Sentencia Definitiva N° 21/19
CORTE DE JUSTICIA • Hernández, Mónica Deolinda c. ------ s/ rec. de casación c/ sent. nº 51/18, de la Cámara Penal nº 3, en causa nº 118/12 – Fraude a la administración pública. • 08-05-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de mayo de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte nº 090/18, caratulados: “Hernández, Mónica Deolinda s/rec. de casación c/ sent. nº 51/18, de la Cámara Penal nº 3, en causa nº 118/12 – Fraude a la administración pública.” I. Por Sentencia nº 51, del 28 de septiembre de 2018, la Cámara Penal de 3º nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar a la nulidad articulada por la defensa técnica de la imputada Mónica Deslinda Hernández. II) Declarar culpable a Mónica Deslinda Hernández, de condiciones personales relacionadas en a la causa, como coautora penalmente responsable del delito de Fraude a la Administración Pública, atento a lo establecido en los arts. 174 inc. 5º, 172 y 45 del CP, condenándola en consecuencia a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial perpetua para ocupar cargos públicos (arts. 26, 40, 41 y 174 último párrafo del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP). Asimismo, deberá cumplir las siguientes reglas de conducta por el término de dos años: a) Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados, dependiente de la Dirección de Derechos Humanos, organismo ante quien deberá presentarse cada cuatro meses y que tendrá a su cargo verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el presente resolutorio; b) No cometer nuevos delitos; c) Abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas, todo bajo los apercibimientos previstos en la última parte del art. 27 bis del CP. (...)”. II. Contra esta resolución interponen recurso de casación los abogados defensores de la nombrada imputada, los Dres. Pedro Eugenio Despouy Santoro y Jorge Lionel Toledo, por los motivos previstos en los incs. 2º, 4º y 1º del art. 454 del CPP (inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, de las normas del rito establecidas bajo pena de nulidad y de la ley penal sustantiva). Los recurrentes dicen que la requisitoria fiscal de elevación a juicio es nula por la inobservancia de los arts. 1º, 142 y 186, inc. 1º, del CPP y 18 de la CN. Reseñan que idéntico planteo fue antes rechazado por esta Corte (en su integración anterior a la actual) por entender que el perjuicio invocado no era definitivo sino susceptible de ser reparado en oportunidad del control de la sentencia definitiva (sent. nº 04/02/2018), y que su replanteo en el juicio fue rechazado en la impugnada sentencia condenatoria con base en los fundamentos que el mismo tribunal había dado en el auto nº 42/2017 (por lo inoportuno del planteo). Objetan ese mérito como contradictorio atento a que en el mismo auto el tribunal había sostenido que por la causal invocada -afectación a la garantía del juez natural- el planteo podía ser interpuesto en cualquier fase del proceso. Critican, asimismo, que el Tribunal a quo haya desestimado el agravio por considerar que, si hubiera existido, el Juez de control de garantías así lo habría declarado, hasta de oficio, al tiempo de resolver la oposición de esa parte a la elevación de la causa a juicio. Sostienen que del relato del hecho intimado y tenido por acreditado en la sentencia recurrida no surge el lugar de comisión del supuesto delito atribuido a Mónica Hernández, el del ardid y el de las entregas del dinero. Consideran que esa omisión impidió precisar la fiscalía y el tribunal competente para la investigación y el juzgamiento de los hechos de la causa. Por ello, piden a la Corte que declare la nulidad de la sentencia condenatoria por violación a lo dispuesto en el art. 142 del CPP, por no haber fundado debidamente su resolución acerca del planteo de esa parte, de nulidad de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio. Asimismo, que haga extensiva esa declaración al auto interlocutorio nº 42/17 y al acta de indagatoria de fecha 15 de junio de 2010 (art. 192 del CPP) y, por consiguiente, disponga el sobreseimiento de la imputada por prescripción de la acción penal. Por otro lado, impugnan la sentencia condenatoria por inobservancia de los arts.271 y 186, inc.3º del CPP. Consideran que la sentencia es nula en tanto no determina detalladamente el reprochado como exorbitante valor de la contratación efectuada por la imputada con Oscar Rogelio Maldonado (locación de un camión para múltiples usos: transporte de agua potable, mercadería, residuos domiciliarios, etc.) Estiman insuficiente la comparación efectuada a tal efecto, de esa contratación con la realizada con Benigno Benito Centeno dado que los servicios contratados a éste eran por menos días y menos horas. También, considerando que el camión de Maldonado se encontraba a la permanente disposición de la Municipalidad de San José y que, contrariamente a lo que dice la sentencia, la provisión del combustible estaba a cargo de Maldonado. Dicen que no fue valorada adecuadamente la declaración de la emergencia hídrica en ese municipio, aludida en la Auditoría del Tribunal de Cuentas (de fecha 28 de noviembre de 2008), en virtud de la cual el Concejo deliberante autorizó al Intendente la contratación directa de obras y servicios. Por las razones expuestas en este apartado, piden a la Corte que declare la nulidad de la sentencia condenatoria y de la requisitoria fiscal de elevación a juicio, por la omisión de valorar elementos dirimentes en orden a la eventual existencia de causas de justificación: estado de necesidad y ejercicio de un derecho (art. 34, incs. 2 y 4 del CP). Por último, señalan que el límite de hasta la suma de $10.000 establecido por la Ordenanza nº 28/06 es para la contratación directa de obras públicas y de bienes de capital, no para las locaciones de servicios. Sobre esa base, sostienen que la contratación directa reprochada a la imputada no constituye el ardid que requiere el art. 172 del CP y que, por ende, ese precepto y el del art. 174, inc. 5º, del CP, fueron erróneamente aplicados en el caso. Dicen que la figura del art. 172 del CP requiere error, que las personas jurídicas no pueden ser engañadas y que la sentencia no indica la persona física que lo fue en el caso. Citan doctrina. Por ello, con base en la errónea aplicación del derecho sustantivo (art. 454, inc. 1º, del CPP) solicitan la absolución de la imputada. Hacen reserva del caso federal, por violación al principio de legalidad y reserva penal, debido proceso y a la defensa en juicio. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso? 2º) En la sentencia impugnada, ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las normas previstas para la valoración de la prueba, norma procesal alguna prevista bajo pena de nulidad o la ley penal sustantiva?¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 27), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, la Dra. Sesto de Leiva; segundo, Dr. Cáceres; tercero, Dra. Molina; cuarto, Dr. Cippitelli y quinto, el Dr. Figueroa Vicario. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada, debido a que la sentencia impugnada contraría el interés de la representada por los recurrentes; y dicha sentencia, en tanto condenatoria, pone fin al proceso y, por ello, es definitiva. Por ende, mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero en todo al voto precedente y, por los mismos motivos, voto de igual modo. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, voto de igual manera por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto y con arreglo a ellas voto de igual forma. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, voto en el mismo sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Los argumentos recursivos no son suficientes para conmover la condena impugnada. 1. El planteo de nulidad. Los recurrentes pretenden que la declaración indagatoria de la imputada Hernández, la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y la sentencia condenatoria son nulas. Sobre el tema, resultan de aplicación los principios de preclusión y conservación de los actos procesales, que implican la extinción o pérdida de una facultad de carácter procesal, que se produce, entre otros casos, cuando la parte que solicita la declaración de nulidad del acto ha realizado con anterioridad una actividad incompatible con esa postulación. Ello es así debido a que, como el principio de progresividad, también el de preclusión reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable. De lo que se sigue que los actos del proceso deben ser cumplidos en la etapa correspondiente de las sucesivas que lo comprenden y que las facultades procesales no ejercidas en su transcurso se pierden irremediablemente, al menos en principio. Por ese motivo, entre otros requisitos, la declaración de nulidad de un acto del procedimiento exige que la supuesta nulidad no haya sido provocada ni consentida expresa o tácitamente -y, por ende, que no haya sido convalidada- por la parte que solicita su invalidación. Y, como sostiene Lino Palacios, citando a Alsina, sea que la irregularidad de un acto procesal provenga de una expresa declaración normativa de nulidad o de la circunstancia de carecer aquél de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, no corresponde la declaración de nulidad si el defecto no ha ocasionado gravamen al derecho de defensa. En otras palabras, si no ha mediado indefensión no puede haber nulidad (PALACIO, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil. Actos Procesales.”Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1.988, Tomo IV, pp. 144 y 145). Por ello, si la nulidad no es solicitada en la primera oportunidad que brinda el procedimiento, el perjuicio invocado como emergente del supuesto vicio del acto no deriva de éste sino de la propia actuación o de la propia falta de actuación procesal oportuna de la parte que procura la nulidad del acto. También rige la cuestión el principio según el cual ninguna nulidad corresponde declarar por la nulidad misma o mero apego formal, sin la demostración acabada del efectivo perjuicio al ejercicio de la defensa como derivado de los defectos denunciados. En el caso, los recurrentes pretenden que esta Corte declare la nulidad de la declaración indagatoria de la imputada Hernández, de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y de la sentencia condenatoria, por las deficiencias que presenta el relato del hecho de la causa. El hecho que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que la Intendenta de la Municipalidad de San José de éste Dpto. de Santa María, provincia de Catamarca, Sra. Mónica Deolinda Hernández, mediante ardid, habría defraudado al mencionado Municipio. El ardid consistió en proceder a la contratación directa, mediante el acto administrativo Contrato de Locación de Rodados, de fecha 31 de diciembre de 2017, por doce meses, de un rodado marca Mercedes Benz, modelo L-1624, dominio GML-025, propiedad del Sr. Oscar Rogelio Maldonado por la suma mensual, además de la provisión de combustible, de Pesos diecinueve mil ochocientos ($ 19.800), eludiendo la contratación por licitación pública, contrariando las normas legales vigentes consagradas en Ordenanza Municipal de San José nº 28/06, que establece para las obras públicas y de bienes de capital que la contratación directa puede realizarse hasta la suma de $10.000 (diez mil pesos) y debe hacerse por licitación pública para sumas superiores a $200.000, también omitió el control del acto por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, conforme lo establece el art. 26 de la Ley de creación del mismo. Por la contratación de un camión para la prestación de servicios similares, como ser recolección de residuos, la Municipalidad de San José abonaba al Sr. Benigno Benito Centeno, hasta el mes de agosto de 2008, combustible incluido, la suma de $4650, mensuales y actualmente la suma de $5.080, a los que se suman trabajos eventuales de regadío y reparo de agua a familias indigentes, por los que aproximadamente abona por mes, combustible incluido la suma de $3.000. Que la suma contratada y abonada a Oscar Rogelio Maldonado es un valor exorbitantemente mayor al real (sobreprecio), configurando un fraude a la Municipalidad de San José”. Los recurrentes sostienen que en ese relato no está indicado el lugar de comisión del delito imputado, el del ardid y el de los pagos, lo que era menester a los fines de la determinación de la competencia territorial para su investigación y juzgamiento. Y que esa omisión afecta la garantía del juez natural y de la defensa en juicio. En el marco de los reseñados conceptos de aplicación en materia de nulidades, después del estudio de las constancias del principal, concluyo que el planteo carece de fundamento y, por ende, de justificación adecuada la pretendida invalidación de los referidos actos impugnados como nulos, debido a que antes fueron consentidos por los nulidicentes y en tanto las denunciadas irregularidades no afectaron el ejercicio de la defensa. De las constancias del principal, Expte. “H”-“M”, nº 118/12, “Hernández, Mónica Deslinda - Maldonado, Oscar Rogelio - Fraude a la Administración Pública” surge que en la primera oportunidad que les ofreció el proceso, la imputada y su defensor ninguna objeción manifestaron con relación a la omisión del lugar del ardid y de los pagos en el decreto de determinación del hecho de la causa. También, que en esa ocasión no denunciaron indefensión alguna derivada de esa omisión y que no lo hicieron en las varias presentaciones que formularon antes de ser citada la imputada Hernández al debate fijado para el 12 de mayo de 2017 (f.588), el que fue suspendido como consecuencia del planteo de nulidad efectuado recién el día 10 de mayo por su antes nombrado defensor (f.604). Dicho planteo fue rechazado por extemporáneo y los recurrentes no demuestran el desacierto de esa decisión. Sin embargo, lo decidido en ese sentido tiene adecuado fundamento en la observancia que merece la garantía del debido proceso, que exige que éste sea tramitado en un plazo razonable, sin dilaciones ni retracciones innecesarias, y que las partes ajusten su conducta procesal a ese fin, formulando los planteos que estimen útiles a sus derechos en la etapa procesal oportuna. En el caso, la imputada Hernández conoció el objeto del proceso al tiempo de prestar declaración como tal. En esa oportunidad fue asistida por el abogado de su confianza (el Dr. Toledo, uno de los abogados recurrentes) e informada detalladamente del hecho que le es atribuido (f.294/294vta.) De lo que se sigue que en ésa, la primera intervención que tuvieron en el proceso, la imputada y su defensor estuvieron en condiciones de oponerse a la dirección de la pesquisa por parte el Fiscal que tramitaba entonces las actuaciones. Sin embargo, en tal ocasión, no denunciaron deficiencia alguna en el relato del hecho ni violación a la garantía del juez natural o perjuicio a la defensa en juicio derivada de las deficiencias de tal relato. Así, consintieron que el Fiscal interviniente continuara a cargo de la investigación. Por otro lado, a la solicitud fiscal de elevación de la causa a juicio (f.426/431vta.), la parte ahora recurrente se opuso y solicitó la declaración de nulidad de dicho acto, el 23 de agosto de 2010 (f. 439/443). Pero, no por la omisión en el relato del hecho de indicar el lugar del ardid y de los pagos. Ni alegó entonces afectación a la garantía del juez natural con base en ese supuesto defecto. Y así consintió, una vez más, la intervención en la pesquisa de la Fiscalía de la ciudad de Santa María. Las actuaciones informan, asimismo, que la parte ahora recurrente no cuestionó la competencia territorial del Juzgado de Control de Garantías de Santa María a los fines del tratamiento de la oposición formulada por esa parte a la pretensión fiscal de elevación de la causa a juicio. También, que por auto nº 53/2010, ese Tribunal desestimó las objeciones de la defensa y ordenó la elevación de la causa a juicio (f.462/468), y que la defensa apeló dicha resolución, pero por la calificación legal dada al hecho, no por la omisión en el relato del hecho de indicar el lugar del ardid y de los pagos de los que se trata (f. 471). De modo que también de la actuación de la defensa en las referidas oportunidades se sigue su consentimiento con la intervención de las agencias judiciales de la Ciudad de Santa María. Además, el Dr. Toledo no cuestionó la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos de la provincia para entender en el recurso que interpuso contra el auto de elevación de la causa a juicio. Asimismo, no objetó la competencia de la Cámara Penal de 3º nominación cuando fue formalmente notificado de la radicación de la causa en esa sede para su juicio, cuando fue notificado por ese tribunal del acta de clasificación de la causa y fijó domicilio (f.501), cuando ofreció prueba (f.507) ni cuando le pidió copia de las actuaciones (f.508). Tampoco lo hizo el 10 de mayo de 2016, cuando pidió la suspensión del juicio a prueba (fs.566/568). Así, admitió la competencia territorial de los tribunales de la provincia para conocer y decidir sobre el hecho de la causa. Por ende, la crítica de los recurrentes vinculada con la supuesta insuficiencia del relato de cargo y su pretensión para que los actos que impugnan sean declarados nulos por esa razón trasluce un mero propósito dilatorio que no consigue ser disimulado con la invocación de una garantía constitucional como lo es la del juez natural. Los motivos expuestos bastan para confirmar lo resuelto sobre el punto por el tribunal a quo y, en honor a la brevedad, eximen al Tribunal de mayor consideración sobre el tema, toda vez que lo relevante y decisivo es que el planteo de nulidad carece de fundamento. Por otra parte, los recurrentes pretenden que la omisión que cuestionan es relevante debido a que atañe a una exigencia procesal de orden público que puede dar lugar a contiendas entre tribunales de distinta jurisdicción. Sin embargo, no ofrecen argumento alguno que justifique dudar de la ocurrencia del hecho de la causa en las circunscripciones judiciales en las que esa ocurrencia fue investigada, controlada y juzgada. No interpusieron excepción de falta de jurisdicción o de competencia (art. 193 del CPP). No promovieron inhibitoria ni declinatoria (art. 46 del CPP). No obstante el conocimiento que oportunamente tuvieron de las omisiones que posteriormente denunciaron como violatorias de la competencia territorial y de la garantía del juez natural, sin cuestionar la competencia territorial de las autoridades judiciales intervinientes, a ellas les presentaron declaraciones y peticiones, y les demandaron resolución sobre éstas. Por otro lado, dicen que no se encuentra precisado el lugar donde se habría desplegado el ardid o comienzo de ejecución del atribuido fraude en perjuicio de la administración pública. Pero, no indican elemento de juicio alguno que conduzca a concluir que el hecho habría ocurrido en otra provincia o en otra circunscripción judicial de esta provincia, distinta de aquella en la que tramitó la investigación. De tal modo, el discurso que presentan sobre el tema no ofrece más que especulaciones o conjeturas sin fundamento, una mera ocurrencia ineficaz a los fines de conmover la sentencia que impugnan. La crítica, además, se desentiende del contrato que en el decreto de determinación del hecho es indicado como celebrado, ilícitamente y en perjuicio de la Municipalidad de San José, por la imputada Hernández, en carácter de Intendente de esa Municipalidad, con el coimputado Maldonado, con domicilio en esa Localidad. Dicho contrato obra en autos (f.13/15) y de su mérito como prueba de cargo fue informada la imputada y su defensor en ocasión de prestar declaración la primera (f. 294/294vta.). La imputada no niega haberlo celebrado. Su existencia, validez y vigencia no está en discusión. Y la certificación notarial que presenta, de las firmas de los contratantes por la Escribanía con el registro nº 17 de Santa María, Departamento provincial que comprende la mencionada Municipalidad de San José, conduce a admitir su celebración en ese Departamento, al que corresponde la Circunscripción Judicial del mismo nombre. Por otra parte, los contratantes convinieron el lugar del pago del precio en la Municipalidad de San José (cláusula 4º), acordando someterse a los Tribunales ordinarios de la Ciudad de Santa María (cláusula 9º). Y si bien la jurisdicción penal no es prorrogable, esas circunstancias conducen a admitir la competencia territorial del Fiscal de Santa María y de la Cámara a quo para investigar y juzgar, respectivamente, el hecho de la causa. Los recurrentes no demuestran lo contrario. De tal modo corresponde tener por debidamente observada la norma del art. 38 del CPP que dispone que “Será competente el Tribunal del lugar en el que el hecho se hubiere cometido”. Asimismo, es dable tener por satisfecha la regla aplicable en materia de competencia territorial, de la proximidad de la autoridad con el lugar del hecho motivo de investigación y juzgamiento, en el entendimiento que ello favorece el normal ejercicio del derecho de defensa, la celeridad y la autenticidad de la investigación, y la trascendencia social del fallo (Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner -1984-, pág.386). Por otro lado, resulta aplicable al caso el criterio según el cual “…hay que procurar la mejor actuación de la justicia permitiendo que la investigación y el proceso se lleven a cabo en la proximidad del lugar en el que ocurrió la infracción, donde se encuentran los elementos de prueba y los testigos y donde muchas veces también se halla el domicilio del imputada cuya defensa de tal modo se facilita, como es natural…” (Procurador de la Corte Suprema, precedente “Ruiz Mira” (CS, fallos: 271:396). En esa comprensión, debido a que concurren los mencionados presupuestos, de la tramitación y el juzgamiento de los hechos de la causa por la Fiscalía y el Tribunal intervinientes en cada etapa de este proceso ningún perjuicio ha resultado para la defensa. Los recurrentes no demuestran lo contrario. El recurso no precisa agravio concreto alguno a la defensa en juicio de la imputada. Y, muy por el contrario, el examen del juicio y del recurso revela que los recurrentes contestaron con toda menudencia la imputación efectuada, sobre las circunstancias de hecho y con relación a la calificación legal asignada a la conducta de la imputada. De tal modo, quedó en evidencia que ningún obstáculo formal encontró esa parte para construir su estrategia defensiva y esa comprobación desvirtúa la indefensión alegada en el recurso. Por las razones dadas, estimo que no fue inobservada o erróneamente aplicada en el caso la norma del art. 186, inc.1º, del CPP, concerniente al “nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal”. Tampoco es admisible la solicitud de los recurrentes para que este Tribunal declare la nulidad de la sentencia condenatoria con base en el art. 271 del CPP. En lo que aquí interesa, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, la autoridad judicial informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas en su contra. Y también, bajo pena de nulidad, describirá en el acta el hecho objeto de la intimación. Los recurrentes estiman inobservadas tales normas debido a que la imputada fue condenada porque el Tribunal estimó exorbitante el monto del contrato que celebró con Maldonado, pero sin precisar la cantidad en que estimaba que ese monto era mayor al que correspondía. Dicen que, esa omisión impidió la adecuada defensa material y técnica de la imputada y que, por ello, la sentencia condenatoria es nula y, por el mismo motivo, también lo es la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y la declaración de la imputada. Sin embargo, el planteo no es recibo. Así opino, en atención a que no fue formulado en la etapa procesal oportuna y resulta incompatible con la conducta procesal previa de los solicitantes, con arreglo a las consideraciones desarrolladas más arriba, al tratar la cuestionada competencia territorial, a las que me remito, en lo pertinente, para evitar repeticiones innecesarias. También, debido a que carece de fundamento. Los recurrentes no niegan la contratación en cuyo marco tuvieron lugar los hechos reprochados a la condenada Hernández, ni el precio convenido entonces. Lo que discuten es que en la sentencia ese precio haya sido ponderado como exorbitante (que supera lo normal y razonable). Sin embargo, contrariamente a lo que dicen, el Tribunal sí suministró razones suficientes para afirmar la existencia y la medida del sobreprecio que le reprocha a la imputada. La sentencia da cuenta de la ponderación de los testimonios de otros contratistas de la misma Municipalidad con base a la cual el Tribunal estableció de manera suficiente que la imputada -como Intendente de la Municipalidad de San José- acordó con Maldonado el precio de la locación de sus servicios en una cantidad significativa e injustificadamente en más con relación a otros contratistas de servicios similares, en beneficio del nombrado Maldonado, con el consiguiente perjuicio a esa Administración pública. Los recurrentes no demuestran el desacierto de esa declaración en la sentencia. Admiten esa diferencia de precio. Y a modo de justificación invocan la distinta carga horaria comprometida con Maldonado en comparación con Centeno. Sin embargo, ese argumento carece de eficacia; debido a que, independientemente de las menos horas convenidas con otros contratistas, lo relevante es que la hora de servicio fue injustificadamente mejor pagada a Maldonado que a otros prestadores de similares servicios. Lo decisivo, con prescindencia de la cuestión sobre si en el caso hubiera correspondido el procedimiento de la Licitación y no de la Contratación directa, es que en el debate quedó establecido que el precio pagado a Maldonado superaba el acordado en las contrataciones análogas regularmente celebradas por la Municipalidad de San José, en las que el precio del servicio del que se trata era calculado con base en el de referencia que suministraba Vialidad de la Provincia. Los recurrentes no refutan los fundamentos de la sentencia basados en los dichos de Oscar Antonio González con decir que no existe en el expediente ninguna auditoria del Tribunal de Cuentas sobre la contratación con Maldonado ni sobre el aludido valor de referencia aportado por Vialidad Provincial, informe o pericia alguna. Así, debido a que, en todo caso, lo importante es que Maldonado es conteste con los demás contratistas que declararon en el juicio, y que sus testimonios y contratos acreditan categóricamente que por servicio similar Maldonado fue mejor pagado, en mucho y sin justificación suficiente. Los recurrentes tampoco demuestran el error de la sentencia en la valoración del testimonio de González con decir que a diferencia del contrato con éste, el camión de Maldonado estaba a disposición de la Municipalidad para su utilización en cualquier momento, sin restricción de días y horarios, no pudiendo realizar Maldonado durante la vigencia del contrato, otra locación sobre ese camión (Cláusula 2º). Así, puesto que el reproche se basa justamente en la comprobada diferencia en las condiciones de la contratación de Maldonado con relación a otros contratistas de la misma Municipalidad (vg. Benigno Centeno, Raúl Reyes), el que no se encuentra debidamente justificado. Sin embargo, esa justificación era menester; dado el carácter de público de los fondos comprometidos, considerando que no admiten ser administrados a discreción del encargado de ellos por disposición de la ley. Y con aludir a las insuficiencias o deficiencias del similar servicio que en la misma época prestaba el camión de Centeno, y sentenciar que el mejor servicio impacta en el mejor precio, los recurrentes tampoco justifican la diferencia de trato reprochada como ilícita. Por un lado, debido a que, de hecho, ningún dato de la causa informa sobre la efectiva prestación de servicios por Maldonado en día u hora no laborable. Por otro, en tanto ese argumento tampoco contesta los fundamentos de la sentencia vinculados con el pago indebido del combustible, con vales de la Municipalidad entregados semanalmente a Maldonado, no obstante haberse convenido que éste -como los otros contratistas - se haría cargo de ese gasto (Cláusula Primera). El punto quedó acreditado de manera suficiente con el testimonio de Francisco Chayle y de Luís Marcial. Chayle, que fue chofer del camión de Maldonado, declaró que el combustible para ese camión lo proveía la Municipalidad. Marcial, con 30 años de servicios en esa Municipalidad, declaró que sólo a Maldonado se le abonaba el combustible. Sin embargo, los recurrentes nada dicen al respecto; lo que correspondía, considerando que el pago por ese concepto concurrió a formar el indebido sobreprecio enrostrado a la imputada como perjudicial para el patrimonio municipal. Aparte, el Tribunal sí motivó de manera suficiente su juicio sobre la cuantía del precio pactado por la imputada con Maldonado como indicador suficiente de la ilicitud reprochada en la condena. Aunque sin reproducir los profusos y exhaustivos cálculos de la acusación fiscal no refutados en el alegato de la defensa, entre otras razones que dio, el Juez a quo precisó que la hora del servicio de Maldonado fue valuada en $119 mientras que, después de rescindido el contrato con Maldonado, el mismo servicio (con Oscar Hernán Álvarez) fue contratado en $48 la hora. Y hasta indicó el porcentaje que representaba esa diferencia. De tal modo, resulta precisada de manera suficiente la medida de la ventaja indebida otorgada por la imputada Hernández en favor de Maldonado, con el consiguiente perjuicio para la administración pública municipal entonces a su cargo. Así, toda vez que, con abstracción del juicio que merezca la exactitud de ese cálculo, y no obstante la cuestionada falta de planilla detallada del daño ocasionado, la simple comparación de los referidos guarismos dejan en evidencia que, por el lapso de 6 meses, hasta que el contrato fue rescindido, a Maldonado le pagaron más que el doble, según registro contable de la Municipalidad, aludido en la sentencia y no controvertido en el recurso. Las razones dadas bastan para desestimar el agravio por la alegada infracción a los arts. 271 y 186, inc.3º, del CPP, en tanto, contrariamente a lo que los recurrentes proponen, en el juicio ha quedado debidamente acreditado el sobreprecio del que se trata y en la sentencia estimada de manera suficiente su cuantía, con base en un desarrollo argumental que puso a la defensa en condiciones de refutarlo, sin que quepa inferir lo contrario sólo porque no lo haya conseguido. Por otra parte, los recurrentes no desvirtúan el espurio propósito atribuido a la imputada con decir que Maldonado tuvo que rescindir el contrato porque la Municipalidad no le pagaba los alquileres en tiempo y forma. Con tal manifestación no se hacen cargo de los fundamentos de la sentencia vinculados con los dichos de Leonardo Brizuela y de Enrique Jaljal, que fueron Secretario de Hacienda de esa Municipalidad. De Brizuela, en cuanto declaró que, a sus objeciones con relación al contrato de Maldonado, la Intendente Hernández le dijo que se trataba de un “compromiso político”. De Jaljal, en tanto indicó que un hermano de Maldonado (Horacio) también era contratista de esa Municipalidad y que los pagos de sus obras salían a nombre de la esposa, los que generalmente cobraba Oscar Maldonado (el coimputado), cuyos dichos encuentran corroboración en las constancias de los endosos de los cheques referidos en la sentencia, fechados en el año 2007, por $48.750, $50.000 y $43.075 -entre otros-, los que en fotocopias certificadas obran en autos (f. 362/374). Los recurrentes también denuncian la omisión del Tribunal de valorar prueba dirimente con relación a la eventual existencia de causas de justificación: La Ordenanza municipal nº 02/07, autorizando, en razón de la emergencia hídrica, la contratación directa de obras y servicios. Pero, el agravio no es de recibo dado que carece de valor dirimente. Así, en tanto, sin que sea menester examinar la idoneidad de la norma mencionada y de la emergencia invocada para explicar la contratación directa efectuada en el caso, lo relevante es que ellas no justifican el sobreprecio reprochado. Los recurrentes no prueban ni dicen lo contrario. Con esa insuficiencia, la pretensión recursiva sobre la concurrencia en el caso de las causas de justificación de “estado de necesidad” y “ejercicio de un derecho” (art. 34, incs 3 y 4, del CP) no tiene fundamento suficiente. Por los motivos expuestos, mi respuesta a la cuestión por la errónea valoración de la prueba y por la inobservancia de las normas procesales previstas bajo pena de nulidad es negativa. Así voto. Por último, tampoco es de recibo el agravio vinculado con la calificación legal asignada a los hechos de la condena en contra de la imputada Hernández. El discurso recursivo transita por conceptos doctrinarios para concluir que no se configuró en el caso el ardid típico del delito de estafa (art. 172 del CP) reprochado en la sentencia como cometido en perjuicio de la administración pública. Indican, asimismo, la ausencia en las presentes del sujeto pasivo víctima del error que requiere dicha norma. Sin embargo, lo decisivo es que, aunque tuvieran razón, tales objeciones no conmueven los fundamentos de la sentencia sobre la existencia material de los hechos de la condena y la calificación de ellos como ilícitos en el marco del art. 174, inc. 5º, del CP. Así las cosas, la crítica efectuada remite a una mera discusión sobre la etiqueta adecuada al particular modo en que en el caso fue consumado el acreditado fraude en perjuicio de la administración pública, la que carece de valor práctico, justamente por haber quedado acreditado dicho fraude. No está controvertida la declaración en la sentencia sobre la existencia del contrato celebrado por la imputada Hernández con Oscar Rogelio Maldonado. Ni que, en esa época -año 2008-, la imputada era Intendente de San José y estaba, en ese carácter, a cargo de la administración de los bienes e intereses pecuniarios de esa Municipalidad. Tampoco el precio convenido en dicho contrato, el que fue estimado por el Tribunal como exorbitante, en tanto probadamente superior al normal o regularmente pactado en casos similares, y constitutivo de un sobreprecio que en la medida que excedió el estándar aplicado por esa Municipalidad perjudicó patrimonialmente a ésta. Los recurrentes no demostraron el desacierto de ese mérito: no desvirtuaron la comparación efectuada, entre las condiciones del contrato de Maldonado con las de otros contratistas (Centeno, Reyes, Álvarez), ni la falta de similitud que alegan, del servicio convenido en uno y otros casos. Tampoco demostraron el error de la declaración en la sentencia sobre la existencia del perjuicio patrimonial consiguiente para la Municipalidad de San José, considerando que el patrimonio de ésta resultó injustificadamente disminuido en la medida que el precio convenido y pagado a Maldonado excedió el precio regular del servicio contratado. Ni desbarataron la conclusión en la sentencia -basada en la ponderación de prueba testimonial y documental referida más arriba- sobre el ánimo de la entonces Intendente, de beneficiar a Maldonado, para pagarle un favor político o en razón de su vínculo previo con el nombrado. Sin embargo, ello era menester, toda vez que el reproche penal formulada a la imputada encuentra justificación legal, no en el mal negocio concretado por ella debido a su impericia o ligereza como administradora de fondos ajenos, sino en atención a que el desmedro del patrimonio de la Administración a su cargo fue provocado por dichas espurias motivaciones. Así, permanecen incólumes las razones dadas en la sentencia para tener por acreditada la comisión por la imputada del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174, inc.5, del CP). Los recurrentes controvirtieron los referidos fundamentos invocados en la sentencia como evidencia de la violación por la imputada de los deberes de fidelidad propios de las obligaciones asumidas con su cargo. Ningún impedimento u obstáculo encontraron en esa faena, pese a la ineficacia de los argumentos que propusieron para desvirtuarlos. Por ende, y aunque más que una estafa (art. 172 del CP) la establecida modalidad de la comisión delictiva reprochada configura una forma de administración fraudulenta (art. 173, inc. 7º, del CP) que se consumó con el perjuicio causado al patrimonio de la Municipalidad de San José, lo relevante es que de esa discordancia ningún perjuicio se siguió para la imputada debido a que ella no entorpeció en modo alguno su defensa material ni técnica sin que quepa admitir lo contrario sólo porque fueron desestimados los argumentos que esa parte propuso para refutar de los cargos formulados. Por las razones dadas, dado que el agravio por la errónea aplicación de la ley penal sustantiva carece de fundamento, a la cuestión planteada sobre el tema mi respuesta es negativa. Así voto. Por todo ello, corresponde declarar formalmente admisible el recurso y no hacer lugar a él. Con costas, dado ese resultado. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Considero adecuados los motivos que sustentan el voto precedente. Por ello, por los mismos motivos que lo sustentan, mi respuesta también es negativa. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, mi respuesta a la cuestión es negativa. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por las razones en las que fue basado el primer voto, las que comparto, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión es negativa. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: En el recurso en tratamiento, el presentante plantea, también, la nulidad de una sentencia que no es la recurrida sentencia dictada en esta causa -Expte. nº 184/2015, “Sosa, José Luís p.s.a. Homicidio culposo agravado y Lesiones culposas en concurso ideal, Capital - Catamarca”- sino una sentencia anterior, dictada por otro tribunal en otra causa -Expte. nº 173/10, “Sosa, José Luís, Lesiones culposas, Capital - Catamarca”, la que fue considerada por el Tribunal a quo como razón suficiente para disponer el cumplimiento efectivo de la pena impuesta en este caso. Sobre el tema, vale recordar los siguientes conceptos de aplicación: Los actos viciados se remedian si no son atacados en tiempo hábil, debiendo computarse el plazo para impugnarlos desde que el supuesto vicio es conocido por la parte que se dice perjudicada. La parte favorecida por lo resuelto en una sentencia no se encuentra legitimada para articular la nulidad de ella. La Corte Suprema, en innumerables ocasiones, ha señalado que, sin perjuicio, la declaración de nulidad de un acto del proceso importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CS, Fallos 295:961, 298:1413, 311:2337 -entre muchos otros-). También, que no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (CS, Fallos: 295:961; 298:312), siendo inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de nulidad por la nulidad misma (CS, Fallos: 303:554; 322:507). Y en reiteradas oportunidades manifesté mi adhesión a esa doctrina (S. nº 30, 29/06/2012; S. nº 35, 03/07/2012 -entre otras-). 2. Con arreglo a los conceptos precedentes, la pretensión del recurrente para que este tribunal declare la nulidad de la sentencia nº 139 dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación el día 28 de diciembre de 2012 es formalmente inadmisible. Por una parte, el plazo legal para peticionar la nulidad de un acto del proceso se vincula inexorablemente con la fecha de notificación de dicho acto. Sin embargo, el solicitante, que no niega la notificación a esa parte de la impugnada sentencia nº 139, no demuestra ni dice cuando fue notificado de ella; y, con esa omisión, no demuestra haber incoado tal pretensión en tiempo oportuno. Por otra parte, el solicitante no demuestra que los motivos que invoca constituyan causal legal alguna para la invalidación que pretende, carga que no debió eludir considerando que ellos no encuadran en los previstos como tales en el rito (art. 408 del CPP). Tampoco justifica estar legitimado para reclamar la invalidación que de dicha sentencia pretende. Dice que mediante esa sentencia -cuya firmeza y agotamiento admite- su asistido fue condenado a tres meses de inhabilitación para conducir vehículos automotores, y que la impugna porque la norma de aplicación (art. 94 del CP) tiene prevista la cantidad de un año como mínimo para esa especie de pena. Pero, no demuestra encontrarse autorizado legalmente para procurar la nulidad que postula, la que no es evidente, considerando que la nulidad sólo puede ser solicitada por la parte perjudicada y que, en el caso, como consecuencia del supuesto error, en tanto la restricción impuesta habría sido más breve que la que correspondía, su cumplimiento en esa extensión no habría perjudicado al imputado. No demuestra tampoco que el perjuicio que invoca (la imposición del cumplimiento efectivo de la nueva condena a sufrir pena privativa de la libertad) derive directa e inmediatamente del error en la cuantificación de la pena de inhabilitación, y no de los efectos legales asignados a la sentencia condenatoria previa (art. 26 del CP) como eventual obstáculo que impide dejar en suspenso la condena dictada en un proceso posterior. Además, de la presentación surge que el error, que beneficiaba entonces al imputado -quien, por ello, al menos en principio, no estaba habilitado para recurrir dicha sentencia por ese motivo- no fue denunciado oportunamente por quien tenía acordado ese derecho; y el recurrente no demuestra la viabilidad de su planteo no obstante esa omisión, pese a que ella permite inferir que, como consecuencia, la sentencia habría quedado convalidada y luego, con su cumplimiento, agotada. Por ello, en tanto la solicitud no reúne los requisitos legales para su tratamiento, mi respuesta a la cuestión es negativa. Así voto. Por las razones dadas, estimo que corresponde declarar admisible el recurso de casación intentado en contra de la sentencia nº 16/2017 del Juzgado Correccional de 2º nominación; no hacer lugar a dicho recurso; declarar formalmente inadmisible el planteo de nulidad de la sentencia nº 139/2012 del Juzgado Correccional de 1º nominación; con costas, dado el resultado obtenido. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Considero adecuados los motivos que sustentan el voto precedente. Por ello, por los mismos motivos que lo sustentan, mi respuesta es negativa. Por ello, también opino que corresponde declarar admisible el recurso de casación intentado en contra de la sentencia nº 16/2017 del Juzgado Correccional de 2º nominación; no hacer lugar a dicho recurso; declarar formalmente inadmisible el planteo de nulidad de la sentencia nº 139/2012 del Juzgado Correccional de 1º nominación; con costas, dado el resultado obtenido. Por consiguiente, así voto. A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión y, por ello, con base en esas razones, mi respuesta a la cuestión es negativa. Por ende, considero adecuada la resolución propuesta en su voto, de declarar admisible el recurso de casación interpuesto; no hacer lugar a dicho recurso; declarar inadmisible el planteo de nulidad formulado; con costas, con arreglo al resultado obtenido. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por las razones en las que fue basado el primer voto, las que comparto, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Con arreglo al modo en que fueron votadas las cuestiones precedentes, coincido con la Dra. Sesto de Leiva sobre la resolución que debe dictar esta Corte: declarar admisible el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia nº 16/2017 del Juzgado Correccional de 2º nominación; no hacer lugar a dicho recurso; declarar formalmente inadmisible el planteo de nulidad formulado con relación a la sentencia nº 139/2012 del Juzgado Correccional de 1º nominación; con costas, dado el resultado obtenido. Consecuente con ello, así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión es negativa. Por ende, considerando como fueron votadas las cuestiones precedentes, estimo que corresponde declarar admisible el recurso de casación intentado en contra de la sentencia nº 16/2017 del Juzgado Correccional de 2º nominación; no hacer lugar a dicho recurso; declarar formalmente inadmisible el planteo de nulidad de la sentencia nº 139/2012 del Juzgado Correccional de 1º nominación; con costas, dado el resultado obtenido. Por ello, así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Pedro Eugenio Despouy Santoro y Jorge Lionel Toledo en contra de la sentencia condenatoria de Mónica D. Hernández. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada: sentencia nº 51, dictada el 28 de septiembre de 2018 por la Cámara Penal de 3º nominación. 3º) Declarar inadmisible el planteo de nulidad efectuado por el recurrente. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 5º) Téngase presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios