Rojas. En el examen de los fundamentos de la condena, constato que los argumentos del recurrente en cuanto sostiene que los perfiles de ADN que se encontraron no pertenecían sólo a Damian Cano, sino también a otra persona, carecen de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo en la valoración del indicio en cuestión; así como, la afirmación de que ningún testigo vio ingresar a Cano al departamento el día del hecho. Esto último resulta obvio, y así ha sido reconocido por el propio tribunal en cuanto señaló que existen indicios unívocos que, concatenados y debidamente armonizados, conducen a la conclusión de que el imputado ingresó al inmueble y dio muerte a María Eugenia Rojas. Tales circunstancias fueron ponderadas por el tribunal a quo. Consideró que quedó plenamente acreditado que Cano y María Eugenia Rojas se conocían, eran amigos y que esta última tenía confianza en aquél. También quedó probado con los testimonios brindados en el debate por sus hermanas, su progenitora y su ex novio, Alejandro Matías Barrios, que Eugenia era una persona reservada, cuidadosa y celosa de la seguridad; que sólo accedían a su departamento cuatro o cinco personas -entre las que se encontraba Cano- y nadie más. Circunstancia ésta que también quedó corroborada con lo manifestado por el testigo Carlos Martínez. Por otra parte, ese día María Eugenia se encontraba triste, deprimida, vulnerable y no se sentía bien, según se lo manifestó a su ex pareja, Matías Barrios, quien el día 28/01/13, aproximadamente a las 23:00, mientras se encontraba trabajando en El Rodeo, recibió un mensaje de texto de María Eugenia, en donde le contaba de su mal estado anímico. También se logró constar que María Eugenia y Damián Cano tuvieron una fluida comunicación telefónica (llamados y mensajes) la madrugada del 29 de enero de 2013 en el horario comprendido entre las 01:07 y la última comunicación fue a las 02:42 horas de ese día. De este modo, constato aquí, que ninguna incidencia tienen, a fin de desvincular a Cano del hecho que se le atribuye, los argumentos vertidos por el recurrente de que su asistido el día del hecho estuvo en El Rodeo junto a un amigo que lo trasladó a la mencionada localidad a las 20:30 aproximadamente, regresando a esta ciudad aproximadamente a las 23:00 para asistir a un cumpleaños y luego ese amigo lo llevó a su casa entre la 1:00 y 02:00 am. El margen horario que señala la defensa, no hace más que acreditar que Cano, a las 02:00 se encontraba en su domicilio, el cual, como bien lo destacó el tribunal lo separaba una distancia de 1.100 o 1.200 metros del departamento de María Eugenia. En esta línea de razonamiento, el tribunal a quo consideró que si la última comunicación de Cano fue a las 02:42 y Marcos Gómez -vecino de María Eugenia- alrededor de las 03:15 o 03:17 horas escuchó el portero eléctrico del edificio y segundos después, advierte que se abre la puerta del departamento de su vecina, esas circunstancias concurren unívocamente a otorgarle crédito a la fidelidad de esa percepción por parte del tribunal en cuanto concluyó que el imputado acordó en aquella última comunicación telefónica concurrir al departamento de María Eugenia. En razón de ello, momentos después de terminar dicha comunicación arribó al edificio, que María Eugenia le abrió la puerta principal de ingreso al edificio, lo que le permitió acceder directamente, hasta que, segundos después le abre la puerta de su propio departamento. Esta secuencia se compadece con lo manifestado por los testigos Máximo Vergara Basso –propietario del edificio- y Marcos Gómez, quienes expresaron que pese a existir una disposición que a partir de las 22:00, 23:00 o 00:00 hs., debía permanecer la puerta principal de acceso con llave, ambos testigos aclararon que la misma no se cumplía, lo que explica por qué Gómez percibió el sonido del portero eléctrico de su vecina aquella madrugada, desde el primer piso y advirtió que segundos después se abría la puerta del departamento de María Eugenia. En este análisis secuencial, estimo que esa información aportada por el testigo Gómez fue adecuadamente valorada en la sentencia como prueba suficiente de aquella circunstancia, en cuanto a que, cuando Cano ingresó al departamento, sin perder tiempo, fue en busca de la cuchilla que se encontraba en la cocina. Así, con el arma blanca en su poder se dirigió hacia el lugar en el que se hallaba María Eugenia quien, como se analizara precedentemente, se encontraba inmersa en un estado emocional que la colocaba en una situación de vulnerabilidad y falta de resistencia. La conclusión anterior deja sin sustento los infundados cuestionamientos del recurrente, quien sostiene que hubo una lucha previa entre el autor y la víctima y que no se encontraron restos de ADN del acusado en las uñas de la víctima. Como se advierte, estas circunstancias invocadas, no logran desestabilizar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de juicio. En tal sentido, ha quedado plenamente corroborado que María Eugenia fue atacada sorpresivamente. Esta apreciación ha sido avalada por el testimonio brindado por el médico forense, Sergio Andrada, quien en lo pertinente afirmó que la víctima no tenía lesiones en los dedos para frenar el ataque, que el mismo fue sorpresivo, no esperado por María Eugenia y eso la deja totalmente incapacitada, ni si quiera pudo levantar un brazo para amortiguar los siguientes ataques (tres puñaladas más). Es allí donde le arroja la primera estocada artera y mortal que provoca ese grito de María Eugenia, que es el que escucha su vecino Marcos Gómez, y luego sobrevienen la segunda y tercera estocada hasta que culmina su accionar disvalioso produciendo la cuarta herida, dejando incrustada la cuchilla en la región clavicular de la víctima. El recurrente también valora negativamente la actitud asumida por el testigo Gómez, al que acusa de no asistir a su vecina luego de haber escuchado gritos, y que sólo se limitó a abrir la puerta de su departamento y verificar que en el departamento vecino, la luz del comedor estaba prendida. Sobre el punto observo que este agravio es deficitario en tanto el recurrente no se hace cargo de alegar respecto de cuál es la relevancia de ese modo de actuar. El recurrente no logra descalificar el razonamiento del tribunal a quo, quién luego de ponderar el testimonio percibido en debate de Marcos Gómez, cuyo departamento, dada la proximidad que tenían -prácticamente colindaba con el de María Eugenia-, concluyó que Gómez no sólo logró detectar el horario en el que Cano llegó al mismo, sino también, que entre aquel horario y las 03:25, escuchó gritos de una mujer y luego muebles que se corrían, aclarando que no sabía de donde provenían, si del costado o de arriba de su departamento, por lo cual abrió la puerta para tratar de focalizar bien de donde venía el ruido porque su computadora hacía mucho ruido y no podía determinar de donde provenían; expresó que todo paró cuando abrió la puerta de su departamento, que cerró la puerta y que continuaron los ruidos unos segundos y luego como que pasó todo. Opino que el testimonio fue correctamente valorado en la sentencia, sobre todo si se tiene en cuenta que, como bien lo apreció el tribunal al ponderar lo manifestado por el forense que intervino, la víctima presentaba cuatro heridas. En orden cronológico, la primera de ellas seccionó directamente la tráquea, sin lesionar vasos del cuello que la dejó en el inicio de un proceso de asfixia, agonía e indefensión. Ello explica la versión de Gómez, quién percibió el sonido de gritos de mujer por un espacio de segundos, sin saber exactamente de donde provenían y luego, cuando abrió la puerta de su departamento, ya no logró escuchar más nada. Por otra parte, las características del lugar en que se produjo el hallazgo de los restos de la víctima –cuyo cuerpo se encontraba afectado por el fuego en su parte superior- explica razonablemente la ausencia de rastros del autor del hecho; lo que no es suficiente para neutralizar la certeza sobre la participación de Cano establecida con base en los indicadores que no fueron desvirtuados en este recurso. El recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece atribuirle a las pruebas que, a su entender, debieron realizarse durante la investigación o a la falta de testigos que indiquen quién ingresó y quién salió ese día del departamento, argumentando que Cano era amigo de la víctima y concurría habitualmente a visitarla. Así, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de tales interrogantes a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Considero que avala también la conclusión arribada el hecho de que, si eran tan amigos como aduce la defensa, Cano no hubiera concurrido al velatorio de María Eugenia Rojas. Así lo manifestó Sofía Rojas, hermana de la víctima, quien refirió llamarle la atención el notar la ausencia de Damián el día del velatorio. Tal es así, que se lo transmitió a una amiga “qué raro que no esté” porque era una persona que tenía confianza, que ella veía, que creía que quería a su hermana, por lo que era una persona a la que esperaba ver. Por último, el recurrente, en su intento de deslindar la responsabilidad de su asistido, asevera que el hecho de que aquél se encuentre cumpliendo condena por otro hecho no significa que sea el autor responsable también de éste. Se agravia porque sostiene que no debe hacerse una comparación entre ambos hechos delictivos y porque el tribunal puso en duda la rehabilitación de Cano. En primer término, debo decir que resultan infundados los cuestionamientos, puesto que el recurrente se limita a manifestar descontento con la referencia efectuada del hecho que se juzgó por la muerte de Susana Aguilar ocurrido tiempo después de que María Eugenia fuera encontrada sin vida en su departamento. Contrariamente a lo reclamado, constato que el tribunal, para concluir con la certeza necesaria que demanda la solución del caso, brindó razones suficientes que demuestran no sólo la existencia de indicios de presencia en el lugar de comisión del hecho y de participación en el mismo, al concluir que quedó demostrado que Cano era la única persona que se hallaba en el lugar; sino también, indicios provenientes de la personalidad del imputado. Para ello, ponderó el testimonio del licenciado en Criminalística y Jefe de la División de Homicidios de la Policía de la Provincia quien, en audiencia de debate, manifestó que realizó una serie de comparaciones entre el homicidio de Susana Aguilar y la muerte de María Eugenia Rojas. Que de tal comparación surge que, en ambos sucesos, las víctimas son mujeres, que el ataque se realizó con arma blanca y que en los dos eventos se encontraron prendas íntimas en la zona en las que se hallaba el cuerpo. En idéntica dirección, se manifestó Matías Barrios, quien también advirtió similitudes o coincidencias entre ambos acontecimientos disvaliosos. Así refirió que: “…Cano era una de las personas que podía ir al departamento de Susana Aguilar. A mí me parecía el mismo hecho casi; mujer sola, con cuchillo, arma blanca, le tiró ropa, quiso incendiar el departamento. Apenas me enteré de ese hecho, cómo había sido, me dirigí a la comisaría para ver si estaban los chicos policías para contarles si podía ser Cano o no; allí sospeché de Cano, era una de las personas que podía haber ido al departamento. Con relación a ese hecho, cuando ya estaba en El Rodeo, me llaman de la policía para ver si podía ubicar a algún amigo de Cano para ver donde se encontraba porque lo necesitaban. Por ello, me dirijo a la casa de la Sra. De Elvio Yarade y me comenta que no lo había visto, y le pregunto qué había pasado, qué hicieron la noche anterior y me comentó que él había bajado, que bajaron y se fueron a la casa, no sé si tomaron o no; se fue lo dejó en la casa de él, después volvió a la 01:30 o 02:00 y nada más (…)”. Consecuentemente con lo analizado, opino que tales declaraciones fueron adecuadamente valoradas por el tribunal, en tanto ellas han sido claras, detalladas, coherentes y no ofrecen fisuras, sumado a que tales versiones no han sido contradichas en el juicio ni desvirtuadas en el recurso y ningún motivo constato ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de los testigos aludidos. Finalmente, cuestiona el recurrente la postura asumida por el tribunal al manifestar sus dudas en el caso en particular, respecto a la posibilidad de que el imputado logre una adecuada rehabilitación. Con relación a ello, cabe decir que, más allá de que tal circunstancia será oportunamente ponderada en la etapa de ejecución penal, y que dicha expresión puede resultar poco feliz, el recurrente no demuestra que esta apreciación hubiera tenido incidencia negativa para el dictado de la sentencia condenatoria, ni que tuviera aptitud para generar dudas sobre las circunstancias que tuvo por ocurridas. Por ende, este agravio no debe ser acogido. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por el resultado del acuerdo que antecede, y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 01/05, por el Dr. Vicente Olmos Morales, en su calidad de asistente técnico del imputado Damián Matías Cano. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres-Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios