Sentencia Definitiva N° 18/19
CORTE DE JUSTICIA • Vera, José Daniel c. ---- s/ rec. de casación c/ auto interlocutorio nº 115/18 de expte. nº 132/12 - homic. culp. y les. culp. etc. • 22-04-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: dieciocho En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 22 días del mes de abril de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina - Presidente -, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 060/18, caratulados: “Vera, José Daniel s/ rec. de casación c/ auto interlocutorio nº 115/18 de expte. nº 132/12 - homic. culp. y les. culp. etc.”. I. Por Auto Interlocutorio nº 115/18, dictado el 01 de junio de 2018- en el transcurso del debate en causa Vera José Daniel p.s.a. de homicidio culposo…-, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1). No hacer lugar al sobreseimiento total y definitivo por la prescripción del imputado José Daniel Vera en relación al delito de homicidio culposo agravado y lesiones graves culposas. 2) Continúe la causa según su estado. 3) (...)”. II. Contra esta resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, abogado defensor -penal y civil- del imputado José Daniel Vera, interpone recurso de casación. Menciona como motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 incs. 2º y 3º del CPP). En primer lugar dice que el Juez a quo en audiencia de debate del día 1º de junio de 2018 resolvió por auto interlocutorio nº 115/18, en respuesta al planteo de sobreseimiento por prescripción impetrado, que la causa no estaba prescripta. Entiende el recurrente que esta decisión del juez, de evitar disponer lo que por derecho le asiste a su defendido, afecta de manera deliberada el legítimo derecho de defensa en juicio. Bajo el título de 2. Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, el recurrente confusamente dice “surge de las propias constancia de autos, las distintas disposiciones y criterio aplicado al cálculo da los fines de establecer la prescripción de la acción, y consecuentemente al día de la fecha el delito en cuestión no se encuentra vencido afectando de manera de manera deliberada con esta última disposición, el derecho de defensa en juicio, y consecuentemente apartándose del criterio general a los fines del cómputo, como así también en la implementación de un criterio lógico y razonado” En referencia al segundo embate, bajo el título: 3- Inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, dice que la decisión que no hizo lugar a su petición, era recurrible en casación, por lo que no se encontraba firme. Por ello entiende que se vulneró el derecho de defensa en juicio de su asistido. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Convención Americana sobre Derechos Humanos. III. El planteo efectuado exige en primer lugar resolver la cuestión relativa determinar si se han dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en cuanto a la admisibilidad del recurso intentado. De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 12), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli, en tercer término, la Dra. Vilma Juana Molina; en cuarto lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y en quinto término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva. A la Cuestión planteada, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El recurso de casación ha sido interpuesto en tiempo oportuno, con relación a una decisión adoptada en el curso del proceso y es presentado en defensa de los intereses del imputado Vera, que era juzgado como supuesto autor del delito de homicidio culposo y lesiones culposas. Pero resulta que no es impugnable en casación la resolución que no hace lugar al pedido de sobreseimiento por prescripción efectuado, toda vez que en lugar de poner fin al proceso, el decisorio posibilitaba la continuación de la acción penal. Y sobre el punto, ante idéntico planteo, ya se expidió este Tribunal en oportunidad de dictar sentencia en causa 061/18 “Vera, José Daniel/ Recurso de casación c/Sent. nº 12/18 de expte. nº 132/12…”. Allí se dijo: “Por último, corresponde ingresar al estudio del cuestionamiento vinculado con la pretensión de nulidad de la sentencia por considerar el recurrente que el tribunal ha vulnerado la garantía constitucional de defensa en juicio. Lo que puntualmente le causa agravio es que, a pesar de que el tribunal resolvió de manera desfavorable el planteo de sobreseimiento total y definitivo por el delitos endilgados a Vera (Homicidio culposo agravado por la conducción negligente y anti reglamentaria de vehículo automotor y lesiones culposas agravadas por la conducción negligente y anti reglamentaria de vehículo automotor, en concurso ideal), ante el recurso de casación interpuesto contra aquella resolución, el Juez decidió continuar con el trámite del proceso, considerando la defensa que tal circunstancia ha conculcado el derecho de defensa de su asistido. Pero resulta que es en esta instancia en la que el recurrente debía fundar el agravio atacando las razones desarrolladas por el juzgador para no hacer lugar al dictado del sobreseimiento por prescripción de la acción penal atribuida a Vera. Es decir, que esta era la oportunidad para que rebata el análisis efectuado por el juzgador respecto de las circunstancias temporales tenidas en cuenta para considerar aún vigente la acción. Sin embargo, el recurrente se limita a reclamar la afectación del derecho de defensa en juicio de Vera, porque se avanzó con el plenario hasta el dictado de la sentencia, sin que esté firme la decisión denegatoria de la prescripción que lo liberaría del proceso. Pero en el caso, omite considerar el agraviado, que la declaración de no prescripción de la acción penal, es una decisión que permite continuar el proceso y no le da fin; por lo que esa decisión dictada en el curso del debate que se desarrollaba, no debía ser considerada como sentencia definitiva que admita el recurso de casación para cuestionarla. Resultan de aplicación al caso los siguientes conceptos: “Las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso penal no reúnen, por principio, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, requisito éste del que no cabe prescindir aunque se invoque lesión a garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos: 295:704; 307:1030; 312:552; 315:2049; 321:2076; 322:360; 328:3629 y 4423; 329:5590, entre muchos otros). Así, es en esta instancia, en la que se dictó la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, en la que correspondía que el recurrente rebata con sus argumentos, las razones para cuestionar el contenido del auto denegatorio del sobreseimiento, sin que resulte suficiente la simple mención de que a Vera se le afectó el derecho de defensa en juicio. Por ello, y toda vez que la cuestión podía ser invocada nuevamente, en oportunidad de la sentencia definitiva, es que este recurso debe ser declarado inadmisible. Así voto. A la Cuestión planteada, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, la Dra. Molina dijo: El señor Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido por la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Auto Interlocutorio 115/18 –del Juzgado Correccional de 1era Nominación- que rechazó el sobreseimiento del imputado Vera, por prescripción de la acción penal. A la Cuestión formal, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. A la Cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, 1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino, en su carácter de asistente técnico del imputado José Daniel Vera, contra Auto Interlocutorio nº 115/18 del Juzgado Correccional Nº 1. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Tener presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente- Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios