Sentencia Definitiva N° 43/16
CORTE DE JUSTICIA • BARRIONUEVO, Ángel Roberto (Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín) c. Concejales COLLANTES, Héctor Hugo y DIAZ, Felipa Sabina s/ Conflicto de Poderes • 26-12-2016

Texto TEXTO COMPLETO SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de diciembre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 017/2015 "BARRIONUEVO, Ángel Roberto (Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín) - c/ Concejales COLLANTES, Héctor Hugo y DIAZ, Felipa Sabina - s/ Conflicto de Poderes", traídos a despacho a fin de dictar sentencia definitiva en el orden establecido por Acta de sorteo de fs.132, que dio el siguiente orden de votación: Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI Y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: Es procedente el Conflicto de Poderes interpuesto? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs.24/33 comparece el Sr. Ángel Roberto Barrionuevo, con patrocinio letrado e invocando el carácter de Concejal y Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, interponiendo Acción de Amparo en contra de lo actuado por los concejales Héctor Hugo Collantes y Felipa Sabina Díaz, quienes habrían intentado mediante sesión realizada en forma irregular apoderarse de su cargo en forma manifiestamente arbitraria e ilegítima.- Luego de justificar el cumplimiento de los requisitos formales, comienza el relato de los hechos manifestando que en tiempo y forma, en cumplimiento de todos los preceptos legales, realizó la convocatoria correspondiente a la sesión preparatoria que finalmente se llevó a cabo con fecha 28/11/14, que conforme surge de la copia certificada del acta que adjunta a los presentes, en dicha sesión se procedió a realizar la votación para la elección de las autoridades correspondientes al año 2015. Que a raíz de la intervención del Secretario de Gobierno de la Municipalidad, en el transcurso de la sesión se generaron incidentes con el Concejal Collantes lo que lo obligó a solicitar un cuarto intermedio, como a concurrir a la Comisaría Departamental a realizar una exposición policial y solicitar la presencia de las fuerzas de seguridad a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento, lo que no pudo ocurrir ya que debido al retiro de los Concejales Collantes y Díaz, no se contaba con el quórum suficiente y debió suspenderse hasta el período 2015.- Señala que durante la sesión antes descripta el Dpto. Ejecutivo comunicó por nota la cesantía de la Sra. Sabina Díaz, solicitando la suspensión de sus funciones como Concejal, que la situación de Díaz estuvo precedida de un conflicto suscitado a raíz de su asunción en el Cuerpo Deliberativo, el que se encuentra radicado en esta Corte sin haber recaído sentencia definitiva a la fecha de presentación de la presente acción. Que en razón de ello, en sesión extraordinaria absolutamente regular de fecha 27/02/15 se procedió a la aprobación del Decreto Nº 01/2015 que estableció la suspensión de la Concejal Díaz en sus funciones hasta tanto se resuelva definitivamente su situación. Adjunta copia de las Actas respectivas, del Orden del Día, del Decreto Nº 01/2015, de la Resolución Nº 04/2015 (convocatoria) y sus respectivas notificaciones.- Esgrime que con fecha 04/03/15 se reanudó la sesión preparatoria de fecha 28/11/15, en la que se propuso únicamente la elección de autoridades del Cuerpo Deliberativo, con la presencia del Concejal Collantes, quién había emitido su voto en la sesión del 28/11/14, por lo que se continuó a partir de ese punto. Afirma que luego de un empate de votos, resultó nuevamente electo en el cargo de Presidente. Luego el día 05/03/15, por notificación de empleados y funcionario del Concejo Deliberante, se le comunica la irrupción de manera violenta, con rotura de cerraduras, por parte de Collantes y Díaz junto a un grupo de personas que supuestamente se habrían elegido mutuamente en sesión, como Presidente y Vicepresidente del Concejo. Menciona como irregularidades de esta sesión, la ausencia absoluta de convocatoria, su desarrollo sin las autoridades legítimas del Concejo (Secretario Parlamentario y Secretario Administrativo), falta de quórum, de mayorías necesarias y sellos oficiales. Que la consumación de esta afrenta se produjo cuando habiendo convocado en sus funciones para la sesión de inauguración del período ordinario, fue notificado por "el Presidente Collantes", mediante radiograma policial, la convocatoria a la segunda sesión ordinaria.- Asegura que el obrar de los Concejales Díaz y Collantes encuadra dentro de los conceptos de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, pues desconociendo cuál fue la primera sesión, quién y cómo se inauguró el período de sesiones, se conformó una constitución de autoridades absolutamente irregular, una usurpación de cargos e inmuebles con absoluto desprecio a las leyes e instituciones, por lo que los hechos fueron denunciados penalmente.- Luego de justificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, solicita medida cautelar de no innovar hasta tanto recaiga resolución definitiva en los presentes autos. De ese modo solicita que la situación se retrotraiga al estado existente al momento de la audiencia preparatoria del 04/03/2015, es decir antes de los actos de usurpación denunciados.- Por último ofrece prueba documental, informativa, testimonial y digital, formula reserva del caso federal, y culmina solicitando se haga lugar a la medida cautelar peticionada y a la acción de amparo interpuesta, dejando sin efecto lo actuado por Héctor Hugo Collantes y Felipa Sabina Díaz.- Que previa vista al Sr. Procurador General sobre la jurisdicción, competencia y medida cautelar solicitada, a fs.36/37 vta., esta Corte resuelve declarar prima facie la jurisdicción y competencia para intervenir en la presente causa, como la admisibilidad formal de la acción, la que deberá tramitar como Conflicto de Poderes. Asimismo se resuelve no hacer lugar a la medida cautelar solicitada y requerir a las autoridades a cargo del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín para que en el plazo de cinco (5) días remita todos los antecedentes relacionados con las sesiones celebradas con fecha 28/11/14, 27/02/15 y 04/03/15, librándose oficio a tales fines, ordenándose por último la recaratulización de la causa.- A fs.115/123 comparece con patrocinio letrado el Sr. Héctor Collantes e invocando el carácter de Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, contesta el oficio librado en autos y remite la documental que obra agregada a fs.45/114 de los presentes autos.- En dicha presentación, el Sr. Collantes alega que junto con la Concejal Díaz, han dado cabal cumplimiento a la normativa provincial y al Reglamento Interno del CD, aduciendo que el Concejal Barrionuevo ha pretendido perpetuarse en el cargo que ocupó durante el período 2014, con notorio desconocimiento del derecho y en connivencia con el Dpto. Ejecutivo Municipal. Afirma que las Actas de Constatación de la Sra. Juez de Paz han demostrado que el Intendente de la localidad de Paclín y su hermano, el Secretario Gral. del Departamento Ejecutivo Municipal, son los artífices necesarios del conflicto de poderes suscitado en autos como consecuencia de no aceptar a las autoridades electas legalmente, instruyendo a sus dependientes a no recibir la documental remitida por el Concejo al Dpto. Ejecutivo para permitir el funcionamiento institucional entre ambos Órganos de Gobierno. Aduce que el Departamento. Ejecutivo desconoce la calidad de concejal de la Sra. Sabina Díaz cuando sus títulos han sido aprobados por unanimidad. Informa que el Intendente cesanteó a la Concejal Díaz de su cargo de planta permanente de la Municipalidad de Paclín por negarse a reconocer el goce de la licencia por cargo de mayor jerarquía, oportunamente solicitada al momento de asumir como concejal, controversia que se encuentra en trámite judicial en autos "Díaz, Felipa Sabina c/ Municipalidad de Paclín - s/ Acción Contencioso Administrativa, Expte. 24/2015". Alega que de la documentación acompañada por el Sr. Barrionuevo surge que el Decreto Nº 01/15 padece numerosas irregularidades, toda vez que fue emitido por un órgano incompetente, careciendo absolutamente de fundamentos, con una base fáctica falsa y omitiendo cumplimentar el debido proceso, el derecho de defensa y la notificación a la contraria. Asimismo, afirma que el orden del día fijado para la sesión extraordinaria del 27/02/15 no poseía tratamiento de la Nota Nº 116/14 del Ejecutivo Municipal ni del Decreto 01/15, por lo que deja impugnada el acta correspondiente a la misma. Señala que Barrionuevo ha intentado ejercer presión para su reelección en el cargo de Presidente del Cuerpo por las vías de hecho. Impugna y rechaza en todas sus partes el acta de sesión de fecha 04/03/15 acompañada por Barrionuevo, por falsa, ilegal y jurídicamente inexistente, quedando ello acreditado con el Acta autorizada por la Sra. Jueza de Paz. Aduce que conforme surge de la verdadera Acta de Sesión que acompaña a estos autos, en dicha fecha al retomarse la sesión preparatoria, el Concejal Barrionuevo se retiró del recinto dejándolo con suficiente quórum legal para sesionar, por lo que la elección de autoridades para el período 2015 se desarrolló con total normalidad. Solicita se declare el fraude procesal por acompañar documentación falsa a los fines de perpetuarse en el cargo de Presidente del HCD. Asimismo para evitar nulidades y contradicciones, solicita la unificación de la presente causa con los autos "Collantes, Héctor y Díaz, Sabina Felipa (Presidente y Vicepresidente del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín) c/ Departamento Ejecutivo - s/ Conflicto de Poderes - Expte. 020/15". Formula reserva del Caso Federal, solicitando en definitiva se rechace el planteo efectuado por Barrionuevo, ordenándole a reincorporarse a su cargo de Concejal, aceptando las nuevas autoridades electas el día 04/03/15 para el período 2015, con costas.- Que a fs.125/130vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, quién propicia que se declare la ilegitimidad de la sesión de fecha 27/02/15 y la legalidad de la sesión de elección de autoridades para el período 2015, celebrada con fecha 04/03/15.- Firme el llamado de autos para Sentencia (fs.131), la causa queda en estado de ser resuelta.- Es así que somos convocados a dirimir la presente causa, que se inicia a raíz de la denuncia que formula el Concejal Barrionuevo en contra de los concejales Collantes y Díaz, quienes desconociendo su calidad de Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín para el período 2015, conforme a la decisión adoptada en la sesión preparatoria llevada a cabo el 4 de Marzo de 2015, ese mismo día los denunciados ingresaron al recinto del Concejo y violando las cerraduras, sesionaron sin convocatoria, ni autoridades, eligiéndose respectivamente como presidente y vicepresidente del mismo.- De ese modo el recurrente esgrime que el accionar denunciado produce un daño irreparable en tanto además de violentar la normativa vigente no permite el normal funcionamiento del Órgano Legislativo, toda vez que el Departamento Ejecutivo Municipal, solo lo reconoce a él como autoridad legítimamente constituída, y que todo lo que pretendan ejecutar los usurpadores -así los llama a Collantes y Díaz- adolece de nulidad absoluta.- Como antecedentes del caso, reseña que convocó a sesión preparatoria la que se llevó a cabo el 28/11/2014 en el que se votarían las autoridades correspondientes al período 2015. Que por graves incidentes, se solicitó cuarto intermedio, continuado a posteriori con la sesión pero como Collantes y Díaz se habían retirado del recinto, ya no contaba con el quórum suficiente. Que durante aquella sesión ingresó una nota del Ejecutivo Municipal en la que comunicaba la cesantía de Díaz como empleada de planta permanente del municipio, razón por lo que solicitaba la suspensión de aquélla como concejal. Luego el día 27/02/2015 en sesión extraordinaria la que fue convocada -según afirma- cumpliendo con la debida notificación y con el quórum requerido, se dicta el Decreto Nº 01/2015 por el cual el Concejo Deliberante suspende a Díaz en sus funciones como concejal, hasta tanto se resuelva su situación jurídica. Y a posteriori como consecuencia de la reanudación de la sesión preparatoria del día 28/11/2014, el día 04/03/2015 ante un empate de votos, resulta nuevamente electo como presidente del Concejo. Luego el mismo día 04/03/2015 Collantes y Díaz irrumpieron en el Concejo y en sesión absolutamente irregular se eligieron mutuamente presidente y vicepresidente del Cuerpo.- A su turno y en oportunidad de contestar el informe requerido, el presidente del Concejo Deliberante -Concejal Collantes- acompaña documentación que demostraría el cumplimiento cabal de la normativa provincial, como del reglamento interno que regula el funcionamiento del Cuerpo y que en particular estatuye sobre el procedimiento a seguir a los fines de elegir a sus autoridades. Informa que el conflicto se suscita a raíz de la pretensión del Concejal Barrionuevo de perpetrarse como presidente del Cuerpo, postura que es avalada y promovida por el titular del Ejecutivo Municipal; Órgano que desconoce el funcionamiento y existencia del Concejo Deliberante, como la calidad de Concejal electa que tiene la Sra. Díaz. Afirma que el titular del Ejecutivo Municipal pretende erigirse en el órgano competente para valorar y aprobar los títulos de lo concejales, cuando el único habilitado para ello es el Concejo Deliberante. Con el propósito de fundar aun mas sus dichos, añade que el Intendente de Paclín ha cesanteado injustamente a la Concejal Díaz respecto del cargo de planta permanente que tenía en dicho municipio, por negarse a reconocerle el goce de la licencia por cargo de mayor jerarquía que oportunamente le fuera requerido, ello en oportunidad de asumir como concejal. Y con respecto al decreto por el cual se suspende a Díaz, señalan los numerosos vicios que padece entre ellos el ser emitido por un órgano incompetente. Que respecto a la sesión preparatoria del 04/03/2015 -aduce- que el concejal Barrionuevo se retiró del recinto, dejando al mismo con suficiente quórum para sesionar, por lo que se procedió legalmente a elegir a las autoridades para el período 2015. Que todo lo manifestado por aquel es falso -incluso "la supuesta acta"-y de ello da cuenta el acta de la Juez de Paz labrada el mismo día 04/03/2015, de la que resulta el proceder ilegal de Barrionuevo, al provocar un supuesto empate y de ese modo votar dos veces, actitud prohibida por el reglamento interno. Añade que toda la documentación presentada por Barrionuevo es falsa y jurídicamente inexistente por ser contraria a la realidad.- Expuesto ello y teniendo presente la solicitud de unificar esta causa con otra que tramitara ante este Cuerpo, como autos Corte Nº 020/2015 "Collantes, Héctor y Díaz, Sabina Felipa c/ Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Paclin - s/ Conflicto de Poderes" y ello a los fines de evitar nulidades y contradicciones, habiéndose resuelto aquella en fecha 7 de Julio de 2016, es que entiendo, nos encontramos en condiciones de dar una respuesta al presente conflicto.- Así y entendiendo que en el caso se configura el conflicto denunciado, ya que el funcionamiento del Cuerpo Deliberativo se encuentra notoriamente afectado, he de comenzar compartiendo el resumen de todo lo acontecido en el seno del Concejo y que fuera minuciosamente desarrollado por el Sr. Procurador en el dictamen que obra a fs.125/130vta.- En efecto, observo que ambas partes aducen ser Presidente del Concejo Deliberante, en tanto el actor Barrionuevo invoca la sesión preparatoria realizada el día 4 de Marzo de 2015 en la que a su juicio es reelegido como presidente, en tanto el Concejal Collantes aduce que fue elegido conforme al reglamento en la sesión preparatoria realizada también ese día 4 de Marzo de 2015. De allí que el concejal Collantes impugne los dichos del concejal Barrionuevo en especial aquéllos que hacen referencia a que la sesión en la que fue supuestamente reelegido Barrionuevo como presidente, haya sido convocada y que tal decisión haya contado con el números de votos necesarios para ello.- En autos Corte Nº 002/06 (Acum.003/06) "CATIVA, José Luis y GONZÁLEZ, Héctor Adán c/ Presidente del Concejo Deliberante de Andalgalá - CONFLICTO DE PODERES", haciendo referencia al concepto acuñado por este Tribunal de conflicto interno de poderes, he tenido la oportunidad de señalar que el mismo existe no solo cuando la contienda se plantea entre el Poder Ejecutivo Municipal y el Cuerpo Deliberativo, sino también cuando aquélla se produce en el seno de este último, siempre que la existencia del diferendo sea irreversible en el ámbito que le es propio y que haga imposible, inclusive el funcionamiento normal del Cuerpo.- En aquél y en tantos otros precedentes se sostuvo que la designación de las autoridades tales como presidente y vicepresidente, -cargos que son ocupados por los concejales- supone un procedimiento o trámite legal, por lo que en el supuesto en que los nombramientos hubieran acaecido "contra legem", esta Corte debe intervenir forzosamente como medio de proteger las instituciones. Pues estos actos que los llamé políticos o institucionales, tienen singular importancia porque normalmente el presidente de los concejos y eventualmente su vice reemplazarán a los intendentes en caso de vacancia, licencia o suspensión, como asimismo pueden llegar a tener doble voto en caso de empate, por lo que reiteradamente hemos dicho que en estas cuestiones, la Corte debe erigirse como un juez de la constitucionalidad y legalidad de los procedimientos tendientes a garantizar el gobierno municipal, cuando estos Cuerpos no dispongan de los remedios eficaces y reglados para solucionarlos por sí mismos.- Dicho esto, observo que en el caso en particular el conflicto existe y se configura en el seno del Concejo, toda vez que denunciante y denunciado aducen haber sido elegidos conforme el plexo normativo vigente, por lo que solicitan el cumplimiento de lo dispuesto en aquella sesión del día 04/03/15, y esta cuestión interna trasciende incluso hasta el titular del Ejecutivo Municipal, toda vez que éste según surge de las constancias que obran en la causa, desconoce la calidad de Presidente del Concejal Collantes como los actos realizados por el Concejo Deliberante en los que intervenga la Concejal Díaz, por lo que el presente conflicto también se vinculan con aquella situación que otrora fuera resuelta por la justicia electoral.- Dicho esto y antes de avanzar en el tratamiento de la cuestión, estimo necesario recordar que la intervención de la Corte en esta materia no es a los fines de actuar como un Tribunal de Apelación sino como una especie de instancia extraordinaria y excepcional, tendiendo a verificar en primer término la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido para adoptar tal o cual medida. De este modo, se controlará si la sesión se realizó con el quórum necesario y/o si la decisión se adoptó con las mayorías suficientes, si se respetó el derecho de defensa, etc., pero como bien se dijo en numerosos precedentes, excepcionalmente este Cuerpo entrará a examinar la cuestión de fondo, lo cual sucederá solamente cuando se haya incurrido en una flagrante y grosera arbitrariedad.- Ahora bien, la mecánica de como sucedieron los hechos y su trascendencia en la configuración del presente conflicto, me obliga entonces y en primer lugar a analizar en el caso en particular, la cuestión de si la suspensión de la Sra. Díaz como Concejal, fue dispuesta de conformidad al ordenamiento vigente, pues en mi opinión y al margen de reconocer que no es éste el tema central a tratar en este proceso, su concreta mención en el informe producido, como su vinculación y trascendencia política con lo que aquí se discute, impone necesariamente su análisis, pues de su validez o no, dependerá luego la suerte de la sesión realizada el día 4 de marzo de 2015 en la que interviene la concejal Díaz dando quórum para sesionar y luego conformado las mayorías para aprobar.- Analizando entonces las constancias que obran en la causa, encuentro que la arbitrariedad se configura y surge a simple vista, a poco que se empieza a desbrozar los fundamentos esgrimidos por el Concejo Deliberante para disponer la suspensión de la Concejal Sabina Díaz.- En efecto el Decreto por el cual se la suspende como concejal es como se sabe un acto jurídico, político, institucional que participa de naturaleza discrecional, lo cual significa que la Administración no esta obligada a emitirlo sino simplemente autorizada a hacerlo, habida cuenta de las circunstancias particulares.- Y en el presente caso las circunstancias particulares refieren al conflicto suscitado como motivo de la asunción de Díaz como concejal. Conflicto que se encontraba a juicio del recurrente sin resolución, razón por la cual y para preservar la salud institucional, se decide la suspensión.- Así la motivación que trasunta la exposición de los motivos o bien la exteriorización de las razones o los antecedentes de hecho y de derecho, importa un requisito obligatorio tratándose de actos donde sea mayor la potestad atribuida a la autoridad.- Y la motivación que se presenta como la constancia de que el motivo existe o concurre en el caso concreto, debe expresar motivos o razones que lógica y necesariamente se refieran a "hechos ciertos, verdaderos, existentes en el momento de emitirse" pues de lo contrario el acto resultaría viciado por falta de causa o motivo. Habrá entonces, falta de causa o motivo cuando los hechos invocados como antecedentes, que justifiquen la emisión del acto no existieran, o fueren falsos, o cuando el derecho invocado para ello tampoco existiere. Todo esto da como resultado que el acto pertinente sea nulo de nulidad absoluta. (Marienhoff, Miguel S. "Tratado de Derecho Administrativo" T II, paginas 526/527).- Trasladando entonces estos principios al caso de autos, lo primero que surge es un acto afectado de ilegalidad manifiesta, toda vez que exterioriza como causa o motivo un presupuesto inexistente, cual es el conflicto jurídico que al día 27 de febrero de 2015 se encontraba definitivamente resuelto.- Y en consecuencia la suspensión que se decide sin tener presente ello, es decir sin considerar "la situación de hecho existente al momento de su emisión", es un acto que solo exterioriza exceso y desviación de poder. En autos Corte Nº 086/2010 "Lagoria, Pedro Arturo c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de San José- Dpto Santa Maria - s/ Conflicto de Poderes", he sostenido que únicamente puede surgir la facultad de la Corte para rever una medida, cuando se haya producido una flagrante y grosera arbitrariedad, violándose el límite de la interpretación razonable, situación en la cual puede considerarse que los miembros del Concejo Deliberante han incurrido en desviación de poder.- Como se ve, este vicio -desviación de poder- que se vislumbra en el acto analizado y que produce como se ha visto consecuencias que afectan el funcionamiento del órgano deliberativo, determina que este Tribunal intervenga y adopte una decisión jurídica institucional en la cual se aplicaran y por ello se "importaran mutatis mutandi" principios y conceptos del derecho administrativo, sin que ello signifique desconocer en modo alguno la naturaleza "constitucional orgánica" que tiene el proceso iniciado.- A esta altura del análisis me interesa destacar y dejar en claro que la excepción que justifica examinar la cuestión de fondo, se configura en el caso toda vez que observo claramente configurada la flagrante y grosera arbitrariedad, que obliga la intervención de este Cuerpo pues se sabe, hasta la declaración judicial de nulidad, el acto se presume legítimo. Por lo que en rarísimos y excepcionalísimos casos en que haya una absurda aplicación de la ley o errónea valoración de cuestiones fácticas se podrá ir sobre el fondo de la cuestión. (De mi voto en autos Corte Nº 72/06 “Gutiérrez, Maria Estela c/ Concejo Deliberante de San José - Dpto. Santa María - s/ Conflicto de Poderes”).- Finalmente a esta grave irregularidad se suma la falta de audiencia al interesado y luego también la falta de las mayorías necesarias para adoptar tal medida.- Aclarada entonces esta cuestión, me avoco ahora a analizar el trámite de las sesiones en las que fueron elegidas las nuevas autoridades del Concejo Deliberante.- Legalidad y constitucionalidad dice entonces reiteradamente esta Corte, que son sus puntos de examen, por lo que estimo necesario como bien hace el Sr. Procurador, recordar que la sesión preparatoria respecto de la cual el Concejal Barrionuevo, esgrime que se llevó a cabo observando el quórum legal que impone el Art.26 de la LOM., deja entrever cuanto menos una grave irregularidad.- En efecto, de la única constancia que obra a fs.14 se extrae que a dicha sesión “habría asistido el Concejal Collantes”. Que con su presencia y con la del Concejal Barrionuevo, se habría formado el quórum legal para sesionar, ya que conforme al Art.26, es necesaria la presencia de más de la mitad del número total de concejales y en el caso en que la mitad resulte una fracción, se computara como tal el número entero inmediatamente superior.- En el caso que nos ocupa, el Concejo se encuentra conformado en total por tres concejales, por lo que el quórum requerido para sesionar se formará con la presencia de 2 de ellos, ya que la mitad de 3, es 1,5 y resultando una fracción se tomará como dice la norma, el número entero superior, es decir 2.- Este análisis y consideración lo realizo en términos hipotéticos, ya que no obra en autos ningún otro elemento de prueba, más que el que acompaña el Concejal Barrionuevo -y del que solo surge su firma y la del Secretario Legislativo del Concejo- que demuestre fehacientemente que el Concejal Collantes haya realmente asistido a dicha sesión. Es mas, respecto a ella y al momento de evacuar el informe requerido por el Tribunal, el concejal Collantes aduce que esa supuesta acta labrada es falsa e ilegal y que lo real, es lo que surge del acta labrada por la Juez de Paz, que acredita que la verdadera sesión en la que se eligen las autoridades del Concejo, es la que se realizó ese mismo día, 4 de marzo de 2015, con la presencia de Collantes y Díaz.- Ante este cuadro fáctico, difícilmente pueda darle crédito a la versión de la sesión esgrimida por el concejal Barrionuevo, ya que como anticipé existe en autos, un elemento objetivo, un instrumento público como es el acta de constatación labrada por la Juez de Paz, que encuadra perfectamente en el inc. "b" del nuevo Art.289 del Código Civil o en el inc. "2" del viejo Art. 979 y que cumple con lo normado por el viejo Art. 988, o el actual Art. 290 del Código Civil, en tanto en dicha acta se observa la firma de todos los sujetos que intervinieron en el hecho documentado.- Y como se sabe, el instrumento público valdrá como tal mientras no sea impugnado por acción civil o criminal o neutralizado por otras probanzas o "elementos objetivos", que en el sub-examen no se observan y que puedan desvirtuar lo expresado en aquella Acta de Constatación, que como he dicho, reúne los requisitos de validez y por lo tanto hace plena fe de su contenido.- Y de su contenido literalmente se extrae que el día 4 de marzo del año 2015, el Concejo se encontraba reunido en pleno, es decir con la totalidad de sus miembros, sin perjuicio de que luego Barrionuevo se retirara del recinto tras la negativa de Díaz a notificarse de la suspensión que como he anticipado resultó ilegítima. Que ante ello el concejal Collantes asumió la presidencia y procedió a dar inicio a la sesión que contaba con quórum legal, ya que conforme el Art.26 del LOM se integra con más de la mitad del número total de concejales. Y reitero, "cuando de la mitad resulte una fracción, se computara como tal el número entero inmediatamente superior". De allí que, aquella sesión en la que se encontraban presentes los concejales Collantes y Díaz, contaba con el quórum legal, ya que de un total de tres miembros que tiene el Concejo, dos concejales conforman el quórum requerido. Pues la mitad de 3 es 1,5 y resultando una fracción se toma, como dice la ley, el número entero inmediatamente superior, que en el caso lo representa el 2.- Teniendo quórum para sesionar se procedió entonces a la elección de las autoridades del Concejo Deliberante, resultando elegidas las nuevas autoridades por mayoría simple que es la mayoría requerida por el Art.27 de LOM.- De este modo y ante la regularidad de la sesión realizada el 4 de marzo de 2015 según se acredita con la copia que obra a fs.70, corresponde en consecuencia reconocer como Presidente del Concejo Deliberante al Concejal Collantes y como su Vicepresidente a la Concejal Díaz.- Y a esta declaración reconociendo la existencia del conflicto de poderes la realizó sin perjuicio de advertir que a esta altura de los acontecimientos bien puede resultar abstracta la cuestión en tratamiento -por el vencimiento de los mandatos de los concejales-, sin embargo creo el conflicto así resulto puede evitar futuros perjuicios colaterales, por lo que estimo útil su definitiva resolución.- En torno a ello cabe traer a colación un caso resuelto por nuestro Máximo Tribunal, en el que la actora impugnó una sentencia de la Cámara Federal que al confirmar la sentencia de primera instancia, decidió rechazar la demanda deducida contra la validez del acto administrativo que había dispuesto su cesantía. Cabe señalar que en la demanda también se solicitaban los salarios dejados de percibir mientras durase la cesantía. Iniciado el trámite de rigor, la autoridad demandada dicta una resolución reincorporando a la actora en el cargo que ocupaba, dejando así subsistente las defensas planteadas respecto a los reclamos patrimoniales. Ante ello, y al momento de resolver, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, conforme a su reiterada jurisprudencia que no procedía dictar pronunciamiento respecto a la nulidad del acto administrativo cuestionado y ello por que la Administración había decidido la reincorporación de la actora y dicha circunstancia tornaba inoficiosa la intervención del Máximo Tribunal. Sin embargo, advirtió que en ese caso, la simple declaración de improcedencia del recurso interpuesto, dejaría firme el fallo atacado, en orden a la pretensión patrimonial subsistente, por lo que entendió que correspondía dejar sin efecto la sentencia apelada a fin de que el Tribunal A-quo resuelva sobre el derecho que pueda asistirle a la recurrente. (CS-"Lia Baremblit de Lerner c/ Universidad Nacional de Buenos Aires" LL, 1975-B,644.- Teniendo en cuenta ello y partiendo entonces del principio de que a la Corte le esta vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual, sin embargo en el caso de autos, cabe apartarse de dicha regla pues concurren circunstancias de excepción que justifican abordar las cuestiones constitucionales planteadas. Por último y conforme se resuelve, corresponde que las costas sean distribuidas por su orden.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero in totum al voto del Sr. Ministro, Dr. Cáceres, compartiendo los argumentos vertidos.- Por todo ello, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 116/2015, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) No hacer lugar al Conflicto de Poderes interpuesto por el Sr. Ángel Roberto Barrionuevo (Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín), en consecuencia declarar la regularidad de la Sesión del Concejo Deliberante del día 4 de marzo de 2015, reconociendo como Presidente al Concejal Héctor Hugo Collantes y como Vice Presidente a la Concejal Felipa Sabina Díaz.- 2) Costas por su orden.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios