Sentencia Definitiva N° 10/19
CORTE DE JUSTICIA • ALDAO Sergio Alberto c. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 24-04-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIEZ San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de abril de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 046/2018 "ALDAO Sergio Alberto - c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs.27.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. – Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.28, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs.08/11 de los presentes se interpone Acción de Amparo por Mora en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca.- Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la ocurrente expone que a comienzos de 2016 solicitó la aprobación de documentación técnica de la propiedad ubicada en calle Rojas Nº 111 y su habilitación como Centro Asistencial Oftalmológico; con fecha 05/12/16 la Dirección de Obras Públicas y Privadas del Municipio le deniega la habilitación requerida. Con fecha 20/04/18 la accionante interpone recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio en contra de la resolución denegatoria. El día 06/07/18 interpone Pronto Despacho y con fecha de 08/08/18 la presente Acción de Amparo por Mora.- Que al evacuar el informe de ley la Administración Municipal reconoce que los recursos interpuestos se traspapelaron en sus dependencias, por lo que solicita se le otorgue un plazo para resolverlos.- Que ello así, y habiendo la Administración requerida admitido expresamente su conducta morosa frente al admistrado peticionante corresponde hacer lugar a la acción intentada, declarando la mora de la autoridad municipal, intimándola a resolver lo peticionado por el amparista en el término perentorio de diez días hábiles de notificada la presente.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme acta de fecha 26 de diciembre de 2018, el suscripto quedó desinsaculado en segundo término para emitir voto sobre la procedencia del Amparo por Mora deducido por el Señor Aldao Sergio Alberto, en contra de la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, adelantando mi disidencia en lo que respeta al primer voto que inaugura el Acuerdo, sobre la procedencia del mismo.- I.1- En oportunidad de dictarse la Sentencia Interlocutoria Nº 140 de fecha 29 de noviembre de 2018, sobre la admisibilidad de la acción de Amparo deducida, me opuse mediante la pertinente disidencia a la admisibilidad formal anotando incumplimientos formales que hacían inviable la acción instaurada, entre otros, que no se acompañaba la Resolución DFOP y P Nº 934/16, que fuera impugnada por el correspondiente recurso de reconsideración, el que fue acompañado solo en parte, constancia de notificación de la resolución impugnada, etc., que hubiere acreditado que estábamos ante un proceso administrativo vigente y que existía una mora objetiva de la Administración Municipal.- I.2- En oportunidad de rendir el informe requerido la Administración Municipal, dentro de los antecedentes y sin perjuicio de acompañar las actuaciones administrativas, expone que con fecha 05 de diciembre de 2016, se dicta la Resolución DFOP y P 934-16, obrante a fs.59 en la que se resuelve no aprobar la documentación técnica correspondiente a la propiedad del actor en este proceso. Señala y describe las actuaciones y fija como fecha de notificación de la mentada Resolución 934/16, a más tardar el 19 de abril de 2017 y que recién el 20/04/18 el actor habría interpuesto recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, denunciando que tal acontecimiento impugnativo que no se encuentra agregado a las actuaciones, un año después del conocimiento del acto.- Contradictoriamente, la Administración señala la impugnación extemporánea y solicita un plazo de diez días a los efectos de resolver los recursos.- I.3- De las actuaciones agregadas a la causa, identificada como Expediente Administrativo E 11369 -A- 16, en 66 fojas, agregado Expte. Administrativo E 11583 -A-17, que exhibe desprolijidad, por cuanto no se encuentra correlativamente foliado en sus fojas de actuación, verbigracia constancias a fojas 54/59/61/63, se advierte del primero, que a fs.59 obra Resolución DFOP y P Nº 934-16. A fs.65 obra intimación al actor, de fecha 15 de diciembre de 2016 al pago de una suma determinada en concepto de contribución que incide sobre la construcción de obras privadas y fraccionamiento de parcelas, dejándose constancia a fs.65 vta., que el Dr. Aldao retira planos y una resolución. A fs.66, de fecha 19 de abril de 2017 obra un pase a Dirección de Fiscalización. En el expte. agregado bajo el Nº 11853 -A- 17, a fs.1solicita la vista de las actuaciones y copias de las mismas con fecha 08/09/217 sin ser proveída.- II.1- En cuanto a la notificación de la Resolución Nº 934-16, que resuelve no aprobar la documentación técnica correspondiente a la propiedad del actor, la Municipalidad requerida toma como fecha el 19 de abril de 2017, en consideración a que a fs.65 vta. recibe una copia de la resolución y las actuaciones continúan a fs.66 con un pase de fecha 19 de abril de 2017. Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefín, en su obra “El Amparo. Régimen Procesal”, pagina 44, indica que, en principio, determinar cuando el afectado tomó conocimiento del acto u omisión es cuestión de hecho, que deberá, en cada caso ser resuelta con arreglo a las pruebas que se produzcan. Criterio este que exhibe la sentencia Nº 2 (dos), de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por este Tribunal, en causa Corte Nº 016/2010, caratulada RAMIREZ Mónica c/ Municipalidad de Capayán s/ Acción de Amparo, que determinó la caducidad de la acción deducida, por acreditarse que la actora, si bien no fue formalmente notificada de lo resuelto por la autoridad administrativa, que con motivo de haber formulado denuncia penal, se anoticia de su baja, por lo que la recurrente tuvo noticias en aquella época.- Por la valoración de la cuestión de hecho, aprecio que el actor en ningún momento toma conocimiento, ni se anoticia de la resolución aún cuando quisiéramos consignar como acto de anoticiamiento con el pedido de copias de fecha 08 de septiembre de 2017, como luce la constancia de fs.01 del Expte. Nº E -11583 -A- 17.- II.2- Repárese, que la Ley Nº 3.559, en el capítulo VIII de las notificaciones, no solo establece que los actos deben notificarse, dentro del cuál se encuentra la resolución que fuera recurrida por el actor, sino como debe hacerse, en este sentido el instrumento de notificación deberá contener el texto íntegro del acto y no su parte resolutiva. A su vez, establece que aquella notificación que se hiciera en contravención a la pauta del artículo 87 carecerá de validez.- Por eso se dice que el acto perfecto debe ser válido y eficaz, este último recaudo se cumple con la publicación, notificación o toma de conocimiento del mismo por parte del interesado.- Marienhoff, en su conocida obra "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot , tomo II, páginas 337 y sgtes., nos enseña, que el acto administrativo se hace "eficaz", adquiriendo entonces ejecutoriedad, mediante su publicidad o comunicación a los interesados. Por eso el autor insiste, en que sin el previo cumplimiento de la publicidad o comunicación el acto administrativo podrá ser válido, pero no eficaz.- Como en el caso de autos, dice el autor y obra citada, ..."respecto al acto administrativo de alcance particular, cuadra insistir en que si bien dicho acto puede ser objeto de "publicación", la eficacia -ejecutoriedad- del mismo solo se logra mediante su notificación idónea, pues no es lícito que la administración supla la notificación con la publicación."- Al no existir el cumplimiento de la notificación conforme a la ley, la eficacia se adquiere cuando el administrado se notifica en forma fehaciente, en debida forma, o cuando de las actuaciones administrativas la parte interesada ha tomado conocimiento fehaciente del acto que la motivó, la notificación surtirá efecto desde entonces (art.90 CPA).- De autos, no surge como lo pretende la Administración Municipal, que el actor hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto por las diligencias en las actuaciones administrativas que enuncia en su informe, no arrimando al proceso elemento de convicción suficiente que nos permita certificar la toma de conocimiento como lo pretende.- Por lo que debe sostenerse que el recurso cuya copia se acompaña con las deficiencias ya apuntadas, que se exhibe a fs.2/4 fue presentado en tiempo.- III.- Mediante Sentencia Interlocutoria Número 154 de fecha 28 de diciembre de 2018, en causa Corte Nº 052/2018 - GUZMAN Oscar Hugo c/ OFICINA PCIAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) y/o PODER EJEC.GOB. DE CATAMARCA - MTRIO DE HACIENDA Y FINANZAS, se resolvió por mayoría de votos, declarar formalmente inadmisible la Acción de Amparo por Mora deducida por el Sr. Guzmán.- Para así decidir, el Tribunal expuso que para su admisibilidad debe existir un estado objetivo de mora administrativa y el procedimiento administrativo debe encontrarse vigente, distinguiendo la situación jurídica que se genera ante el silencio de la Administración según se trate de la vía reclamativa o recursiva.- En esta última, vía recursiva, la normativa opta por una ficción legal de presumir operado la denegatoria del recurso por silencio, rige en plenitud el artículo 118 de la Ley Nº 3559, cuando se está ante autoridad de última instancia, que no es el caso de autos.- Ante el transcurso del tiempo sin resolución de la Administración por la articulación de un recurso, por la ficción legal de presumir que ha operado denegatoria del recurso por silencio, debió instar el trámite del recurso jerárquico, a fín de que la autoridad de última instancia dé resolución a su planteo. Si no lo hace, se pierde el derecho lo que evidencia que el trámite no se encuentra vigente, lo que obsta la admisibilidad de la presente acción. Argumento que utilizó el Tribunal para declarar formalmente inadmisible la acción.- En el caso de autos, el recurso de reconsideración formulado por el actor el 20-04-18 (fs.2/4) debió considerar denegado, por silencio, por estar en la vía recursiva, transcurrido treinta (30) días, por expresa indicación de la última parte del artículo 122 del ordenamiento citado.- Habiendo transcurrido más de treinta (30) días de vencido el plazo para obtener una respuesta de la Administración o tener por denegado el recurso, por silencio, el pronto despacho articulado con fecha 04 de julio de 2018, que se exhibe a fs. 6 no le otorga un nuevo plazo si pretendiéramos aplicar el art. 118 del CPA, por cuanto el mismo fue deducido fuera el del plazo.- Como lo dije en mi voto en la causa Corte Nº 071/2017- Gimenez Raúl Horacio c/ Poder Ejecutivo s/ Amparo por Mora, SD Nº 24 de fecha 14 de agosto de 2018, no haber articulado un recurso en tiempo, generó como resultado la constitución de un acto firme, incuestionable e irreversible, que no puede ser modificada por la presentación de un pronto despacho extemporáneo y ajeno a una instancia recursiva regular, como es el presentado con fecha 04 de julio de 2018.- IV.- En cuanto al plazo para articular los recursos, Armando N. Canosa (Procedimiento Administrativo: Recursos y Reclamos Buenos Aires. Abeledo Perrot. 2008. p.364) señala que los plazos en el procedimiento recursivo, los recursos deben ser interpuestos dentro del fijado para cada uno de ellos, siendo estos plazos perentorios. Sobre esta calidad, el artículo 95 del CPA, así lo cataloga, y expresa que una vez vencido hacen perder el derecho a interponerlos. El autor citado en página 479, expone que el fundamento de la perentoriedad de los plazos en los recursos administrativos se basa en razón de seguridad.- Esto nos lleva a sostener, que no se dan las condiciones para la procedencia de la acción de amparo por mora, por cuanto, no existe mora de la Administración, al no haber el administrado instado el procedimiento en tiempo y esa inactividad produce la firmeza del acto por la ficción legal que dijimos que opera en la vía recursiva, al considerar que la administración ha denegado la impugnación adquiriendo firmeza el acto, determina que el procedimiento administrativo no se encuentra vigente, presupuestos estos, enaltecidos en SI Nº 154 de fecha 28 de diciembre de 2018, en causa "Guzman". - V.- En cuanto a la dispensa de un plazo de diez días para resolver los recursos, expuesto por el representante legal de la Municipalidad requerida, no es de recibo, por cuanto será en las actuaciones administrativa, que podrá avocarse a los recursos o aceptar la solución que propicia el artículo 95 última parte del CPA, por parte de la Administración pero no en este proceso, donde debemos expedirnos sobre la procedencia del amparo por mora, que actúa como un dispositivo procesal llamado a corregir la inactividad formal de la Administración durante el trámite del procedimiento administrativo. Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 2012. Tomo I. p.679) y como dije al no estar presentes los presupuestos indicados, mora objetiva y vigencia del procedimiento, corresponde rechazar el amparo por mora.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto la solución propuesta por la colega que habilita el acuerdo y en igual sentido expido mi voto.- En ese entendimiento, me viene en mente el axioma jurídico "A confesión de parte relevo de pruebas". Pues entonces, si la propia Administración admite su error o falta, al reconocer que los recursos se traspapelaron en sus dependencias, que no han sido resueltos y solicita plazo para resolver, no existe en el caso otra solución que la postulada en el voto inaugural.- Más allá de ello, considero propicio aclarar que, al impugnar el actor la decisión objeto de recurso, ha cumplido con la única carga que le es impuesta, que es la de presentar el escrito recursivo. A partir de allí, al no resolver el recurso, la Administración comete un incumplimiento, que configura claramente la mora objetiva que requiere como presupuesto la acción deducida.- Vale reflexionar que las diversas conjeturas elaboradas en torno a la naturaleza del silencio de la Administración dejan un poco en la penumbra una circunstancia elemental, "el silencio de la administración nace de una infracción de la administración", ella es la única culpable de su propio retraso en tanto, en ningún caso la denegación presunta excluye el deber de esta de pronunciarse, de dictar una resolución expresa debidamente fundada.- En esa inteligencia, no existe en este caso, ningún acto obligatorio por parte del actor a efectos de impulsar el procedimiento, sino meramente opcional, si su objetivo era agotar la vía administrativa. Dentro de las restantes opciones que el procedimiento le brinda al administrado, el actor inicia la presente acción de amparo por mora y deja de lado la otra posibilidad con la que cuenta que es la de esperar que la Administración por si sola cumpla con la obligación de dictar la resolución expresa, deber del que nunca está exenta, correlativo del derecho del administrado a una respuesta manifiesta.- Y es así de este modo, que considero configurada en la especie la mora objetiva denunciada por el actor y conforme a ello como al inicio anticipé estimo corresponde hacer lugar a la acción deducida.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs.28 me corresponde intervenir en cuarto término en la presente acción de amparo por mora que deduce el Sr. Sergio Aldao en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca.- Comparto plenamente el criterio expuesto por el Sr. Ministro que vota en segundo término, Dr. Figueroa Vicario, cuyas consideraciones resultan coincidentes con el criterio que expuse, entre otros, en los autos Corte Nº 096/2017 "Nughes, Olga del V. C/ Estado Provincial de Catamarca", en la que se analizó la situación jurídica que se genera ante el silencio de la Administración según que la vía sea reclamativa o recursiva En ese contexto la solución propiciada es ajustada a derecho.- Empero advierto que en el presente caso, es la propia Administración la que reconoce su demora y al mismo tiempo solicita un plazo para expedirse. Ello me permite adherir a la solución que propone el voto inaugural, seguido por el Ministro, Dr. Cippitelli, por comportar ello una decisión que evita un dispendio administrativo, gravoso para ambas partes del proceso, en particular el actor, que puede válidamente evitarse a partir de la voluntad de la Administración puesta de manifiesto en estos autos, que interpreto es superadora de los vencimientos de los plazos que tuvo para expedirse.- En consecuencia voto por la admisión de la acción.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la vencida (Art. 14 - Ley Nº 4795). Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, de conformidad al artículo 14 de la Ley Nº 4795, a cargo del actor. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la demandada.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme a como se resuelve, aplicar las costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido. - Por ello y por mayoría de votos. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con la disidencia del Dr. Figueroa Vicario) RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora de la Administración, intimándola a la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca a efectos de que por intermedio de quien corresponda resuelva lo peticionado por el amparista en el término perentorio de DIEZ (10) DIAS hábiles de notificada la presente.- 2) Con costas a la accionada vencida.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en disidencia), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios