Sentencia Interlocutoria N° 38/16
CORTE DE JUSTICIA • Cámara de Apelaciones en lo Criminal Penal c. -------------- s/ Incompetencia por materia planteada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal Penal • 24-08-2016

Texto AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 64/16, caratulados “Incompetencia por materia planteada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal Penal en causa ‘M’ Nº 43/16 - Mercado, Cristian Ariel y otro pssa severidades” DE LOS QUE RESULTA QUE: Las presentes actuaciones son remitidas a este Tribunal en el marco del art. 45 del Código Procesal Penal, para resolver el conflicto de competencia supuestamente suscitado en el caso. En lo que aquí interesa, el Juez Correccional de Segunda Nominación, Dr. Luís Varela, se apartó por la causal prevista en el art. 56 incs. 1 y 2 del CPP, debido a que es el padre del denunciante, supuesta víctima, y Querellante particular; y remitió los autos a su subrogante legal (fs. 239/239 vta.). Por su parte, el Juez Correccional de Primera Nominación, invocó el art. 56 inc. 3 del CPP y se excusó por violencia moral, dada la enemistad pública que dice tener con el padre del denunciante, supuesta víctima y Querellante particular; y, aludiendo al orden establecido en la LOPJ, ordenó remitir las actuaciones al Juez que corresponda por el orden de subrogancia ( 242/242vta.), las que, con arreglo a lo dispuesto en la Acordada Nº 4255, Punto III, de esta Corte, fueron remitidas por Secretaría al Juzgado de Control de Garantías de Segunda Nominación. Por otra parte, el Dr. José Antonio Carma, titular de ese Juzgado, con base en la competencia asignada a ese Tribunal en el art. 32 del CPP, declaró su incompetencia material en la causa y, aclarando que ello no implicaba oposición a las referidas inhibiciones, entendió que, tratándose de una cuestión sobre esa materia -inhibición-, por imperio del art. 60 del CPP, correspondía la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos (fs. 244/244 vta.). Dicha Cámara, sin embargo, con fundamento en que ninguna objeción había sido planteada sobre los motivos de las inhibiciones formuladas, concluyó que no resultaba de aplicación la norma del art. 60 del CPP. Asimismo, consideró que la Ley Orgánica del Poder Judicial nada prevé sobre la situación de la que se trata; y que si bien la Ley Nº 2921/75, en su art. 10, establece que los Jueces de Instrucción encabezan el orden en que los Jueces Correccionales serán reemplazados sucesivamente, lo cierto es que dichos jueces devinieron luego en Jueces de Control de Garantías con la limitada competencia esgrimida en el caso por el Juez Carma. Por ello, entendiendo que existe un vacío legal sobre la cuestión planteada, elevó las presentes a este Tribunal (art. 45 CPP). Y CONSIDERANDO QUE: I. Después del estudio pertinente, concluye el Tribunal, por una parte, que es acertado el juicio acerca de la inexistencia de objeción opuesta a las inhibiciones planteadas en el caso, que justifique la intervención en las presentes de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos (art. 60 del CPP). II. Por otra parte, opinamos que no existe el vacío legal invocado como fundamento de la cuestión de competencia que esa Cámara tiene por configurada en el caso; y que, por ende, no resulta aplicable el art. 45 del CPP ni procedente la intervención que de esta Corte pretende dicho tribunal. Por un lado, si bien los Jueces de Instrucción, según los términos de la Cámara, devinieron en Jueces de Control de Garantías, lo relevante es que, en lo esencial, en ese acontecer, vinculado con los presupuestos del Sistema Acusatorio y su acogimiento legal en el proceso penal de la Provincia, los Jueces de Control se encuentran impedidos de investigar -y limitadamente, en tanto deben hacerlo en el caso del art. 20 del CPP-, mas no de Juzgar. Por ende, no obstante referirse a los Jueces de Instrucción, con arreglo a la estructura judicial de la época de su dictado -año 1975-, la adecuada hermenéutica de la Acordada 2921/75 conduce razonablemente a tener como subrogantes legales de los Jueces Correccionales a los Jueces de Garantías. III. Por las razones dadas, y las prescripciones del art. 61 del CPP, también carece de fundamento suficiente la abstención verificada en el caso, del Juzgado de Control de Garantías, de expedirse sobre la inhibición planteada por el Juez Correccional de Primera Nominación, Dr. Marcelo Miguel Forner. Por ende, a esos efectos, y a los fines del adecuado servicio de justicia que exige celeridad en el trámite, evitando demoras innecesarias en perjuicio de la garantía constitucional del plazo razonable, corresponde remitirle las presentes directamente a dicho Juzgado, recomendándole que, en la resolución puesta a su cargo tenga en cuenta los siguientes conceptos, basados en la más calificada doctrina y señalados por este Tribunal en reiteradas ocasiones: Como la Recusación, el Instituto de la Inhibición es un medio previsto en la ley para asegurar la imparcialidad de los jueces. Reviste carácter excepcional y restrictivo; debido a que la separación de los jueces es susceptible de conmover la estructura institucional de la administración de justicia. Por ello, las causales de recusación e inhibición deben ser interpretadas y aplicadas con la prudencia y el rigor intelectual que imponen su excepcionalidad; en tanto, con el acogimiento de algunas de sus previsiones, de un modo o de otro, el magistrado queda sustraído y liberado de la obligación que le da el carácter a la función para la que fuera designado, que no es otra que administrar justicia en todos los casos que, conforme a la ley, le sean sometidos a su decisión (Auto 23/12, Expte. Corte Nº 48/12; entre otros). Por todo ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar que el titular del Juzgado de Control de Garantías de Segunda Nominación debe expedirse respecto de la Inhibición planteada por el Juez Correccional de Primera Nominación (arts 60 y 61 del C.P.P.). 2º) Protocolícese, hágase saber (a la Cámara, con Oficio y copia) y cúmplase. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria Penal- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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