Sentencia Definitiva N° 02/10
CORTE DE JUSTICIA • SOSA, Gustavo Adolfo c. ESTADO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y de Ilegitimidad • 10-02-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de febrero de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 104/03: "SOSA, Gustavo Adolfo c/ ESTADO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y de Ilegitimidad", en los que a fs. 59/66vta. obra Dictamen N°105/07 del Sr. Procurador General, llamándose autos para Sentencia a fs.88vta. En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1)¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y de Ilegitimidad interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas. Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs. 89vta. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA , JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 18/22 comparece el Dr. Aldo César Hugo Nieva, en el carácter de apoderado del Sr. Gustavo Adolfo Sosa, y promueve acción contencioso administrativa de plena jurisdicción y de ilegitimidad, en contra del Estado Provincial – Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial N° 454 de fecha 25 de marzo de 2003, por la cual se rechaza la pretensión del actor al reconocimiento y pago (compensación en dinero) de licencias no gozadas correspondientes a los periodos 1996 a 1999, más los daños y perjuicios fundados en el trámite irregular y tardío que la Administración le imprimiera a su reclamo. Funda su derecho, en las disposiciones de la C.N. Arts. 14 bis, 17, 18 y concordantes, Ley Nacional 25.713, Art.165 y ccs. de la C.P., Dcto. Pcial. N°1875/94, Art.19 y Dcto Pcial. N°782/97 y legislación concordante. Justifica la procedencia formal y sustancial de la acción. En cuanto a los antecedentes fácticos de la cuestión planteada, expresa que se desempeña como docente en la Administración Pública de la Provincia de Catamarca desde el 20 de abril de 1975 y continúa, que en mayo de 1996 fue designado en el cargo de Director de Educación Polimodal y Regímenes Especiales hasta el 04 de mayo de 1999, fecha en la que le fue aceptada la renuncia a dicha Dirección, continuando en la docencia como profesor y en las funciones de Supervisor de la misma Dirección. Argumenta que durante el período se vió impedido de usar la licencia ordinaria anual que le correspondía según el detalle que presenta (fs. 11), quedando en total ochenta (80) días sin gozar por razones de servicio, todo ello en virtud del Decreto Acuerdo Nº782/97. Que el 13 de mayo de 1999 solicita el reconocimiento de las licencias no gozadas, dando origen al Expte. Letra “S” N°6654/99, en el que obra informe de la Dirección de Educación Polimodal y Reg. Especiales respecto de las licencias no gozadas. Que al no expedirse la Administración, solicita con fecha 28 de julio de 1999 pronto despacho y ante la falta de contestación del mismo, interpuso amparo por mora ante esta Corte de Justicia, el que tramitara por Expte N°174/02, y que se resolvió favorable a su pretensión, ordenándose a la Administración que se pronuncie en el plazo de 10 días hábiles mediante Sentencia Interlocutoria N°339 de fecha 23 de diciembre de 2002, que tardíamente la Administración dicta Resolución Ministerial Nº454/03, cuya nulidad se pretende en estos autos. Agrega que la Resolución se apoya en la disposición del Art.1° de la Ley 4983 que prohíbe la conversión en dinero de las licencias anuales ordinarias, sin advertir que la misma fue sancionada en noviembre de 1999, mientras que su reclamo fue planteado en Mayo de ese año, por lo tanto no se ha observado el principio de irretroactividad de las leyes. Que la Administración admite que en oportunidades anteriores se ha reconocido el pago de licencias, “pero sólo a condición que el beneficiario tuviera una desvinculación total con el Estado Provincial”, sin advertir que su reclamo ha sido posterior a la aceptación de la renuncia al cargo de Director, lo cual, a su entender, denota la arbitrariedad en la solución negativa dada al planteo que formuló. Solicita además daños y perjuicios por la demora en el pago de lo adeudado, con más los gastos que la situación le obligó a realizar para la defensa de sus derechos con los intereses que correspondan hasta la fecha del efectivo pago. Que a fs.24 se declara “prima facie” la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, disponiéndose a fs 24 vta. el traslado de ley al accionado para que conteste demanda. Que a fs.27/35vta. comparecen los apoderados del Estado Provincial y plantean excepción de incompetencia fundada en que la resolución reclamada no da acción contencioso administrativa pues no emana de la máxima autoridad de la provincia, sino de un Ministro sin competencia para dirimir en última instancia lo solicitado por el agente, que no se agotó la vía administrativa. Señalan que la demanda ha sido impetrada fuera de término, por la propia actuación del actor, ante la interposición de prontos despachos él ya tenía constituida la denegatoria tácita por silencio, a tenor de lo dispuesto en el Art.118 del C.P.A. Luego oponen excepción de defecto legal, fundada en la falta de justificación de la competencia contencioso administrativa en los términos del Art.25 inc. 3 de la ley 2403; en la falta de poder del representante pues no surge clara la fecha de otorgamiento efectivo del Poder General para Juicios; en la violación al principio de congruencia entre lo demandado y lo tramitado en sede administrativa. A continuación contestan demanda alegando la inexistencia de actos administrativos emanados de autoridad competente que interrumpiera el goce de licencias, y de no haberlas gozado fue una decisión personal, en violación a lo dispuesto por el Art.13 del Dcto. Nº1875/94. Luego afirman que el actor solicitó reconocimiento por falta de acto administrativo expreso y no el pago, incorporando dicha solicitud de pago recién con fecha diciembre de 2000, esto es durante la vigencia de la Ley 4983, por lo que mal se puede decir que se le aplicó retroactivamente una ley sobre derechos adquiridos. Asimismo, sobre el planteo de la supuesta arbitrariedad de la Resolución Nº454/03, señalan que no es cierto, pues los precedentes que se citan, son situaciones totalmente diferentes de las del actor, pues se trataba de personal fuera de nivel que no guardaban ninguna dependencia residual que continúe ligándolos con el Estado Provincial, en cambio en el caso del actor, subsiste su relación de dependencia con el Estado Provincial y por ende puede gozar de las licencias, si le correspondiera. Por último se oponen a la pretensión de actualizar la supuesta deuda y a la solicitud de daños y perjuicios por no existir deuda líquida y no haberse esbozado un mínimo concepto indemnizatorio. Que trabada la litis, se sustancia el período probatorio, el que se clausura a fs.54, pasando los autos para alegar, teniéndose por decaído el derecho dejado de usar por las partes y prosiguiendo la causa según su estado. Que a fs.59/66vta. obra Dictamen N°105 del Procurador General por el cual se expide por la improcedencia de las excepciones de incompetencia y defecto legal opuestas por la parte demandada, concluyendo, luego de analizar las constancias de autos, con dictamen parcialmente favorable a los derechos adquiridos por el actor y extensión de la compensación adeudada. Por lo tanto considera que corresponde hacer lugar a la pretensión, declarando la ilegitimidad de la Resolución Ministerial N°454/03, y abonar al peticionante la suma correspondiente a las vacaciones no gozadas de los períodos 1998 y proporcional de 1999 con más los intereses expresados. Que mediante proveído de fs.67, se ordena autos para sentencia, el que es suspendido a fs.69 por el hecho público del fallecimiento del actor, emplazándose a los herederos para que en el plazo de treinta días concurran a estar a derecho bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. Que a fs.85 comparece la cónyuge del causante, declarada heredera del mismo junto a sus hijas menores, otorgándoles la participación en el carácter invocado y siendo tenidas por parte, mediante proveído de fs.87. Que a fs.88vta. se llaman autos para sentencia, y una vez practicado el sorteo de rigor para el estudio y votación en los presentes autos, conforme a la audiencia obrante a fs.89 vta., se encuentra la causa conclusa y en estado de emitir pronunciamiento definitivo. Que sobre la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, referida a la falta de agotamiento de la vía administrativa y a la extemporaneidad de la pretensión, cabe señalar, que el agotamiento de la vía o de la instancia administrativa es una consecuencia de la organización jerárquica de la Administración y tiene por objeto lograr una decisión del Órgano superior o de aquél al cual la ley le confiere esa atribución para que luego se dicte un acto definitivo respecto a la petición que se formula. En esa inteligencia, la actividad desplegada