Sentencia Definitiva N° 24/19
CORTE DE JUSTICIA • Cerda, Darío Esteban c. ------ s/ Encubrimiento agravado por el ánimo de lucro- s/ rec. de casación • 30-05-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTICUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 30 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina - Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 022/19, caratulado: “Cerda, Darío Esteban -Encubrimiento agravado por el ánimo de lucro- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 16/19 de expte. nº 203/19”. La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, por auto interlocutorio nº 16/19, de fecha 28/03/19, resolvió: “I). No hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba efectuado por el Dr. Juan Manuel Zavaleta a favor del imputado Darío Esteban Cerda, conforme lo previsto por el art. 76 bis, cuarto párrafo del CP. Firme que sea, continúe la causa según su estado (art. 355 y 360 del CPP). (...)”. Contra esa resolución, el defensor del acusado, Dr. Juan Manuel Zavaleta, interpone el presente recurso. Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP). Sostiene que la suspensión del juicio a prueba es procedente en el caso, con arreglo a lo dispuesto en el 4º párrafo del art. 76 bis del CP. Cuestiona lo resuelto por el tribunal porque denegó la solicitud con base en la modalidad comisiva del hecho de que se trata, en la conducta de su asistido, en la hipotética futura condena y en la falta de consentimiento del fiscal. Entiende que el tribunal, al resolver de esta manera, ha vulnerado principios con jerarquía constitucional, tales como subsidiaridad, mínima suficiencia y máxima taxatividad interpretativa. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Se ha aplicado erróneamente el párrafo cuarto del art. 76 bis del CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f.13), votaremos en el siguiente orden: en primer término, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercero, la Dra. Molina; en cuarto término, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto, el Dr. Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP). Así lo entendió la Corte Federal, in re “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación-causa nº 274”, oportunidad en la que sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”. Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla para considerar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia denegatoria de la suspensión del juicio. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido, por la admisibilidad formal de la presentación recursiva. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las razones aludidas, voto de igual modo, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión de la admisibilidad del recurso es afirmativa. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: La cuestión planteada exige considerar, por una parte, que el delito atribuido al imputado es el de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro en calidad de coautor (art. 277 inc. 1° apartado c) en función del art. 277, inc. 3° apartado b) y 45 CP). Por otra parte, dada la pena prevista para tal delito, el juicio sobre la procedencia de la suspensión del juicio debe practicarse en el marco del 4º párrafo del art. 76 bis del CP. Así lo hizo el tribunal a quo, y el recurrente consiente ese temperamento. El precepto referido establece que “Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio”. Así las cosas, cabe considerar que uno de los requisitos de procedencia de la condenación condicional es que la eventual pena aplicable pueda ser dejada en suspenso, lo que no acontece si se trata de pena privativa de la libertad superior a 3 años o pena de inhabilitación (art. 26 del CP). En ese marco, estimo que los agravios invocados carecen de fundamento. Por un lado, es a cargo del que impugna la denegatoria judicial a la suspensión del juicio a prueba basada en la oposición fiscal la demostración de los errores graves que atribuye al dictamen fiscal, en la interpretación del Instituto y en la de los motivos legales que obstan a su aplicación Por otro, debido a que el pronóstico fiscal de una condena superior a tres años, con sustento suficiente en la modalidad comisiva, en tanto ella permite apartarse del mínimo de la pena prevista en abstracto en la norma y, por ello, la denegatoria fundada en ese impedimento (art. 76 bis, 4º párrafo, del CP) no trasluce la denunciada inobservancia a la ley sustantiva aplicable al caso. El cuarto párrafo del art. 76 bis del C.P. se refiere a la hipótesis en las cuales las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, pero no basta la mera constatación del requisito del mínimo de la escala aplicable, sino que, además, requiere el consentimiento del titular del ejercicio de la acción pública. En el presente, el tribunal resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso, porque entendió que estaba debidamente fundada la oposición del titular de la acción penal, apoyada en razones de política criminal, en el caso, relacionadas con la modalidad ejecutiva utilizada y con una clase de delincuencia que debe perseguirse de manera más intensa, enfatizando en que se torna necesaria la realización del debate, argumentos que no resultan arbitrarios, en tanto hace a su función específica como titular de la acción. Así las cosas, las razones vertidas por el Fiscal tampoco resultan arbitrarias, toda vez que ponderando el sentido político-criminal del instituto ha realizado un juicio de conveniencia y oportunidad respecto a la persecución penal del caso en particular. Por ello, al no observarse arbitrariedad, ni una palmaria irrazonabilidad en el dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal, la pretensión de la defensa no puede ser acogida, habida cuenta que el Tribunal de mérito, al resolver como lo hizo, actuó conforme a derecho. Por otra parte, tampoco señala la contradicción de lo decidido con el criterio sustentado por la Corte en el precedente “Acosta”, en tanto el recurrente no demuestra que las circunstancias procesales de tales decisiones guarden alguna analogía con las del proceso ni explica la razón por la que la doctrina que se desprende de aquéllos sería aplicable, toda vez que en el caso de estos autos -contrariamente a lo ocurrido en esas causas revisadas por el Máximo Tribunal- sí fue evaluada la posible procedencia del Instituto de la suspensión del juicio a prueba no obstante ser superior a 3 años el máximo de la pena privativa de la libertad en expectativa; sin que quepa admitir lo contrario sólo porque el resultado de ese examen no es el que pretendía el solicitante. Desde esta perspectiva, cabe agregar que el pronunciamiento que realice el Tribunal en relación a la hipotética pena que correspondería en el caso de recaer condena no significa de ninguna manera que se expida sobre el mérito de las probanzas que se dirigen a sustentar los extremos de la imputación delictiva, lo cual resulta ser la materia sobre la que va a versar la sentencia que —de manera definitiva— resuelva la cuestión. Es que, al realizar dicho juicio el Tribunal debe limitar su función jurisdiccional a examinar el beneficio solicitado bajo la óptica de la regla contenida en el artículo 76 bis cuarto párrafo del Código Penal, guardando una razonable sujeción a los extremos fácticos contenidos en la pieza acusatoria, sin precisar razones en orden al mérito de las probanzas incorporadas a la causa. En consecuencia, en modo alguno constato la existencia del invocado por la defensa adelanto de opinión. Por último, resta decir que, la mera enunciación a título de agravio de vulneración a distintos principios constitucionales a los que alude el recurrente, en modo alguno vislumbran la arbitrariedad que pretende demostrar, en tanto, con tales fundamentos no logra acreditar los presuntos errores que imputa a la resolución impugnada. Con las deficiencias señaladas, los argumentos recursivos no comprometen la validez de la resolución revisada en tanto no demuestran la errónea aplicación de la ley penal sustantiva ni la falta de fundamento o el grave desacierto de lo decidido. Por todo ello, mi respuesta a la cuestión planteada, sobre la inobservancia en el caso de la ley sustantiva, es negativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla las que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esos fundamentos, me expido en igual sentido y voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las razones aludidas, voto de igual modo. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan Manuel Zavaleta, asistente técnico del imputado Darío Esteban Cerda. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios