Sentencia Definitiva N° 37/17
SENTENCIAS DE CÁMARAS • CECENARRO, MARCOS RODOLFO c. ESTADO PROVINCIAL s/ DAÑOS y PERJUICIOS • 28-08-2017

TextoSENTENCIA Nº TREINTA y SIETE CAMARA Nº 049/14 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTIOCHO días del mes de AGOSTO de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA-Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS – Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS – Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 049/14 caratulados: “CECENARRO, MARCOS RODOLFO c/ESTADO PROVINCIAL s/DAÑOS y PERJUICIOS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- ¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Bastos, Dra. Casas Nóblega y Dr. Contreras.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: 1.-) Se interpone por la representación letrada de la demandada, recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva de la a-quo, número uno del año dos mil catorce, que resolvió hacer lugar a la acción de daños y perjuicios impetrada, condenando al Estado Provincial, al pago de la cantidad de pesos sesenta mil, en concepto de daño físico-psíquico y moral, con más intereses a partir desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago (fs. 719/727).- 2.-) En el escrito de fs. 748/752vta., desarrolla la recurrente los temas que la llevan a impugnar la decisión, sobre el particular señala que se ha realizado, por la a-quo, una incorrecta valoración de la prueba pericial rendida; que no existe el nexo causal determinado, como tampoco la incapacidad del sesenta y seis por ciento, declarada.- Expresa que no se atendió lo informado por la Dra. Murias, tratando de hacer prevalecer lo afirmado por la psicóloga Monasterio, que aquella indica que no recabó antecedentes de trastornos en etapas anteriores, soslayando las conclusiones que hablan de una personalidad previa y un aparato psíquico predisponente; de ahí que no puede haber nexo causal, resultando incongruente que se declare la existencia de una enfermedad profesional de naturaleza psiquiátrica; en cuanto a la intervención que le cupo al Dr. Valdez, médico psiquiatra, tratante en la etapa inicial, señala en su informe, que la afección que padeció fue tratada recuperando el paciente su estado de salud, también informa que la personalidad le impide llevar adelante el manejo de personas.- Que ante los constantes pedido de licencia se determinó realizar una Junta Médica por parte del Servicio Penitenciario la que se expide con fecha 29-09-06, aconsejando el traslado del actor al Hospital San Juan Bautista, toda vez que en los períodos que estuvo de licencia estudio enfermería; también que durante el plazo que cumplió tareas en el Servicio Penitenciario, lo hizo en el sector Enfermería, por lo que no puede asignársele incapacidad en los términos que se la efectúa, por lo que el Estado no puede responder por tal índice incapacitante.- Denuncia también que mientras se tramita el proceso el actor se desempeña como enfermero en el Instituto de la Comunidad, como se lo hizo saber a los profesionales que lo entrevistaron, determinando ello la inexistencia de daño a reparar. 3.-) Se contesta el traslado oportunamente corrido en presentación que se agrega a fs. 758/759, indicando que el fallo no es incongruente y se ajusta a las constancias de la causa, por lo que solicita el rechazo de la apelación, con costas.- 4.-) Toma intervención Fiscalía de Cámara de Tercera Nominación que entiende ajustada, a las constancias de la causa, la fundamentación de los agravios desarrollados por la representación del Estado, en cuanto a las contradicciones al interpretar la a-quo, la prueba rendida y señala que la incapacidad lo es pura y exclusivamente para tareas en el Servicio Penitenciario, me remito a ellas por compartirlas y con la finalidad de no entrar en reiteraciones que sólo sirven para la elongación del proceso. - 5.-) Debo decir que se trata de una causa bastante original, toda vez que se reclama indemnización por una enfermedad, que se dice, nacida con motivo de la prestación de tareas del actor en el Servicio Penitenciario, afirmo ello por cuanto según las constancias de la causa surge que: (*) Fs. 65, solicitó el actor, con fecha 11 de marzo de 1.997, al Director del Servicio Penitenciario el ingreso a tal repartición, una pretensión directa y específica, para trabajar en el área de vigilancia de personas internas en tal organismo carcelario.- (*) Fs. 79/80, Decreto Nº 1437 del 16 de Septiembre de 1.997, designación con alta a partir de la fecha.- (*) Fs. 81, asignación de funciones 29 de Septiembre de 1.997, siéndole asignado cumplir tareas en el Servicio de Guardia.- (*) Fs. 75 y Vta., licencias por enfermedad, que empiezan el 20 de Noviembre de 1.997, a menos de tres meses de haber comenzado la prestación de tareas, de dicha planilla surge que fueron de origen variable las licencias solicitadas y concedidas; a la que debe agregarse las licencias anuales y extraordinarias otorgadas, fs. 78. Concretamente ante la enfermedad y otras aflicciones, se le otorgaron días de licencias pagas.- (*) Fs. 122, Resolución Interna Nº 23 del 10 de Abril de 2.001, por la que se lo autoriza para cursar la carrera de Licenciado en Enfermería, que se dicta en el horario de 07 a 13 horas, mientras no lo altere el servicio.- (*) Fs. 139, se lo autoriza a contraer enlace, previo a la realización de los controles pertinentes, como informe socio ambiental de la contrayente, además se le concede 15 días.- (*) Fs. 169 y Vta. Ante los constantes pedidos de licencia se ordena por Resolución Nº 083/05, la realización de una Información Administrativa, que se tramitará según el Reglamento de Actuaciones Administrativas, de aplicación supletoria, para determinar la calificación legal de la enfermedad que padece el actor.- (*) Fs. 215. La junta Médica se pronuncia por unanimidad indicando que: “padece la enfermedad de un TRASTORNO DE STRESS CRÓNICO; ANSIOSO, FÓBICO, AGRESIVO E IMPULSIVO, lo cual no tiene una relación directa y estricta con la función específica penitenciaria, considerando que actualmente no puede reintegrarse a sus tareas habituales, presentando una incapacidad del 66% para la vida penitenciaria”, DICTAMEN MÉDICO N° 012/07, del 19-Jul-2.007.- (*) Fs. 427 y Vta. Se dicta la Resolución Interna del Servicio Penitenciario N° 146/08, por la cual se ratifica lo dictaminado por la Junta Médica y solicita la REUBICACIÓN DEL ACTOR, lo que se le notifica mediante Acta de Comparendo de fs. 428 y tiene fecha del 11-Sep-08.- (*) Fs. 615.Repuesta del Socio Gerente del Instituto Médico de la Comunidad S.R.L., informando que el actor prestó tareas en tal nosocomio desde el año 2.003 en adelante y hasta la fecha (el informe es del 13 de Marzo 2.010).- 6.-) Lo reseñado me da razón de lo complicado del tema del proceso, por cuanto, el actor seguía actuando en lo administrativo, cuando ya había iniciado la presente acción, 31 de Jul-07, constancia de fs. 46vta. Pero que además de darse curso a la acción como lo determinó la a-quo, sin dar un corte definitivo a tal tipo de reclamo, estaríamos iniciando la construcción de un círculo vicioso sin fin, pues al indemnizarse una circunstancia no acreditada, de la que sería responsable el Estado.- Digo ello llevando el caso a las previsiones del Art. 1.083 del Código Civil, actual Art. 1.740 del Civil y Comercial, en cuanto el resarcimiento de daños es lograr la reposición de las cosas a su estado anterior, la patronal lo hizo de manera concreta, con el dictado de la Resolución N° 146/2.008 (fs. 427 y Vta.) a fin de ubicar al actor en una área distinta, toda vez que la discapacidad reconocida por la Junta Médica lo es sólo para prestar tareas en el Servicio Penitenciario.- Además debe atenderse que lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales, concretamente el modo en que la minusvalía afecta su capacidad de ganancia por las lesiones, pero es del caso en tratamiento en que, no sólo no se acreditó pérdida alguna, sino por el contrario sus ingresos fueron incrementados, toda vez que las licencias otorgadas por salud, fueron pagas, sino que también utilizó ese tiempo para estudiar enfermería y además ejercer esa profesión, cuando su tiempo lo permitía, todo lo cual permite afirmar que no existió lesión y por lo tanto no corresponde otorgar resarcimiento alguno, ante la falta concreta de acreditación de daño de alguna índole que la determine y que además su posición económica le resulta hoy mucho más ventajosa, toda vez que aparte de contar con un trabajo seguro, como empleado administrativo, también contará con tiempo suficiente para el ejercicio de su nueva profesión (enfermero) a la que accediera mientras prestaba tareas en el Servicio Penitenciario, lo que resulta altamente indicativo de su estabilidad psíquica al cursar la carrera de Licenciatura en Enfermería en la Facultad de Salud de la Universidad local. Concretamente no se acreditó la existencia de un daño indemnizable.- La circunstancia antes descripta hace que el actor incurra en violación al principio de buena fe, al peticionar resarcimiento por daños, motivados por incapacidad, mientras usó el tiempo de licencias pagas concedidas, para perfeccionarse en la profesión de enfermero y ejercerla, lo que lo hace incurrir, por ende, en violación de los principios de los actos propios, al estar ejerciendo conductas incompatibles entre sí, toda vez que si se está enfermo para el ejercicio de una tarea, no resulta lógico entender que contaba con aptitud suficiente para otra. Ello resulta determinante de la certeza cuando se afirma que la incapacidad lo es sólo para prestar tareas en el Servicio Penitenciario, lugar al que ingresara por pedido libre y específico del actor.- La normativa para declarar la procedencia de la impugnación y su consecuencia el rechazo de lo pretendido lo encontramos en los términos de los Arts. 1.720; 1.721; 1.726; 1.729; 1.736; 1.739; 1.744 y 1.746 del Código Civil y Comercial. - Por lo expuesto y para el supuesto que los señores Magistrados que me siguen con su intervención en el presente acuerdo, compartan los fundamentos desarrollados, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto en representación del Estado Provincial, en todas sus partes, determinando la consecuente modificación de lo resuelto en la Instancia anterior y por lo tanto rechazar el reclamo indemnizatorio ante la ausencia de acreditación de los requisitos que lo hacen viable. Las costas se imponen en un 50 % por el orden causado y el 50 % restante a cargo de la vencida.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. - Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTIOCHO de AGOSTO de 2.017. Y VISTOS: CAMARA N° 049/14 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.- RESUELVEN: I.-) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 748/752vta., por la representación de la demandada, MODIFICAR el decisorio impugnado en todas sus partes, determinando el rechazo de la acción interpuesta, con imposición en costas al 50 % por el orden causado y el 50 % restante a la vencida.- II.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra.CRISTINA CASAS NOBLEGA
  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dr. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS
  • Dra. MARÍA de los ÁNGELES GARRIGA

Sumarios

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