por el actor a través de la interposición de prontos despachos, ante la falta de pronunciamiento de la Administración a sus peticiones, que determinaron en definitiva la presentación del amparo por mora ante esta Corte de Justicia, por la que obtuviera acto expreso del que fuera notificado con fecha 22/07/03 (conf. constancia de fs.7), por lo que la acción deducida el 14 de agosto de 2003 resulta tempestiva. Asimismo, dicho acto administrativo constituido por la Resolución Ministerial, hoy puesta en crisis, constituye un acto definitivo emanado de autoridad de última instancia, de conformidad al criterio sentado por este Tribunal en autos Corte N°06/03 “Pau, G.D. c/Cámara de Diputados y Estado Provincial - Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción” y autos Corte N° 127/05 “Nieva, Héctor O. c/Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial - Acción de Plena Jurisdicción y Anulación”, Sent. N° 169, donde se ha expresado que “…el Ministro del área de Educación es autoridad de última instancia y por lo tanto el acto administrativo dictado por dicho funcionario en uso de atribuciones legales que le son propias debe considerárselo definitivo de conformidad a lo prescripto por el Art.122, 2° párrafo, última parte del C.P.A…”, por lo que no es preciso interponer recurso alguno para tener por agotada la vía administrativa. Tal razonamiento me lleva a concluir la improcedencia de la excepción de incompetencia articulada. Que sobre el planteo de defecto legal, atento a la contestación de la parte demandada, la que ha ejercido eficazmente su derecho de defensa, como así también analizadas las demás constancias de autos, estimo que constituye una instancia perimida en la presente causa. No obstante ello me remito a los precisos argumentos expuestos por el Procurador General (fs.62 y vta.) para pronunciarse por el rechazo de los fundamentos invocados. Dicho ello, corresponde analizar la procedencia o no de la acción intentada. Cabe recordar que por la presente causa se pretende la declaración de nulidad de la Resolución Ministerial N°454 de fecha 25 de marzo de 2003, por la cual se rechaza la pretensión del actor al reconocimiento y pago (compensación en dinero) de licencias no gozadas correspondientes a los periodos 1996 a 1999, que dió origen al Expte. Letra “S” N° 6654/99. Que en primer término corresponde señalar lo dispuesto en la normativa legal aplicable, en ese sentido el Decreto Acuerdo N° 1875/94, Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias, dispone en su Art.10 que “la concesión de la licencia anual y su uso es obligatorio; que esta licencia deberá otorgarse y usufructuarse en el período comprendido entre el 1° de diciembre del año que corresponde y el 30 de noviembre del año siguiente…”(Art.12); el Art.13 admite la transferencia íntegra o parcial al año siguiente, por la autoridad facultada para acordarla y mediante el pertinente acto administrativo, cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio, no pudiendo aplazarse por más de un (1) año. Que concordante con la legislación comentada, y atento al carácter de funcionario que revestía el actor durante los períodos reclamados, ya que se desempeñaba como Director de Educación Polimodal y Regímenes Especiales, resulta asimismo aplicable el Decreto N° 82/97, Régimen de Licencias para Autoridades Superiores, Funcionarios Fuera de Nivel y Personal de Gabinete del Poder Ejecutivo, el que establece en su Art. 1° el derecho a las licencias establecidos por los arts. que conforman el Anexo I del Decreto N° 1875/94, agregando la norma que tales licencias serán acordadas por acto expreso del funcionario inmediato superior a la jurisdicción del solicitante. En el Art. 2° prevé: “Para la liquidación y pago de la licencia anual ordinaria regirán, en lo que sean aplicables las condiciones establecidas en los Arts.16, 17, 18, 19 y 20 del citado Anexo I del Decreto N° 1875/94. En caso de interrupciones, suspensiones o no goce de la licencia anual ordinaria, cuando se establezca el receso funcional anual para toda la Administración Pública o por razones de servicio, deberán presentar para su reconocimiento y pago el acto administrativo que ordenó dicha suspensión, el que deberá ser dictado dentro de los 30 días de la fecha de interrumpida la licencia". Conforme se desprende de la normativa del Decreto Acuerdo N°1875/94 y del Régimen Especial de Licencias aplicable al ocurrente, el actor tenía el derecho al reconocimiento y goce de la licencia anual ordinaria, la que podría haber sido suspendida por razones de servicio, mediante el pertinente acto expreso emanado del funcionario inmediato superior y cuyo pago podría haber sido reclamado previa presentación de dicho acto administrativo. Que analizando el camino recorrido por el actor en las constancias del Expte. Letra “S” N°6654/99, cabe señalar que el mismo, solicitó con fecha 13 de mayo de 1999, el reconocimiento de las licencias anuales no gozadas correspondiente a los años 1996 a 1999. Que a fs.5 obra informe de la encargada de Personal donde comunica que en efecto, le restan a su favor un total de ochenta (80) días, por haber usufructuado solamente veinticinco (25) días de las licencias solicitadas. Que ante el pedido de pronto despacho interpuesto por el actor, a fs.11 obra dictamen de Asesoría Legal de la DI.E.P.yRE., en el que se considera que debe reconocerse el derecho a usufructuar la licencia anual ordinaria solamente respecto al período año 1998, por haber solicitado autorización para ello en tiempo y forma, no así respecto de los años anteriores por no haber peticionado ante el superior jerárquico la transferencia en cada caso de las mismas al año inmediato posterior, habiendo por lo tanto caducado su derecho a ello. Que a poco andar se advierte, pese a lo informado en los dictámenes emitidos en el expediente citado (fs.11 y 32/33), que la Administración no emitió acto administrativo alguno, lo que motivó la presentación de la acción de amparo por mora, obteniendo el actor resolución favorable que originó el dictado de la Resolución Ministerial hoy impugnada. Que en efecto, surge de la documental obrante en autos que el actor solicitó tempestivamente el reconocimiento de las licencias adeudadas –períodos 1998 y proporcional 1999- por haber planteado su reclamo dentro del plazo previsto por el Art.18 2do. párrafo del Dcto. Nº 1875/94, no así respecto de los periodos 1996/1997 que en el caso ha caducado su derecho, al no solicitar la suspensión de las licencias anuales ordinarias no gozadas correspondientes a dichos períodos en el tiempo y forma previstos por la ley vigente (Decreto Nº 782/97, Art.2° y Arts. 12° y 13° del D. A. N° 1875/94). Que los antecedentes descriptos no fueron tenidos en cuenta por la Administración al emitir la R.M. Nº454. Advierto que en el caso de haber sido reconocidas las licencias no gozadas por los períodos 1998 y proporcional de 1999, pese a su renuncia al cargo de Director, podrían haber sido usufructuadas por continuar ligado el agente como personal docente a la Administración, que evidentemente obstó el ejercer tal conducta por encontrarse pendiente de resolución su reclamo y posteriormente por la tramitación de la presente acción judicial. Asimismo, cabe agregar con relación al rechazo del planteo formulado por el actor, con fundamento en la aplicación de la Ley 4983, en cuanto prohíbe la conversión en dinero de la licencia anual ordinaria no gozada, que tal conclusión resulta al menos arbitraria, atento a que el reclamo fue de fecha anterior a la entrada en vigencia de la citada ley -13/05/99-, constituyendo el derecho vacacional un derecho adquirido que se encuentra incorporado ab initio al patrimonio del agente y que goza de garantía constitucional -Art. 14 bis C.N.- efectivamente, el principio rector de esta norma es resguardar el descanso anual de los agentes. Que si bién, tal como expresa la Administración, la conversión de licencias en dinero solamente es posible cuando se produce la desvinculación total del agente con el Estado Provincial y que con idéntico fundamento se ha reconocido el pago de licencias adeudadas a otros agentes beneficiarios. En autos, teniendo en cuenta que al momento del dictado de la presente resolución, se ha producido el fallecimiento del actor (el 30/11/07 según constancias de fs. 69 y 84), por lo que nos encontramos frente a un escenario jurídico diferente, en el que se produce la desvinculación total del agente de la Administración, se extinguió la relación laboral; es decir se torna física y jurídicamente imposible el goce efectivo de la licencia anual ordinaria no gozada y surge como único sustitutivo posible, en la tarea de impartir justicia, el pago a sus derechohabientes de aquellas licencias no gozadas que oportunamente se debieron reconocer, correspondientes a los periodos 1998 y proporcional de 1999, cuyo reclamo fue planteado tempestivamente, tal como se encuentra expresamente previsto en los Arts. 20 y 19 del Dcto. Ac. Nº 1875/94. Es que, privar del pago a quien por derecho le corresponda percibirlo, cuando al agente le es imposible gozar de sus vacaciones ante el infortunio acontecimiento de la muerte, implicaría lisa y llanamente el enriquecimiento ilícito de la Administración, pues se despojaría de un derecho sin el resarcimiento correspondiente. Por lo expuesto considero que debe hacerse lugar a la pretensión del actor, declarando la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 454/03, y como consecuencia de ello, disponer que le sea reconocido al reclamante el pago de las sumas correspondientes a las licencias anuales ordinarias no gozadas de los periodos año 1998 y proporcional de 1999, con más los intereses de la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A., con más el 0,5 % nominal mensual, desde que la suma es debida, hasta su efectivo pago (conforme a doctrina de éste Tribunal con distinta integración dictada en Autos Corte Nº 83/01 “Oliva, L. c/Municip. de La Puerta s/Acción C.A. de Plena Jurisdicción”, Autos Corte Nº 08/04 “Orquera, L.A. c/Bco. de Cat. D. y P. Recurso de Casación”). Desestimando el reclamo por daños y perjuicios pues tratándose de una cuestión netamente patrimonial, en la que no se ha demostrado el dolo de la Administración, excede el marco de conocimiento -contencioso administrativo- de la pretensión que se ventila en autos. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Analizada la cuestión de autos y el voto suscripto por la Sra. Ministro preopinante, he de manifestar mi adhesión a la relación de causa efectuada como al rechazo de las excepciones planteadas por los apoderados del Estado Provincial, sin embargo disiento de la solución de fondo propiciada. En efecto entiendo, que la cuestión se centra en determinar -producido el fallecimiento del actor según constancias de fs.69- si le asistió derecho a pretender la percepción del importe compensatorio o sustitutivo de la licencia anual correspondiente a los años 1996/97/98 y proporcional 99, períodos en que se desempeñó como Director de Educación del Polimodal y Regímenes Especiales. Así el reclamo que formuló ante la Administración se circunscribió al reconocimiento y pago de las licencias anuales no gozadas por razones de servicio, haciendo un total de 80 días. Para la dilucidación de la cuestión planteada en el súb-examine, resulta menester considerar por una parte los fundamentos de la resolución mediante la cual se rechazó la pretensión formulada, y por otra abordar el análisis del régimen que vinculó al recurrente con la Administración Pública Provincial. En esa labor corresponde examinar las disposiciones del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias (Dec. Ac. 1875/94), en el que no sólo se reconoce el derecho a gozar de las vacaciones anuales sino que se establece, además el deber u obligación de su efectivo goce (Art. 10) las que por regla general deben concederse y usufructuarse, entre el 1 de diciembre del año al que corresponda y el 30 de noviembre del año siguiente- (Art.12). Por otra parte se admite la transferencia de la licencia en forma total o parcial, sólo una vez, al año siguiente cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio mediante acto dictado por autoridad facultada (Art.13) y el fraccionamiento de aquélla en dos periodos, a pedido del agente. Se consigna asimismo que la licencia anual ordinaria podrá interrumpirse entre otras causas por razones de servicio, en cuyo caso deberá usufructuarse la licencia interrumpida dentro de los seis meses a partir de la fecha en que se produzca su reintegro al servicio (Art. 18). Se ha de considerar también que el actor desempeño el cargo de Director de Educación del Polimodal y Regímenes Especiales durante el período 1996/99 por lo que resulta aplicable el Dec.782/97 (Régimen de Licencias para autoridades superiores, funcionarios fuera de nivel y personal de Gabinete del Poder Ejecutivo) el que en su Art.1 reconoce el derecho a la licencia anual ordinaria, estableciendo que las mismas serán acordadas por acto expreso del funcionario inmediato superior de la jurisdicción del solicitante. Para el supuesto de interrupciones, suspensiones o no goce de la licencia anual ordinaria, cuando se establezca el receso funcional anual para toda la Administración Pública o por razones de servicio, se requiere la presentación para su reconocimiento y pago del acto administrativo que ordenó dicha suspensión, el que deberá ser dictado dentro de los treinta días de la fecha de interrumpida la licencia. Del juego de la disposiciones citadas extraigo en primer lugar que para tomarse vacaciones el agente tenía la carga de presentar la solicitud de su requerimiento ante su inmediato superior el que concedería la misma por acto expreso, tal es lo que se desprende del texto del Art.1 del Dec.782/97 en concordancia con lo establecido en el Art.12 del reglamento de licencias. Que asimismo la autoridad facultada para concederla podrá autorizar por acto administrativo la transferencia de la licencia al año siguiente cuando concurran circunstancias excepcionales, y por un periodo no mayor a un año (Art. 13 del Dcto. 1875/94) Y que en caso de producirse interrupciones, suspensiones o no goce de la licencia, a los efectos del reconocimiento y pago se deberá presentar el acto administrativo que ordenó dicha suspensión. (Art.2 del Dec.782/97). Estableciéndose que para la liquidación y pago regirán las condiciones establecidas en el reglamento de licencias Decreto Nº 1875/84. Merece especial mención lo dispuesto en el Art.19, en tanto otorga al agente que renuncie al cargo o sea separado de la Administración Pública el derecho a la compensación económica, supuesto en el que se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que pudiera tener pendiente utilización. Que así del análisis de la Resolución Nº454/03, extraigo que el primer fundamento que esbozó la Administración para rechazar el reclamo que en su momento formuló el actor, fue la ausencia en el trámite del expte. administrativo del acto que hubiera transferido o suspendido por razones de servicio el goce de la licencia anual ordinaria. Dicho fundamento refirió sin duda a la omisión en que incurrió el actor y que se reiteró año tras año; en cuanto al requerimiento oportuno de la concesión de la licencia, pedido que debía materializarse en los respectivos períodos anuales en que el derecho a su goce se iba generando, dato que no puede soslayarse sobre todo si se tiene en cuenta que las vacaciones se otorgan a título de solaz y esparcimiento, para fortalecer la salud física y moral del funcionario o del empleado. Por eso su utilización es obligatoria para el empleado o funcionario” (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III-B, p. 305/307). El ordenamiento normativo especifico no sólo reconoce el derecho a gozar de las vacaciones anuales, sino que establece que su concesión y uso importa una obligación (art.10), con lo que se recepta la naturaleza de “derecho- deber” que caracteriza a las vacaciones. Repárese que de las constancias que obran en la causa, no surge en aquella época ninguna petición que hubiera formulado el interesado respecto a su otorgamiento, tampoco surge como consecuencia lógica y necesaria ningún acto administrativo que hubiera concedido o suspendido el goce de las mismas como lo exige la norma que reglamenta la cuestión; sólo existe la presentación del día 13/5/99 ante el Ministro de Cultura y Educación de la Provincia mediante la cual el recurrente solicitó el reconocimiento y ello a los efectos del pago de las licencias devengadas correspondientes a los años 1996/97/98 y proporcional del 99, tal es la interpretación que corresponde formular de acuerdo a la constancia que obra a fs.16 del Expte. Administrativo en la cual se aclara que lo solicitado el día 13/5/99 es el pago de las licencias anuales ordinarias. Es decir que si aceptáramos la interpretación que hizo el recurrente de los hechos tendríamos que decir que aquél, bien hubiera podido -sustituir la potestad del ente público-, y evaluar por sí la subsistencia o continuación de las razones excepcionales de servicio aptas para operar como justificación impeditiva del goce efectivo de la licencia, lo que sin duda sería un absurdo. “Ninguna vacación o licencia -aún las sin goce de sueldo- podrán ser tomadas por el agente público por propia y exclusiva decisión: en cada caso concreto ellas deben ser autorizadas por la autoridad correspondiente” (autor y obra citada). Por ello es que entiendo, esta cuestión constituyó el primer obstáculo que encuentro la Administración para reconocer el pedido del actor, argumento que se formuló en pocas palabras aunque suficientes para poner de resalto cuando el incumplimiento de una carga genera la pérdida del derecho conexo. Entonces si tal como fuera expuesto, el ordenamiento jurídico le imponía al administrado el cumplimiento de ciertas cargas y obligaciones para el otorgamiento de determinados beneficios, no puede responsabilizarse al Estado por la falta de la debida diligencia que al agente incumbía adoptar, pues ha de quedar en claro que cuando el no goce de esta licencia reconoce como causa la negligencia del funcionario y no un acto de la Administración que le impida ser tomada, el ordenamiento hace correr al agente con las consecuencias de su omisión. Si lo dicho aun no resultara suficiente, especial consideración dije que se tenía que hacer del Art.19 del Dcto. 1875/94, pues el mismo autoriza la compensación económica solo en los supuestos de renuncia al cargo o separación del agente de la Administración, casos en que se produce la extinción del contrato de trabajo. El plexo normativo que regula la cuestión, no admite otros supuestos de compensación por el no uso de la licencia para el descanso anual, lo que resulta lógico a la luz de los principios que inspiran el instituto analizado. De forma que, producida la desvinculación del agente sobreviene una causa que al mismo no le es imputable, razón por la cual y dada la imposibilidad material de poder gozar de las licencias no utilizadas no otra solución que la compensación económica deba propiciarse, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa. Tal es el criterio que tuvo la Administración para resolver este particular caso, donde el agente a la fecha en que se emitió la Resolución impugnada continuaba vinculado al Estado, circunstancia que le hubiera permitido a la Administración arbitrar en la medida de sus posibilidades los extremos necesarios en orden al efectivo goce de las licencias, pero ello claro está de haberse constatado que quedaban pendientes de usufructuar algunos días de licencia y que el agente hubiera empleado la debida diligencia a los efectos de mantener vigente el derecho. Ahora bien, producido el fallecimiento del actor no veo que la situación pueda variar, pues ya se señaló que los derechos reclamados se habían perdido por la propia omisión de aquél de solicitar en tiempo oportuno el goce efectivo del descanso anual o en su defecto la suspensión o interrupción de la licencia por razones de servicio. Si ello es así y si el beneficio se perdió en vida del trabajador, no integra su patrimonio y no hay derecho transmisible mortis causa. La situación descripta, difiere sin duda de aquellos otros supuestos que citó el recurrente en apoyo de su pretensión, y en los que se procedió a reconocer la compensación económica ante la extinción del contrato de trabajo y con ello la pérdida de la posibilidad de su efectivo goce. A mayor abundamiento, he de señalar que en autos Corte Nº83/01 “Oliva, Livio René c/ Municipalidad de la Puerta- Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción” este Tribunal luego de señalar que las vacaciones no gozadas en principio no son compensables en dinero, pues el principio rector en la materia es el del goce efectivo de la licencia, procedió a autorizar su pago ante la conclusión del contrato de trabajo que vinculara al agente con el Estado Municipal. En conclusión, estimo que el comportamiento seguido por el actor no puede omitirse en la consideración de la cuestión traída a resolver, el que constituye fundamento suficiente para rechazar la pretensión formulada, razón que entiendo me exime del análisis y tratamiento de la cuestión en torno a la prohibición de la conversión en dinero de las vacaciones no usufructuadas dispuesta por la Ley N°4983. En definitiva, los motivos expuestos me llevan a rechazar la acción deducida. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto dijo: Conforme al principio objetivo de la derrota, las costas deberán imponerse a la parte demandada que resulta vencida (Art.65 del C.C.A.). A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Imponer las costas conforme al principio objetivo de la derrota, al recurrente que resultó vencido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante, Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria Corte de Justicia). San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de febrero de 2010.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y de Ilegitimidad interpuesta. 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida. 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 4) Protocolícese, hágase saber y firme o ejecutoriada que sea la presente, oportunamente archívense. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios