Sentencia Definitiva N° 08/17
SENTENCIAS DE CÁMARAS • JEREZ, BRUNO DARIO c. COLEGIO de PSICÓLOGOS de CATAMARCA s/ DAÑOS y PERJUICIOS • 15-06-2017

TextoSENTENCIA Nº OCHO CAMARA Nº 170/14 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los QUINCE días del mes de JUNIO de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 170/14 caratulados: “JEREZ, BRUNO DARIO c/COLEGIO de PSICÓLOGOS de CATAMARCA s/DAÑOS y PERJUICIOS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- ¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Bastos, Dr. Contreras y Dra. Casas Nóblega. - A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: 1.-) Se presente el actor, actuando por su propio derecho y con patrocinio letrado, con el objeto de deducir recurso de apelación, en contra de la Sentencia Definitiva de la a-quo, número veintiuno, del año dos mil dieciséis (fs. 689/705), por cuanto ha dispuesto el rechazo de la pretensión indemnizatoria deducida, como acción de daños y perjuicios, ello a raíz del accionar de representantes de la persona jurídica demandada.- 2.-) Obra a fs. 719/728vta., escrito de impugnación, denuncia que la a-quo se valió de pruebas “insuficientes y hasta descontextuadas”, para pronunciarse del modo que lo hace, omitiendo un análisis global de ella y desterró la aplicación de presunciones e indicios probatorios (fs. 719vta. y 720 mitad de página); denuncia desviado razonamiento exigiendo concreta prueba del daño moral y psíquico, tomando como único patrón la productividad de la persona, cuando lo psíquico es completamente independiente de lo material (fs. 721/722); negación a reconocer la existencia de prueba de acreditación de conducta nociva de la demandada, como el acoso personal y telefónico recibido, inicio de sumario disciplinario sin notificación, ni causa (fs. 722/724); privación de prestar servicios para el RENAR, excesiva e injustificada demora en otorgar las certificaciones necesarias (fs. 724vta./725). Concluye solicitando la revocación del fallo, recepción de la demanda incoada, con más imposición en costas a la demandada.- 3.-) Se contesta el traslado corrido en presentación que se agrega a fs. 730/734, solicita se declare desierto el recurso por incumplimiento de prescripciones del Art. 265 del rito civil; objeta la impugnación de la que se le corriera traslado, indica que se contradice el recurrente por cuanto peticiona daño patrimonial y moral, más luego se alza indicando que la a-quo sólo tomó como punto de partida y final el tema de la productividad laboral/económica del actor; efectúa un análisis distinto de lo dicho por los testigos, cuando lo aseverado carece virtualidad para probar lo alegado. En lo que hace al desconocimiento del motivo del sumario, resulta falso, toda vez que se refirió a un hecho relativo a la entrega de comprobantes de atención de dos profesionales a una sola persona y al solicitar informe al Juzgado de Ejecución Penal el que informa: que en el horario consignado en las ordenes del actor, el profesional no había visitado al paciente, que se encontraba detenido, posteriormente presenta escrito informando que había recibido atención. En lo que hace a las certificaciones para prestar tareas para el RENAR, indica que el Colegio determinó las condiciones para el ingreso y fecha corte de inscripción, indica que el actor inició el trámite más allá de seis meses de vencido el plazo.- 4.-) i.-) En lo que refiere a la prueba testimonial rendida, me ocuparé primeramente de dos personas unidas, por distinto vínculo al actor, así tenemos que Alicia Graciela Martínez (fs. 347) aporta que fue pareja del actor durante siete años, que era psicólogo y es abogado desde hace un año (testimonio del 28-Jun-2.011); a la 5º pregunta respondió que el actor hacía terapia en Tucumán; 6º trabajaba y estudiaba todo el día; 7º conocía del sumario por comentarios que le hizo el actor, 8º y 9º de ser abierto paso a ser cerrado, casi no salía, deterioró la relación de pareja. - Este testimonio contiene una expresión significante, que vale destacar, como lo expresado respecto de que el trabajar y estudiar le causaba placer al actor (última parte del testimonio) y una omisión, del mismo carácter, al no detallar-explicar en qué consistían las molestias o persecución que expresa recibía aquél, dos signos muy importantes que deben ser atendidos al resolver.- ii.-) En tanto Sebastián Mauricio Barrionuevo (fs. 350 y Vta.) que dice haberse desempeñado como secretario del actor sin acreditar tal condición, explica que era el encargado de la relación con los pacientes, los llamados telefónicos también estaban a su cargo, recepciona los efectuados por la demandada; informa de los horarios de trabajo, el que se extendía por turnos asignándolos diariamente, entre las 08 y 13 horas (matutino) y de 18 a 21,30 horas (vespertino), indica que aquellas comunicaciones lo alteraban, lo ponían de mal humor, pero no lo trasladaba a los pacientes, su trabajo no cambió pues tenía el mismo número de pacientes; conocía del sumario que tenía relación con un paciente con condena, lo sabe por comentarios del actor y por haberle mostrado las actuaciones; en cuanto a los cambios, por el conflicto con la demandada, dice que lo charlaron mientras jugaban el ajedrez, en tiempos libres, indica que consistieron en roses con la pareja y cambios anímicos.- iii.-) El señor Carlos Omar Valles (fs. 397/398) 2º pregunta, dice ser paciente del actor, recibía buena atención, por lo que llevó a sobrinos e hijos para que los atendiera; 4º señala que le comento tenía problemas con el Colegio demandado, por una especie de envidia ante la cantidad de ordenes y pacientes que tenía; 5º trabajaba mañana y tarde; 7º lo notaba preocupado, tenía conflicto con el Colegio, estaba un poco gordo; 8º y 9º sentía persecución constante, en broma con el peso, dijo era por el problema con el Colegio; 10º comenzó a sentirse un poco enfermo, disgustado, sin trasladarlo a los pacientes. - Repreguntas, 5º para que indique mecanismo para sacar los turnos y se respetaban? Sí los hacía respetar a todos los pacientes; 6º asistencia del paciente que cumplía condena; 7º que tenía pacientes del interior a veces la cantidad de diez personas esperando; 8º no vio merma de pacientes; 9º comentarios sobre problemas con el Colegio en fecha de mediados de diciembre 2.007, se los hizo por las bromas con el exceso de peso y se desliza hasta una contradicción, con lo aportado por Barrionuevo, quien se tituló como secretario y tener a su cargo todo lo relativo a los pacientes, y no fue ni siquiera mencionado por éste testigo.- Al igual que los anteriores aporta datos, también esenciales, en cuanto que no tuvo disminución de tareas, mantuvo el número de pacientes, como de horas de trabajo, efectúo una observación, que define los aportes realizados, esto es una omisión importante en cuanto a la ausencia de poner en conocimiento de la jurisdicción del contenido-tenor de las comunicaciones, con origen en la accionada, en ningún momento de su intervención explicaron en qué consistieron las molestias-amenazas-persecución y descalificaciones, a que se vio sometido, si fueron tan graves como se denuncia al accionar, digo cómo no fueron retenidas en la memoria de los testigos, cuando se trata de hechos inusitados y para nada comunes en una relación del tipo que se investiga, tampoco señalaron datos de su gravitación en la vida del actor, realmente una situación difícil de pasar por alto, lo que a mi criterio resulta definitivo para definir el curso de la acción.- Lo expuesto en los testimonios muestran un grado inusitado de indeterminación, no son para nada precisos, en cuanto afirmar los motivos por los que fueron ofrecidos, su valor probatorio, por lo tanto, se mengua de manera apreciable a simple comparación. Por el contrario afirman que él siguió trabajando con igual capacidad y cantidad, aún más según surge de la declaración de Valles (fs. 397/398), además estudió en ese tiempo, logró recibirse de abogado, todas actividades contrarias a las indicadas como resultantes del flagelo de la depresión, según publicaciones periodísticas que más adelante identificaré.- 5.-) i.-) Documental anejada por el actor: Historias Clínicas, Dr. Lorenzo, (Médico Cirujano) enfermedad: síndrome depresivo, estado actual leve mejoría, fecha 22-04-2.009, sin indicación de incapacidad, ni de licencia fs. 5 y Vta.; González (Psicóloga) enfermedad: cuadro psicológico novedoso en el historial de la vida del paciente…, aconseja examen médico clínico, fecha 17-05-2.009, sin indicación de incapacidad, ni de licencia, fs. 6 y Vta.; Maurias (psiquíatra) enfermedad: síndrome depresivo y estrés agudo, estado actual: estable…, diagnóstico: síndrome depresivo laboral, pronóstico bueno, con tratamiento, licencia 30 días, sin indicar, lugar o patronal ante quien debía ser presentada, fecha 21-04-2.009, sin indicación de incapacidad, examen efectuado a más de un año y seis meses, desde el momento del marcado de inicio de la situación descalificante (Dic. 2.007).- Datos a tener en cuenta, denuncia que el hecho ocurrió a partir de Dic-2.007 (fs. 24vta. HECHOS), mientras que las Historias Clínicas referidas, tienen fechas de los meses de abril y mayo 2.009, bastante tiempo después del que denuncia haberse iniciado la lesión por la que reclama y muy cerca de la presentación de la demanda, que data del 25-06-2.009, fs. 37vta., todo muy llamativo, pero lo es más, aún, la documental que obra a fs. 102/106, agregada sin seguir el orden cronológico en ella se fija una incapacidad del 25,%, con el siguiente diagnóstico: trauma emocional por enfermedades familiares, indicación de la enfermedad de la esposa que se atiende en Tucumán y de su pequeña hija derivada a la Fundación Favaloro en Buenos Aires, (no hago más referencia a la identificación de la enfermedad de los familiares por no resultar necesario y en resguardo del derecho a la intimidad) como se advierte a simple vista el trauma es una causal completamente distinta a la invocada en el presente expediente, que si bien resulta atendible la situación familiar que tuvo que vivir el actor, esa etiología no se relaciona bajo ningún aspecto con el reclamo indemnizatorio, lo que aleja, totalmente, al demandado, del factor de atribución que se le quiere endilgar, en las perturbaciones a las que dice se vio sometido.- ii.-) En la pericia ordenada y que se agrega a fs. 520/522, por el Dr. Peralta Monayer, en ningún momento de su intervención, se ocupa de señalar la incapacidad que pudieron producir los hechos denunciados por el actor como agraviantes, por otro lado debe prestarse atención que es el mismo profesional, quien suscribe los informes de fs. 105 y 106vta., en donde determina una incapacidad del 25 %, con el diagnóstico descripto en el párrafo anterior y al que nada refiere en el informe pericial.- Además quiero referirme a dos publicaciones, a las que ya hice mención, aparecidas una en el diario El Ancasti del 13 de Abril de 2.017, pág. 5, con el título “Más allá de la tristeza: el flagelo de la depresión – Cuáles son los síntomas y la importancia de saber que existen tratamientos. Tristeza. Falta de interés. Llanto injustificado. Desolación… afecta aproximadamente a 300 millones de personas en el mundo, y que lleva al suicidio a 800.000 de ellas; según las estadísticas de la Organización Mundial de la Salud. El otro es un artículo publicado en La Nación del 17 de Abril de 2.017, pág. 20, suplemento Comunidad, con el título de Vencer la depresión. La voz de los que tocaron fondo y salieron, de Florencia Tuchin, para conocer más ver: Red Sanar (redsanar@redsanar.org y www.proyectosuma.org), traigo esta información al expediente, por cuanto la identificación que se efectúa de tal padecimiento en nada se emparenta con la denuncia efectuada por el actor.- iii.-) En lo que hace al hecho de haberse sorprendido por el inicio de un sumario a sus espaldas, tampoco resulta de recibo, por cuanto el mismo actor a fs. 107 agrega constancia de actuación de la audiencia celebrada el día 8 de septiembre de 2.008, por ante el Tribunal de Disciplina del Colegio demandado, en donde se le comunica al actor del dictado de resolución ordenando el sumario, se le otorga copia y también de copias de las ordenes de atención presentadas por el profesional actor, como de las de la Lic. Gregorio, ambas del mes de diciembre del año 2.007, correspondientes al mismo paciente, otorgándole un plazo para presentar el descargo.- Por lo que el reclamo de falta de participación en el mismo resulta carente de total basamento fáctico, de allí que deba ser rechazado sin más, en cuanto a las demás cuestiones denunciadas como irregulares, tienen excelente trato y resolución por parte de la juez a-quo, por lo que me remito a tales fundamentos, para no ingresar en reiteraciones inútiles, toda vez que se trata de cuestiones de hecho, verificables fácilmente, el primero de los temas, la inscripción en el registro de prestadores, no se concretó en razón de una sanción anterior que tenía el actor y el restante, el reclamo por la propuesta como perito oficial, en el Juzgado Federal, es de total incertidumbre por cuanto no acreditó de ningún modo la existencia del hecho base del reclamo.- Las impugnaciones sobre estos aspectos puntuales, no traen ningún tema nuevo que no haya sido respondido por la a-quo, resultando un escrito fútil, totalmente vacío de sustento, de allí, al no poder ni siquiera oscurecer los exactos fundamentos desarrolladas para disponer el rechazo de la pretensión, también en esta instancia resultan inadmisibles, toda vez que los daños que se dice recibidos no pueden ser adjudicados a la demandada, al no ser el resultado necesario del objeto de la litis.- Detallo seguidamente la doctrina y jurisprudencia de la que me he valido para pronunciarme del modo que lo haré.- Factores de atribución doctrina: LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, Hugo A. Cárdenas –Abogado Universidad Complutense de Madrid, quien se expresa en el sentido de que es: “…uno de los elementos o partes esenciales de la responsabilidad civil – carecería de sentido imputar una sanción jurídica a un sujeto que actuó, sin que entre su acción y el resultado dañoso medie un nexo causal…”; LA RELACIÓN CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Lizardo Taboada Córdoba, quien señala como procedencia de resarcimiento la existencia de una conducta anti jurídica, demostración del daño causado y RELACIÔN DE CAUSALIDAD, entendida como relación causa y efecto. “LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, pág. 39 Goldember, Isidoro. Conexión causal se entiende el enlace material entre los hechos, uno antecedente y otro, el consecuente. “LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD”, Rosario, Juris, 1973, Nº 4, Brebbia, Roberto. La indagación de este presupuesto de la responsabilidad civil no se orienta hacía aspectos subjetivos sino objetivos, apreciando la regularidad de las consecuencias.- Jurisprudencia: “N. de las N. c/Coperaiva Limitada de Provisión de Servicios Públicos”, CATrelew – Chubut, RC J 1817; “Bellami, Armando c/Municipalidad de Merlo”, SCJ Buenos Aires RC J 5690/10; “Quinto, Salvador c/Berkovic, Héctor”, C1raA, sala II, La Plata, R.C. J. 6662/10; “Labornoz, L.R. y otro c/Provincia de Buenos Aires, CSJN, 13-03-07, RC J 9566/7; “Fusco, N c/Empresa 4 de Setiembre”, CNACiv, sala A, 1605/08; M., S. c/C.D.”, 3ra. CCiv. Com. Min. de Paz y Trib. Mendoza, RC J19982/09: Escobar, I. c/Swift Armour”, CSJ Santa Fe, RC J 15497/09; “Giuliani, R.C. c/Edesur S.A.”, CNA Civ. Y Com. Federal, sala III, RC J 7964/10.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen su origen en las disposiciones anteriores a la modificación y unificación de los códigos de la materia, lo que así fuera determinado por la a-quo, sin que las partes se opusieran a tal decisión, ello en razón de que el nuevo ordenamiento ha legislado sobre el particular en el Art. 1.721, que no establece gradaciones o jerarquías de factores de atribución, por cuanto el fundamento de la responsabilidad en el texto anterior era básicamente subjetivo, fundado en la culpa, aunque contenía algunas presunciones de culpa.- Por lo expuesto y para el supuesto que los señores Magistrados que me siguen con su intervención en el presente acuerdo, compartan los fundamentos desarrollados, deberá confirmarse la decisión que fue motivo de impugnación.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO: 1.-) De comienzo manifiesto mi adhesión a las conclusiones negativas sentadas por el vocal preopinante, para propiciar la improcedencia del recurso articulado por el actor. Sin embargo, querría por mi lado expresar una breve argumentación en torno a la responsabilidad que se le pretende endilgar a la demandada.- Veamos.- 2.-) Una de las primeras cuestiones que ofrece el recurso, es la de reparar, a pedido de la demandada, en la supuesta falta de idoneidad del remedio sub examen dada, dice, su evidente insuficiencia para rebatir con eficacia los fundamentos del fallo impugnado de acuerdo a la exigencia del Art. 265 del ritual.- De mi lado advierto que si bien los agravios de pronto se ocultan dentro de una –a mi juicio- verbalidad innecesaria, creo pues, que de cualquier manera ellos superan el test de admisibilidad formal sobre todo, cuando las cosas en éste sentido se deben apreciar desde un punto de vista favorecedor al ejercicio de la defensa en juicio. Por lo tanto y ello así, no interpreto que la declaración de deserción (Art. 266 C.P.C.) constituya el camino inicial para definir el asunto.- 3.-) Ahora y pasando al núcleo de la cuestión que nos ocupa, me permito señalar que en principio y en función de lo alegado y probado, no se sigue ni se puede detectar con la claridad exigible, que la imputación de responsabilidad que la actora le achaca a la accionada, sea el producto de una conducta caracterizada por su ilegitimidad y consecuente antijuridicidad o, al menos, que en el desarrollo y cumplimiento de los actos llevados a cabo por ésta y que el interesado juzga de lesivos, se haya incurrido en un abuso o exceso.- Es que claro, esto último resulta elemental, dado que la conducta regular de una autoridad en orden a atribuciones de los estatutos del colegio profesional, como en éste caso, representa el cumplimiento de una facultad o deber legal que por definición carece de ilicitud. El antiguo Art. 1.071 del Código de Vélez como el actual Art. 10 del C.C. y C., claramente señalan que “el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de un deber legal, no puede constituir como ilícito ningún acto…”.- En consecuencia, si no se acredita eficazmente el abuso, el dolo o la culpa del Colegio demandado en la realización de todos los actos que involucran al actor, el daño generado es derechamente inaudible al margen de su extensión y gravedad. Y no modifica tal conclusión el fallo favorable de la Justicia que elimina toda traba en el actor para la ejecución de su tarea profesional, dado que tal decisión si bien revocatoria, no está fundada en la existencia de mala fe o culpa grave ni en la concurrencia de otro vicio por el estilo dirigidos todos a perjudicar al actor con prescindencia de toda otra finalidad.- 4.-) Pero en la hipótesis que igualmente, así los hechos, se adjudique a estos potencialidad dañosa, y que los llamados telefónicos de la una a la otra se hayan convertido para el peticionario en un hostigamiento, y que la negativa obstativa a prestar tareas en el RENAR y la espera de la certificación para actuar como perito en la justicia federal constituyese una mora torturante junto al sumario por una difusa facturación, en una dimensión tal que excede la tolerancia y hasta el mismo sentimiento de adversidad que a una persona común y de ordinario le puede causar, no considero igualmente que ello genere un daño resarcible si se analiza el punto dirimiendo la objetiva capacidad dañosa del hecho, en consonancia con el daño particular de la persona que supuestamente lo sufre.- Es que en estos casos, el daño debe inferirse, como enseña M. ZAVALA de GONZALEZ, bajo la perspectiva u “órbita de la sensibilidad del hombre medio. Lo individual o particular de la víctima como factor de redimensionamiento de su perjuicio moral, es receptable por el derecho cuando no resulta el fruto de una sensibilidad exagerada o de una susceptibilidad extrema” (Aut. Cit. Resarcimientos de Daños, T. 2, pág. 438).- En el caso bajo examen, los supuestos hechos lesivos no solo que tienen como víctima a un profesional experto en manejar o controlar cuestiones existenciales y afecciones como las que paradójicamente aduce padecer, sino que el contexto general tampoco permite verificar que tales patologías hayan tenido negativa resonancia en el ejercicio de su profesión y, por lo mismo, afecte el “liderazgo” que en dicha actividad este ejercía de acuerdo a sus palabras.- Como consecuencia de lo dicho, si los daños aducidos existen –o no-, prescindiendo incluso de aquellas apreciaciones científicas o técnicas expresadas por el vocal preopinante, o las del mismo apelante que abunda en detalles de patologías y síndromes variados, igualmente el reclamo no puede ni debe prosperar en tanto no se ha probado la ilicitud de los actos llevados a cabo por la accionada, ni tampoco se sigue, llegado el caso, que estos posean la entidad lesiva e injuriante para generar un daño resarcible.- 5.-) Por lo tanto y en resumidas cuentas, me pronuncio también por la improcedencia del recurso entablado por el actor.- Nada más.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO: Los colegas que me preceden en el acuerdo han agotado el tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, por lo cual solo me resta adherirme a sus consideraciones al compartir los fundamentos esgrimidos, por lo que hago mías sus explicitaciones votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, QUINCE de JUNIO de 2.017. Y VISTOS: CAMARA N° 170/14 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.- RESUELVEN: I.-) RECHAZAR el recurso de apelación instaurado por el actor, en consecuencia se confirma la Sentencia Definitiva Nº 21/16 impugnada, en todas sus partes, con imposición en costas a la vencida.- II.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra.CRISTINA CASAS NOBLEGA
  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dr. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS
  • Dra. MARÍA de los ÁNGELES GARRIGA

Sumarios

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