Sentencia Definitiva N° 28/16
CORTE DE JUSTICIA • PALACIOS, Elizabeth del Valle c. Yolanda GARCIA, Herederos de Yolanda García, Liliana GARCIA y Propietarios de “EL ALTILLO” s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION” • 05-12-2016

Texto SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Cinco días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 42/15 “PALACIOS, Elizabeth del Valle c/ Yolanda GARCIA, Herederos de Yolanda García, Liliana GARCIA y Propietarios de “EL ALTILLO” s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 42, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La parte demandada en autos mediante apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 12/15 dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, que resuelve hacer lugar al Recurso de Apelación deducido por la actora y en consecuencia declara procedente las impugnaciones efectuadas y ordena la confección de una certificación de servicios y constancias de aportes y contribuciones en la forma explicitada en la sentencia de Primera Instancia.- El escrito inicialmente refiere a los requisitos formales y en ese contexto puntualmente se afirma que, la resolución atacada reviste carácter de definitiva al poner fin a la cuestión suscitada en la ejecución de sentencia, en cuanto da por incumplida la obligación emergente del Art. 80 de la LCT.- En lo atinente a los hechos en lo que aquí interesa, en causa sobre reclamos de beneficios laborales, se hace lugar parcialmente a la acción y se condena a la demandada a pagar en el término de diez (10) días la suma de Pesos Dos Mil Novecientos Cuarenta con Cincuenta y Dos Centavos ($2.940,52), más entrega de certificado de trabajo, aportes y contribuciones efectuadas y multa para el caso de incumplimiento. La actora apela y la Cámara modifica la fecha de inicio de la relación laboral estableciendo el 02 de febrero del 1985. La demandada adjunta certificado el que consigna como fecha de ingreso 1993; por secretaría se elabora planilla de liquidación de astreintes la que es impugnada por la actora; el A quo rechaza la impugnación por considerar que la demandada cumplió con la obligación. La actora apela y la Cámara hace lugar al recurso con fundamento en que no se encuentra cumplida la obligación de presentar la documentación ordenada por sentencia firme. En el segundo apartado impone astreintes por tres periodos. Por secretaría se realiza planilla de liquidación de astreintes, que arroja la suma de Pesos Treinta y Siete Mil Setecientos ($37.700), la que es aprobada. La demandada presenta documentación, la que es impugnada por la actora. El A quo rechaza la impugnación, con fundamento en que se ratificó la fecha de ingreso de servicios en el certificado, se acompañó constancias de aporte del ANSES, cupones de pago a la AFIP y se encuentra acreditado que no hay aportes sindicales por falta de afiliación de la actora. Apela la actora y la Cámara hace lugar al recurso porque el certificado no tiene la firma de ningún funcionario, y las constancias de pagos son a valores históricos y no por todo el periodo que duró la relación laboral y ordena la confección de certificado y constancias de aporte conforme a lo explicitado en Sentencia de Primera Instancia y en la presente.- El recurso se funda en las causales de los incisos a y b del Art. 298 del CPCC.- En relación a la primera causal, enuncia las normas legales que rigen en materia de aportes y contribuciones a la seguridad social y concluye que la competencia es exclusiva Federal. Al exigir la Alzada el pago de actualizaciones e intereses de los aportes y contribuciones que se estiman adeudados al sistema previsional nacional excede su competencia.- Luego alude a la interpretación de la Ley N°25.323, que introduce la modificación al Art. 80 de LCT, y expresa que su naturaleza claramente punitiva o sancionatoria impone una interpretación restrictiva y consecuentemente impide extender su aplicación a las cuestiones no enumeradas expresamente en el articulado.- Que la Alzada ha asumido la competencia federal al expedirse sobre el quantum de los aportes. Confunde la obligación formal de extender la certificación prevista por el Art. 80, con el cumplimiento adecuado de las normas de seguridad social y transforma la incidencia para la obtención de la certificación en cuestión, en un proceso destinado al acatamiento del régimen de la seguridad social, lo cual resulta impropio y violatorio de las normas, CN Art. 4, 17, 19, 52, 75 inc. 1 y 2, 76, 99 inc. 3, 116, 121 y 18; leyes 23660, Art. 24 y 23661 Art. 38 y 24241 Art. 72 y las normas provinciales sobre competencia.- Igualmente alega que existe imposibilidad material de poder cumplir con la obligación del Art. 80 de la LCT, tal cual lo exige la Cámara porque el sistema actual no lo permite y su parte conforme a la documentación ya presentada cumplió con la obligación impuesta por la norma.- Que al juzgar a la demandada de incumplidora por no ingresar los aportes y contribuciones actualizados, los intereses y multas al sistema de reparto y, con la aplicación de astreintes hasta regularizar la situación previsional, crea una indemnización nueva no prevista por la normativa sustantiva. Y es lesivo del principio de reserva de ley que impera en derecho tributario.- En relación a la segunda causal, alude a la aplicación de astreintes y en ese punto expresa que la Cámara establece una indemnización en concepto de astreintes en caso de incumplimiento. Toda obligación de reparar debe emanar de la ley. Que en este caso tiene su origen en el Art. 80, esta sanción pecuniaria tiene naturaleza mixta por un lado sanciona el incumplimiento y por otro repara el detrimento patrimonial del afectado. Que si bien se devenga independientemente de la demostración del daño, no se puede obviar que el detrimento patrimonial no existe dado que la certificación y los comprobantes de aportes cubren todo el periodo reconocido al trabajador y la falta de ingreso de actualización, multas etc. no afectará el cálculo a devengarse a favor del trabajador cuando acceda al beneficio jubilatorio. Asimismo señala su excesiva onerosidad al superar la aplicación de los intereses y la falta de perjuicio real o concreto para la actora ya que para el cálculo del haber jubilatorio no se tendrá en cuenta lo aportado en la década del 80, por el contrario se tendrá presente los últimos 10 años inmediatos anteriores y en consecuencia no impactarán sobre su haber jubilatorio, pues el cómputo se lleva adelante sobre los años de servicios y no sobre lo aportado por los periodos comprendidos entre la década del 80 y primeros del 90.- Finalmente refiere a la doctrina imperante sobre la obligación impuesta por el Art. 80 al empleador, cita las opiniones de autores sobre el tema y concluyen que los ingresos insuficientes de los fondos (la falta de ingreso de los montos actualizados, intereses y multa) que la Cámara sostiene como incumplimiento no se encuentran contempladas en el Art. 80 corresponde al universo de la normativa de evasión fiscal. La suficiencia de los aportes está referida a los periodos y no a montos, pues esto son objetos de determinación de oficio del órgano recaudador y no del particular, ni del tribunal.- Hace Reserva del caso federal.- A fs. 28/29 obra contestación de traslado de la contraparte.- - A fs. 33 el Tribunal declara prima facie formalmente admisible el recurso.- A fs. 37/40 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- Firme autos para sentencia se procede al sorteo dispuesto por el Art. 295 del CPC y conforme ha sido su resultado expresado en acta de fs. 42, doy inicio al acuerdo.- Con ese objetivo parto por recordar que la cuestión reconoce su génesis en un juicio laboral donde la patronal resultó condenada al pago de ciertos rubros y entrega de certificado de trabajo, aportes y contribuciones y multa en caso de incumplimiento. El pronunciamiento ahora recurrido es producto de la ejecución de sentencia y puntualmente radica en el cumplimiento de la obligación impuesta por el Art. 80 de LCT. Vale destacar que en esta etapa, la conducta de la demandada en aras de cumplir con dicha obligación, tras impugnaciones realizada por la actora ha dado lugar a dos pronunciamientos por parte de la Alzada. Primero en relación a la fecha de inicio de la relación laboral no respetada por la demandada en el certificado, mas la omisión de entrega de constancias de pago de aportes y contribuciones y la consecuente activación de astreintes y, ahora por unas series de deficiencias en la documentación presentada, y la continuidad de astreintes dispuesto en la sentencia definitiva.- Expuesta la cuestión, se impone verificar la concurrencia de los presupuestos formales que hacen a la admisibilidad del recurso, la que si bien ya ha sido declarada, como la misma resolución lo indica es a prima facie y ello permite que sea en este momento procesal con mayor detenimiento la realización de un exhaustivo control.- Con ese fin se aprecia, que el pronunciamiento recurrido, es una interlocutoria, emitida con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y que tiende a su cumplimiento, circunstancias que de por sí, obligan a definir si el decisorio resulta equiparable a sentencia definitiva por cuanto en principio no lo es.- En efecto, las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia y tendiente a hacerla efectiva no revisten el carácter de definitiva a los fines de la vía intentada. Ello solo reconoce excepción para los supuestos en que lo resuelto sea ajeno o importe un apartamiento palmario de los términos del fallo final de la causa, habida cuenta, que no incumbe a la Corte revisar las decisiones por las que los Tribunales interpretan o establecen el alcance que, a criterio de ellos, debe atribuirse a sus fallos.- En esa línea de pensamiento, estimo que en el caso no cabe apartarse de dicha doctrina, pues el Tribunal de Alzada, al rechazar la documentación presentada por la demandada, a los fines de dar efectivo cumplimiento de la obligación impuesta por el Art. 80 de la LCT se remitieron a lo expresamente dispuesto y explicitado en la Sentencia de Primera Instancia firme. Y a su vez se resolvió cuestiones de hecho y prueba sobre la base de argumentos que bastan para sustentar su decisión y obstan a la tacha de arbitrariedad que ni siquiera en el recurso fue denunciada.- Sin perjuicio de ello y para el caso que se pudiera entender superado este obstáculo y que los fundamentos de la Alzada en lo inherente a la forma que considera, dadas a las circunstancias del caso, debe presentarse la documentación requerida, a efectos de cumplirse la condena firme, implicará alcanzar el rango de definitiva, aun así, el recurso no es posible que prospere a causa de marcadas deficiencias formales que su presentación exhibe.- Mi parecer surge del contenido del memorial de agravios donde resulta deficiente la técnica recursiva desarrollada por el recurrente. Al respecto y parto del básico claro y preciso relato de los hechos. Es sabido que la enunciación de los hechos de la causa se justifica por cuanto de la mera lectura del escrito la Corte debe conocer cual es la problemática del litigio, los puntos cuestionados y las secuelas del juicio y por ello la exigencia legal que el recurso debe bastarse así mismo. En tal sentido en la especie, el escrito refiere a la demanda y llega a la sentencia de primera instancia y omite el final del punto 1, donde está el nudo de la controversia, “….condenando a….entrega de certificado de trabajo y multa en caso de incumplimiento conforme al considerando VI., éste refiere a la entrega del certificado con lo que debe contener y la documentación de aportes y contribuciones y la modalidad de la aplicación de la multa en caso de incumplimiento. La sentencia es apelada por ambas partes y la Cámara solo modifica la fecha de inicio de la relación laboral y la fija el 02 de febrero de 1985, este fallo queda firme y así se inicia la ejecución de sentencia. Lo expuesto es un ejemplo que se suma a otras omisiones de interés para la comprensión del caso y para ello se hace necesario la lectura del expediente lo cual va en contra de la exigencia legal que el recurso se baste así mismo.- A su vez en relación a los agravios, como se sabe, deben ser sustanciados en el escrito de interposición del recurso, explicitando en términos claros y concretos la mención de la ley o doctrina legal que se alega como violada o aplicada erróneamente por la sentencia, indicando además, en que consiste la violación o el error o de que manera los textos legales que cita han sido violados en el caso concreto, y como habría influido para torcer la solución a que arribara el fallo.- A la luz de estas pautas cuando en la especie se invoca la causal del inciso a) del Art. 298 del C.P.C., se omite expresar clara y concretamente cual es la ley que se encuentra erróneamente aplicada o interpretada, pues solo se cita artículos de la CN y una serie de leyes y se manifiesta que la Cámara excedió su competencia al tratar cuestiones de competencia federal. Ello al indicarse en el fallo, dadas las circunstancias del caso, las exigencias que debe contener la documentación a fin de dar cumplimiento al Art. 80. Las explicaciones que expone el fallo tienden a garantizar la protección del derecho del trabajador y no se percata que en tales enunciaciones se sobrepase de la esfera de su competencia material al entender que dado al tiempo de efectivizar los pagos de aportes y contribuciones corresponde que sean actualizados y que se requiera la demostración que esos aportes han ingresado a los organismos pertinentes y que para ello sea menester la declaración jurada.- En tal caso se advierte que olvida el quejoso la facultad imperativa que tienen los magistrados en la interpretación de sus propios fallos y a su vez lo ajeno que resulta su revisión por medio de este recurso, condicionado solo a la presencia de absurdo.- En la segunda causal cita autores y sus opiniones en cuanto a la interpretación del Art. 80 y nada de ello se entiende por doctrina legal, pues en reiteradas ocasiones se ha dejado en claro que doctrina legal a los fines de este recurso solo comprende los precedentes uniformes o al menos preponderantes de esta Corte pero siempre en adecuación precisa y relación concreta con el litigio en que la violación o errónea aplicación se denuncia, con la individualización de la norma concreta que resultaría infringida. Por doctrina legal no cabe confundir con otros precedentes que no sean lo de esta Corte, por reiterados que ellos sean y dentro de estos lineamientos, menos aun puede admitirse la opinión de los autores, como doctrina legal.- Finalmente cuestiona la aplicación de astreinte ya previstas para el caso de incumplimiento en la sentencia definitiva y su imposición efectiva es generada por su propia conducta tras las presentaciones infructuosas de la documentación a cuya entrega está condenada. Más la cuestión nunca antes fue objetada por lo que se considera ajeno al recurso los temas no planteados en las instancias anteriores.- En esa línea de pensamiento los planteos de la recurrente destinados a cuestionar el criterio de los magistrados plasmado en la interpretación de su propio fallo, a mi parecer no resultan aptos para la apertura de la instancia casatoria toda vez que lo decidido por el Tribunal no excede el marco de sus atribuciones.- En función de todo lo expuesto, como de lo explicitado por el Sr. Procurador General de la Corte en su dictamen de fs. 37/40, el que doy por reproducido en aras de brevedad, considero que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 28/16 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 7/22 de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios