Sentencia Definitiva N° 20/19
CORTE DE JUSTICIA • Neyra, Marcos Emanuel c. ---- s/ rec. de casación c/ el auto interl. nº 245/18 de expte. nº 329/15 s/ aplicación de la ley nº 26.695 • 26-04-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Amelia del Valle Sesto de Leiva, José Ricardo Cáceres y Luís Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 093/18, caratulados: “Neyra, Marcos Emanuel s/ rec. de casación c/ el auto interl. nº 245/18 de expte. nº 329/15 s/ aplicación de la ley nº 26.695”. Por Auto Interlocutorio n° 245, de fecha 11/10/2018, el Juzgado de Ejecución Penal resolvió: “I). No hacer lugar al planteo efectuado por la defensa técnica del interno penado Neyra Marcos Emanuel para la aplicación de la ley de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660…” (f. 86/90 - expte. nº 329/15). Contra dicha resolución, la Defensora Oficial, Dra. Mercedes Gandía de Morcos- interpuso recurso de casación (f. 04/09 - expte. Corte nº 093/18). Centra sus motivos de agravio en lo establecido en el inc. 1°) del art. 454 del CPP, por considerar que lo resuelto desconoce indebidamente el ámbito de aplicación del artículo 140 de la ley 24.660 que regula el “estímulo educativo” para las personas privadas de la libertad. Dice que la norma se refiere a la reducción de los plazos requeridos para el avance en las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario y que, pese a no encontrarse contemplada expresamente en el artículo 12 del la ley 24.660 como uno de los períodos propiamente dicho del régimen penitenciario, la libertad asistida resulta una etapa sustancial del régimen de progresividad de la condena. Por ende, considera que la reducción prevista en el referido art. 140 también es aplicable a la libertad asistida. Por ello, impugna la resolución denegatoria de su pedido en ese sentido, en el entendimiento que los argumentos invocados en apoyo de lo decidido restringen el alcance del principio pro homine reservando la aplicación del estímulo educativo a un mínimo de casos. Solicita a la Corte que case la resolución recurrida en cuanto negó la reducción, por estímulo educativo, del plazo para que Neyra acceda a la libertad asistida-el 22 de febrero de 2019-. Hace reserva del caso federal por violación de los arts. 14 y 15 de la Ley 48 y de las normas constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso, de la igualdad ante la ley, de la doble instancia y de la defensa en juicio por violación del fin resocializador de la pena (arts. 18, 75 inc. 22, 5.6 CADH y 10.3 PIDC y PCN). Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿La resolución en crisis ha aplicado erróneamente la ley sustantiva? En su caso, ¿Corresponde aplicar la reducción del estímulo educativo al instituto de la libertad asistida? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado a f. 16, los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, la Dra. Molina; en tercer término, el Dr. Cáceres; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto lugar, el Dr. Figueroa Vicario. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio nº 245/18, dictado en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP: Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige en contra de una resolución judicial equiparable a sentencia definitiva en tanto restringe el goce de un derecho que atempera las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión efectiva, con lo es susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Comparto las consideraciones expuestas por el señor Ministro Dr. Cippitelli, a las que adhiero y voto en consecuencia, de igual forma. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a los argumentos en tal sentido, voto de igual modo. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, voto en iguales términos. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Defensora del penado Marcos Emanuel Neyra solicitó la deducción en el término legal requerido para el acceso del interno a la libertad asistida (art. 54 de la ley 24.660) de los meses que estima correspondientes según las pautas establecidas en el art. 140 de la ley 24.660 (reformado por Ley de Estímulo Educativo, nº 26.695). Sin embargo, del informe sobre el cómputo de la pena (f. 70, del legajo principal) y del de Secretaría de este Tribunal (f.17, de las presentes actuaciones) surge que Marcos Emanuel Neyra, la persona condenada de la que se trata, a la fecha se encuentra gozando de la libertad asistida cuya denegatoria había dado lugar al recurso. Así las cosas, el agravio ha quedado sin materia y así debe ser declarado. Por ende, Así voto. No obstante, estimo conveniente dejar sentado mi criterio sobre la cuestión legal discutida: el alcance del art. 140 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad, con arreglo a los fines que tiene asignado el estímulo educativo previsto en dicho precepto. La cuestión exige establecer si la aplicación del estímulo educativo permite reducir el tiempo de encierro y anticipar, con relación a la época indicada al practicar el cómputo de la pena, el goce de libertad asistida. Con ese objeto, cabe considerar que con fecha 24 de agosto de 2011 fue promulgada la ley 26.695, cuyo artículo 1º modificó el art. 140 de la ley 24.660, incorporando el Instituto del “estímulo educativo”. La norma del art. 140 de la ley 24.660, modificado por la ley 26.695, establece que "los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, ...". Y el art. 12 de la ley 24.660, establece que los períodos de la progresividad son cuatro: Período de Observación, de Tratamiento, de Prueba y de Libertad Condicional. A su vez, el Período de Tratamiento se divide en fases: Socialización, Consolidación y Confianza. Cabe considerar, asimismo, que de los fundamentos que acompañaron el proyecto de la referida ley 26.695 surge la finalidad de esa reforma. Por una parte, "avanzar en cuatro direcciones: el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública, la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley, la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa”. Por otra, mejorar las posibilidades de reinserción social de los internos. Y, con ese afán, “estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos”. Así las cosas, la interpretación que restringe la aplicación del Instituto del estímulo educativo a las salidas a las que se refiere el art. 12 de la mencionada ley de ejecución (transitorias, para afianzar vínculos, para trabajar) prescinde indebidamente de los fines de dicho Instituto. Prescinde, también de la posibilidad cierta que la educación brinda a la persona condena de sufrir encierro efectivo, de disminuir la vulnerabilidad social que presenta al tiempo de su egreso del establecimiento carcelario, facilitando su reinserción social, en un todo de acuerdo con los compromisos asumidos por el Estado con la comunidad internacional (PIDCP,art. 10.3; CADH, art. 5.6). En esa comprensión, coincido con el criterio según el cual debe prevalecer la exégesis según la cual el art. 140 en análisis alcanza también a la libertad asistida (p.ej., Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, P.D.A. 25/11/14, Cita Online: AR/JUR/70722/2014; Cámara Federal de Casación Penal, G.M.M s/recurso de casación, 19/12/2013. Cita Online: AR/JUR/102845/2013). A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Comparto en todo las consideraciones expuestas por el señor Ministro Dr. Cippitelli, por lo que adhiero a ellas y voto en el mismo sentido. Coincido, asimismo, con el criterio manifestado por el Dr. Cippitelli con relación al tema en cuestión. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con base en ellas, voto de igual modo. En cuanto a la inteligencia que cabe asignarle al art. 140 de la ley 24.660 con relación al Instituto de la libertad asistida, comparto el criterio manifestado por el Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Coincido plenamente con la solución dada a la cuestión en el primer voto, por los motivos que lo sustentan, Por ende, por los mismos fundamentos, voto de igual manera. Coincido, asimismo, con el criterio expuesto por el Dr. Cippitelli sobre el alcance del art. 140 de la ley 24.660. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo adecuada la respuesta dada a la cuestión en el primer voto, por las razones invocadas en su apoyo y, con arreglo a ellas, voto de igual forma. En cuanto al tema del que se trata, tenga la misma postura que el Dr. Cippitelli, por los motivos que él expone. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mercedes Gandía de Morcos, en su carácter de asistente técnico del penado Marcos Emanuel Neyra. 2°) Declarar sin materia el Recurso interpuesto en defensa del interno Marcos Emanuel Neyra (fs. 17) 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente- Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios