Sentencia Definitiva N° 22/19
CORTE DE JUSTICIA • AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA S.A. c. ------ s/ Concurso Preventivo - Hoy Quiebra (copias para elevación) s/ CASACIÓN • 10-06-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: veintidós.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 10 días del mes de Junio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLLE SESTO DE LEIVA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 09/19 “AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA S.A. s/ Concurso Preventivo - Hoy Quiebra (copias para elevación) s/ CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) Costas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Domínguez y Jorge Arturo Nogués en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 20/19 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Segunda Nominación, que no hace lugar al recurso interpuesto por los mismos recurrentes en contra de la providencia de fecha 11/09/18, que confirma la multa impuesta por el juez de grado, consistente en la suma de $110.865,32, correspondiente al 5% del precio obtenido en el remate; con costas a los apelantes vencidos.- Los agraviados señalan como antecedente de la causa que son propietarios de las seis parcelas, Dominios: 138; 139; 140; 10; 11 y 12 Departamento Capayán, que forman un establecimiento agrario que figura a nombre de Agropecuaria La Providencia S.A., pero que no pertenecen al patrimonio de la quiebra de dicha sociedad en razón que le fueron entregadas por el titular de la empresa en concepto de pago de una deuda por la suma de 92.000 pesos-dólares en el mes de enero de 1997; que detentan la posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida, con animus domini desde el mes de enero de 1997 hasta el presente; puntualizan que en la actualidad se encuentra en trámite el juicio sobre prescripción adquisitiva de las seis parcelas, en “Expte nº 227/2018 “Domínguez, Juan Carlos y Nogues, Jorge Antonio c/ Agropecuaria La Providencia S.A. s/ Prescripción Adquisitiva Veinteañal”, en el que se trabó la litis con el síndico de la quiebra. Los recurrentes sostienen que son terceros y que por esa razón solicitaron la suspensión del remate del establecimiento agrario oponiéndose a que se realice una nueva subasta; que rechazada dicha solicitud se llevó a cabo el remate, por lo que peticionaron la nulidad del mismo, el cual es nuevamente rechazado “in limine” por decreto de fecha 8 de febrero de 2018; que apelada dicha providencia, la cámara no hace lugar al recurso interpuesto. Vueltos los autos al juzgado de origen, la Sra. juez por decreto de fecha 11/09/18 aplica una multa de $110.865,32, correspondientes al 5% del precio obtenido en el remate, con fundamento en lo dispuesto por el art. 592 del CPCC. Los recurrentes apelan la misma lo cual es rechazado nuevamente por el tribunal de alzada, confirmando consiguientemente la multa dispuesta.- Critican el fallo expresando que la sentencia interlocutoria impugnada es arbitraria por haber sido dictada por los mismos jueces que pronunciaron la sentencia interlocutoria anterior, - en la que se desestima el recurso de apelación articulado en contra de la providencia dictada por el juez de grado, que rechaza el incidente de nulidad de la subasta- Alega que carecía de jurisdicción para hacerlo ya que con el dictado de la misma se había agotado su jurisdicción, no correspondiendo su intervención en el recurso de apelación en contra de la providencia que aplica la multa. Sostiene también que es arbitraria porque modifica lo resuelto en la sentencia anterior, ya que el rechazo in limine pronunciado por el juez de grado quedo suprimido por la sentencia de cámara que nada dice al respecto, por lo que no es de aplicación la multa del art 549 del CPCC, solicitando por ello que se declare la nulidad del fallo y se reenvíe la causa para que un tribunal competente resuelva el recurso de apelación.- Corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 13/17 por el Síndico, C.P.N. Hugo Ariel Mercado, solicitando el rechazo del recurso de casación por extemporáneo e improcedente; puntualizando que mediante el proveído de fecha 15/11/18 se tuvo por consentido el Tribunal en la causa, por anterior radicación, como también por actuaciones en diversos incidentes vinculados a la misma, por lo que quedó el proveído notificado por Ministerio de Ley. Alega que el recurrente debió plantear el recurso de reposición pertinente dentro de los plazos legales si no estaba de acuerdo con la intervención del Tribunal, mientras que su presentación se realizó con posterioridad al dictado de la sentencia, es decir extemporáneamente. Señala también que el argumento sostenido por el recurrente en cuanto a que se eliminó el rechazo in límine y que por ello no le corresponde la multa aplicada por el juez de grado es totalmente improcedente por cuanto la sentencia impugnada de ninguna manera puede ser interpretada que modifica el rechazo in límine.- A fs. 18/20vta. contesta el Dr. Romero, adjudicatario de la subasta, solicitando el rechazo del recurso planteado por no existir la arbitrariedad invocada como causal para la admisibilidad del remedio extraordinario del recurso de casación, que la cámara de apelaciones al expedirse en la sentencia de 27 /06/18, se limitó a considerar los agravios esgrimidos en torno a la providencia del juzgado de primera instancia que rechazaba el incidente de nulidad in límine, y en el fallo objeto del presente recurso, se expidió sobre la procedencia de la multa impuesta mediante decreto de fecha 11/09/18 ;por lo que ambos son planteos diferentes que de ninguna manera constituye una modificación de lo decidido con anterioridad.- A fs. 22 se ordena elevar las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia; a fs. 24 se llama autos para resolver quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- En primer término corresponde señalar que el recurso intentado requiere de condiciones legales de admisibilidad específicas, tales como el desarrollo de un discurso impugnaticio claro, preciso y circunstanciado, que ponga de manifiesto la existencia de la causal o causales invocadas como fundamento de la apelación; tales exigencias son inherentes a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.- En el caso, la crítica ensayada por el recurrente intenta apoyarse en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia, la cual requiere de un planteamiento que ponga en evidencia la arbitrariedad del decisorio ya sea por defectos graves de fundamentación o razonamiento; es decir que solo cubre cuestiones extremas y claramente demostradas, dejando por tanto fuera aquellas situaciones que solo se circunscriben a un mera disconformidad con lo resuelto. Dicha causal no tiene por objeto corregir en una tercera instancia los pronunciamientos considerados equivocados, sino que por el contrario, reviste carácter excepcional y para su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva falta de fundamentación.- Los agravios del recurrente consistente en que la sentencia interlocutoria impugnada no fue dictada por un tribunal competente, resulta claramente infundada en virtud que por el principio de prevención correspondía el pronunciamiento a la cámara de apelaciones que había intervenido previamente, cuyo integración estaba consentida por las partes, a más de ello la última apelación está referida a la multa dispuesta por el juez de grado, y su anterior intervención estuvo relacionada con un incidente de nulidad; es decir no existe causal que inhabilite al tribunal su intervención; en efecto, en nuestro sistema procesal el hecho que el tribunal se pronuncie respecto a un incidente de nulidad en la causa, que se encuentra firme, no significa que no pueda continuar entendiendo en otras situaciones que se planteen en los autos como se hizo en el caso, por lo que resulta claramente infundado lo expresado por el recurrente en este aspecto. Lo mismo acontece sobre la supuesta eliminación del rechazo in límine, toda vez que como lo señala lo sentencia cuestionada ésta confirma el decisorio del juez de grado que dispone el rechazo in límine del pedido del recurrente sobre la nulidad de la subasta. Conforme a ello, la mera discrepancia con lo resuelto es clara y no autoriza a tener por fundado el recurso ya que la arbitrariedad tiene por objeto remediar desaciertos de gravedad y no meras discrepancias expuestas de modo confuso y basadas en el punto de vista personal del recurrente, que no encuentra sustento normativo ni factico. A lo largo del memorial no surge de la exposición del impugnante fundamento que den por cumplido la exigencia que el recurso se encuentre debidamente fundado a través de un desarrollo argumental que ponga de manifiesto el vicio que invoca.- En virtud de lo expuesto cabe concluir que el recurso carece de la debida fundamentación autónoma, siendo que este es un requisito básico del remedio extraordinario intentado, deviniendo consecuentemente en manifiestamente inadmisible.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas a la vencida.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/7 de autos por estimarlo formalmente inadmisible.- 2) Con costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 09/19.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios