Sentencia Definitiva N° 27/16
CORTE DE JUSTICIA • BARRIONUEVO, Marcelo Daniel c. Cooperativa de Servicios, Trabajo y Consumo “El Futuro Ltda. y Municipalidad de la Capital Catamarca s/ Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACION • 01-12-2016

Texto SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintisiete.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Un días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 29/15 “BARRIONUEVO, Marcelo Daniel c/ Cooperativa de Servicios, Trabajo y Consumo “El Futuro Ltda. y Municipalidad de la Capital Catamarca –s/ Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 33, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 3/9 de los presentes, la codemandada en autos principales -Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca-,interpone recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que, haciendo lugar parcialmente a su recurso de apelación confirma, sin embargo, la sentencia de primera instancia en orden a la responsabilidad solidaria que le cabría a la recurrente Municipalidad en la causa laboral de origen, considerando que al así decidir, el tribunal de grado incurrió en la causal de errónea aplicación de la ley.- Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que el actor interpone demanda laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo “El Futuro Ltda.” y contra la Municipalidad de la Capital como deudor solidario a tenor del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo por diversos rubros.- Que el actor ingresó como dependiente de la Cooperativa el día 10/09/2006 realizando tareas de cobrador de estacionamiento tarifado, servicio que la Municipalidad diera en concesión a la Cooperativa en distintos sectores de la ciudad.- Que el actor nunca fue asociado a la Cooperativa ni tampoco ésta lo registró como trabajador bajo su dependencia, por lo que intimó su registración a la empleadora. La Cooperativa demandada, a su turno, niega la relación de dependencia, la jornada laboral y demás rubros, por lo que el actor se da por despedido.- Que la ahora agraviada, al contestar demanda, opone excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva, pues a su criterio no le es aplicable como persona de derecho público el régimen laboral común y menos aún el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues el vínculo que la unía a la demandada cooperativa era un contrato de carácter administrativo y regido por las normas de la materia.- Que el Juez de primera instancia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la ahora recurrente y condena solidariamente a las demandadas Cooperativa y Municipalidad al pago al actor de la suma de $19.378,00.- Que apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Cámara de Segunda Nominación resuelve hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la codemandada Municipalidad, únicamente en relación al pago de la multa contemplada en el último párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo confirmando, en consecuencia, la condena solidaria en todos los demás rubros y que fueran materia de agravios.- Que a criterio de la recurrente, la sentencia de Cámara incurre en violación de la ley cuando confirma la condena solidaria de las demandadas resuelta por la instancia inferior, en tanto no valora adecuadamente el vínculo que por contrato administrativo las unía, siendo incompatible la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a un régimen de derecho público, que excluye de toda responsabilidad laboral al Estado en materia de subcontratación o tercerización de servicios, por lo que solicita se haga lugar al recurso, revocando la sentencia cuestionada.- Que a fs. 12/18 obra contestación de agravios de la contraria peticionándose el rechazo del recurso.- Que a fs. 22, este Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso interpuesto.- Que a fs. 28/31 corre agregado dictamen del Señor Procurador General, decretándose a fs. 32 el llamado de autos.- Que ello así, la cuestión de autos se sintetiza en analizar y resolver si a la Municipalidad codemandada le es aplicable la responsabilidad solidaria estipulada en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, teniendo presente la relación contractual entre el ente público y la cooperativa concesionaria del servicio de estacionamiento y demandada principal en causa de naturaleza laboral.- Que como primera cuestión, ha quedado claro y fuera de discusión que la actora y la cooperativa estaban unidas por una relación laboral típica por los caracteres que la definen; esto es, prestación de servicios de la actora a favor de la patronal –cooperativa-, subordinación a sus directivas y remuneración salarial por la tarea realizada. - Que también se encuentra probada y consentida por ambas demandadas la relación contractual de concesión del servicio público de estacionamiento delegado como facultad propia por la municipalidad en cabeza de la cooperativa concesionaria bajo las cláusulas del contrato de explotación de estacionamiento medido, obrante a fs. 225/233 y del que surge que la inspección de la explotación estará a cargo de la Secretaría de Gobierno a través de la Dirección de Tránsito; se establece el precio de la tarifa, que el 50 % de lo recaudado corresponde a la municipalidad concedente y 50 % al concesionario, que la Municipalidad prestara colaboración a la concesionaria a través de la policía de tránsito, los comprobantes de pago de estacionamiento son emitidos y entregados por la Municipalidad a la cooperativa y en la cláusula décimo novena, por fin la concesionaria –cooperativa, se compromete a acreditar mensualmente ante la autoridad de aplicación (Municipio) el cumplimiento con la legislación laboral, previsional y de seguridad social.- Que, por otra parte, el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo establece bajo el subtítulo “Subcontratación y delegación. Solidaridad” que “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia…deberán exigir a sus…subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social…(concluyendo) que el incumplimiento de algunos de los requisitos harán responsables solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral…Surge palmario del art. de cita la responsabilidad solidaria por los incumplimientos de las obligaciones laborales del concesionario, responsabilidad que, por otra parte, la Municipalidad ya había asumido plenamente como órgano de control en la cláusula décimo novena del contrato de concesión, en la medida que las facultades, funciones y tareas delegadas a la cooperativa concesionaria, esto es, lo referente al estacionamiento de vehículos con ocupación del espacio público, su diagramación y ordenamiento corresponde a la actividad normal, específica y propia del Municipio, a punto tal que este –en el contrato de concesión-, pone a disposición de la cooperativa la colaboración de la policía de tránsito para el mejor cumplimiento de sus fines.- Despejadas, entonces, las cuestiones de la relación laboral, la delegación de facultades de la Municipalidad al concesionario, que tales facultades son naturales y propias del municipio, queda por definir si a un ente público en tales condiciones le es aplicable el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Que en relación al tema, es doctrina legal de esta Corte de Justicia lo que tengo dicho en causa Nº 62/14 caratulada “Trainer de Soria…c/ C.E.F. Servicios de Ingeniería…accidente de trabajo”, cuando consideraba que: “no se advierten reales obstáculos para declara la responsabilidad del Estado, sobre la base del art. 30 de la LCT, en los casos de subcontratación de obras o servicios que realice respondan a su actividad normal y específica”.- Así se señala que: “si bien el Estado no es una empresa, su actividad responde a la descripción del art. 5 de la LCT (organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos), destacando que el texto del art. 30 no habla de empresas sino que usa el pronombre “quienes”, que es mucho más genérico”.- “Y si no existen obstáculos entonces desde el ordenamiento legal…para responsabilizar al Estado en los supuestos de tercerización de actividades que le son propias, tampoco podrían ponerse reparos desde el punto de vista axiológico, sino todo lo contrario”. En este sentido, “el Estado tiene la obligación -impuesta no sólo por el art. 30 sino por su calidad de gestor de dineros públicos- de asegurar que todo tipo de contratación que efectúe se realice con sujetos que asuman fielmente sus obligaciones como empleadores. De no ser así, estaría desdiciendo con su actuación lo que exige como poder administrador. Es hora de retornar, entonces, en todos los sentidos, a un Estado responsable y solidario” (García Víctor A. y otros “Solidaridad laboral en la contratación y subcontratación de servicios” pág. 183 y sig –Edit. Errepar- 2008).- Que por todo lo expuesto considero que no se presenta en la sentencia cuestionada el vicio de violación de la ley que se le endilga, y en consecuencia el recurso intentado debe rechazarse. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 21/16 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/9 de autos.- 2) Con costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios