Sentencia Interlocutoria N° 35/16
CORTE DE JUSTICIA • “Dr. Luis Mario Varela c. ------------------------- s/ recusación en causa Nº 184/15 - S., J. L. psa homicidio culposo agravado y les. culp. en conc. ideal” • 17-08-2016

Texto AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 62/16 - “Dr. Luis Mario Varela remite para decisión sobre recusación en causa Nº 184/15 - SOSA, José Luis psa homicidio culposo agravado y les. culp. en conc. ideal”, elevados para conocimiento y decisión de la Corte de Justicia; y CONSIDERANDO QUE: I) La primera cuestión que corresponde atender, es de orden formal. En el caso, el incidente se originó con un planteo recusatorio propuesto por la representante legal de los querellantes particulares, en el proceso radicado ante el Juez Correccional de Segunda Nominación. El Juez Varela aceptó el pedido de apartamiento, por considerar que lo comprendían las causales de los incisos 7 y 8 del art. 56 del código de procedimiento penal, por ser denunciante o acusador de alguno de los interesados, denunciado o acusado por ellos; por tener enemistad manifiesta con alguno de los interesados, a lo que agregó que además le comprende la causal relativa a que el juez deberá inhibirse de conocer en la causa si tiene “juicio pendiente” con alguno de los interesados (inc. 5, art. 56 del CPP). Como consecuencia de ello, se apartó del conocimiento de la causa y la remitió al Juez subrogante, Dr. Marcelo Miguel Forner, quien se resistió al envío y elevó la causa a consideración y decisión de la Cámara de Apelaciones, que resolvió no hacer lugar al apartamiento del Juez recusado y devolvió las actuaciones al Juzgado Correccional de Segunda Nominación. Por no estar de acuerdo con el trámite impreso a la cuestión, el Dr. Varela cuestiona la decisión y remite las actuaciones a esta Corte, por entender que resulta competente para decidir en los casos de recusación de un tribunal inferior. Observamos que la cuestión procesal que el magistrado somete a decisión de este Cuerpo, encuentra solución en la normativa de la Constitución Provincial, que en el art. 204 inc. 3 establece que la Corte de Justicia decide en forma originaria y exclusivamente en las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de demás Tribunales inferiores…” Asimismo, el Código de Procedimiento Penal establece claramente en el Art. 60, que la Corte de Justicia conocerá en los casos de recusación de los miembros de los Tribunales inferiores. Analizado el camino transitado, toda vez que se trata en las presentes de un claro planteo de recusación, y atento que la competencia originaria de esta Corte debe ser interpretada restrictivamente en los casos que expresamente resultan del texto constitucional y no es susceptible de ser restringida ni modificada por las partes, por norma alguna ni por Juez o Tribunal alguno, resultaba improcedente la intervención dada en las presentes a la Cámara de apelaciones en lo Penal y de Exhortos y aceptada por ésta. Como consecuencia corresponde declarar la nulidad de lo decidido por dicho Tribunal mediante Auto Interlocutorio Nº 56/16, por haber excedido la competencia que la ley le reconoce en la materia, y en desmedro de la que la Constitución le atribuye a esta Corte. II) Ahora, el planteo de fondo, demanda sin más trámite, la atención de este Tribunal. Enseña Palacio que se llama recusación “al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o de la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones" (Palacio, Lino Enrique "Manual de Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, p. 162). Este instituto tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. En ese entendimiento, es que corresponde analizar si la aceptación por el juez Varela de los motivos denunciados por la representante de los querellantes particulares en esta causa Expte. 184/2015 “Sosa, José Luis…”, encuentra sustento en la norma que prevé los distintos supuestos por los que un juez puede ser apartado del conocimiento de una causa. Principiando el análisis de la cuestión planteada, se advierte que: a) la Dra. Natalia Paez de Andrada -representante legal de los querellantes particulares Ruperto Mario Villarroel y María Eugenia Agüero- promovió la recusación del Juez Correccional Varela por entender que lo comprenden las causales contenidas en el art. 56 inc. 7 y 8 del CPP; porque el juez demandó civilmente a la asociación sin fines de lucro “FAVIATCA” de la que sus representados forman parte como miembros activos. Agregó que existía una clara vinculación del juzgador con las personas involucradas dentro del proceso, que se originó en la denuncia antes mencionada y también por el tenor de sus resoluciones; y que era manifiesta la enemistad entre el juzgador con los miembros de la mencionada asociación. Sostuvo que corresponde el apartamiento porque ningún juez debe encontrarse en una situación que comprometa su independencia e imparcialidad y/o que genere en el justiciable un temor razonable sobre un eventual tratamiento desigual. b) Por su parte, el Juez Varela aceptó el pedido de apartamiento, por considerar que se trataba de una imposición que surgía de la propia norma, en tanto admitió estar claramente comprendido en los supuestos de los incisos mencionados por ser denunciante o acusador de alguno de los interesados, ser denunciado o acusado por ellos; tener enemistad manifiesta con alguno de los interesados; y agregó que lo comprendía también el supuesto del inc. 5 en cuanto mantiene “juicio pendiente” con “FAVIATCA” y su presidente, lo que lo coloca en una situación de violencia moral que le impide actuar. III) Adelantamos que no se considera atendible la propuesta de apartamiento, ni la aceptación -sin reparos- del Juez Correccional de Segunda Nominación. Así lo consideramos, en tanto la sospecha de parcialidad del juzgador por un lado, y la aceptación de tales causales por otro, requiere necesariamente que los motivos en los que se apoya estén fundados en hechos concretos y relativos a la causa misma en cualquiera de sus aspectos; es decir, frente al caso particular y la cuestión que se presenta como objeto del proceso. En estas actuaciones -Expte. 184/15-, en las que se investigó un hecho de Homicidio Culposo, y cuyo juzgamiento se encuentra pendiente, se constituyeron como querellantes particulares Ruperto Mario Villarroel (hijo de la víctima Hernández) y María Eugenia Aguero (víctima de lesiones). En tanto, la causa pendiente alegada por ambas partes como motivo que impide la actuación del juzgador, es la que se tramita en el Juzgado Civil de Segunda Nominación, Expte. 316/2012 - Varela, Mario Luis c/ Asociación familiares de Victimas de Accidente de Tránsito - FAVIATCA- y contra el Sr. Julio Cesar Sánchez Reinoso (fs. 60 del incidente de recusación). De tal reseña se advierte que el Juez Varela no se presenta como acusador, ni denunciante, ni amigo ni enemigo de los querellantes particulares Villarroel y Agüero -recusantes-. Que el hecho de ser socios activos de la organización con la cual el Juez tiene un juicio pendiente, no los posiciona como enemigos del juez. Por ello, no hay razón suficiente para sostener que al Dr. Varela no le resulta indiferente, jurídicamente hablando, el resultado de la controversia que como Juez Natural está llamado a resolver. Por otro lado, también estimamos relevante que la afiliación de la querellante María Eugenia Agüero a la asociación, se acredita solo a partir del año 2015 (fs. 64/73), es decir, bastante tiempo después de que Varela interpuso la demanda contra FAVIATCA y su entonces presidente Dr. Sánchez Reinoso, por lo que, de hacerse lugar al apartamiento reclamado, cualquier persona podría, con la sola afiliación, elegir el Juzgador que entienda en el proceso. Así, las desavenencias del juez como causa de inhibición, corresponden ser analizadas con relación a quien es parte interesada en el proceso y debe resultar de una situación personal con la parte y no la provocada por actitudes con relación a otros allegados o por otras circunstancias que no tienen relación directa con las partes y el caso a decidir. Es que, más allá de las reservas que los querellantes pudieran abrigar, tampoco han ofrecido en el caso ninguna razón suficiente para fundar la pérdida de objetividad e indicio de actuación parcial. Por estas razones, no encontramos fundado el apartamiento propuesto por una parte y aceptado por el juzgador, invocando pruritos que no involucran directamente a las partes en el proceso, en tanto cualquier sentimiento de animadversión sólo podría alegarse respecto de una persona física y no, como en el caso, respecto de la organización que integran. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar la nulidad del Auto Interlocutorio Nº 56/16 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal, en causa letra “I” Nº 23/16, atento a las consideraciones vertidas en el presente. 2º) No hacer lugar al apartamiento del Juez de Segunda nominación Dr. Luis Mario Varela en la causa principal Nº 184/15. 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen los autos principales al Juzgado de Segunda Nominación. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente- Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios