Sentencia Definitiva N° 62/18
CORTE DE JUSTICIA • Acosta, Roberto Eduardo c. ----- s/ rec. de casación - • 13-12-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: sesenta y dos En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 087/18, caratulados: “Acosta, Roberto Eduardo s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 93/18 de la Cámara de Apelaciones (causa nº 10/18)”. I. Por Auto nº 93/18, de fecha 10 de septiembre de 2018, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, por unanimidad, resolvió: “I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Roberto Eduardo Acosta (DNI nº 16.759.043), contra el punto I) del acta de prisión preventiva (896/901 y 903/911), dictado por el Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación, en función de los considerandos expuestos en este decisorio, CONFIRMANDO en consecuencia lo dispuesto en el acta de mención, en todo lo que fue materia de agravios. (...)”. II. Contra esa resolución el defensor del imputado Acosta -Dr. Carlos Daniel Martínez- interpone el presente recurso. Invoca como motivos de agravio los previstos en el art. 454 incs. 1, 2 y 4 CPP. Se agravia porque considera que el tribunal ha rechazado la nulidad interpuesta por falta de determinación del lugar en el que habría ocurrido el hecho; que el art. 315 del CPP proporciona los elementos que debe contener la denuncia y, en esa inteligencia, la ubicación del lugar de los hechos -enfatiza- es una determinación que le corresponde a la víctima y no a la fiscalía y tampoco la puede determinar el tribunal en turno en orden a la etapa procesal en la que se encuentra la causa. Así, el domicilio de calle Nicolás Cuello nº 4145, corresponde a la progenitora del imputado y esto no ha merecido por parte de la fiscalía ningún tipo de desestimación, por lo que mal puede la Cámara adjudicar como domicilio del hecho el de la madre del acusado. Por otra parte, esgrime que las consideraciones efectuadas como “relevantes” por el Tribunal de Apelaciones con relación a la Cámara Gessel de JYC -f. 647 y 656- de la que no surgen ciertos datos en los que la decisión cuestionada se apoya. Por otra parte, refiere que solicitó el sobreseimiento de su asistido por el delito prescripto en el art. 119 apartado 2 CP; toda vez que ésta calificación resulta equivocada a la luz de lo manifestado por J.Y.C. a fs. 19/22, no constituye delito y debido a ello, corresponde la aplicación del art. 334 del CPP. Dice que el hecho nominado primero no se apoya en suficientes elementos probatorios, en razón de que no se ha comprobado la existencia de los extremos denunciados por la víctima y de lo declarado por C.S.A. -fs. 106 y 108- y, por ello, entiende que el delito denunciado debe encuadrar en la figura del art. 125 apartado 1º, desestimando la calificación del art. 119 apartado 2 del CP. Cuestiona la prisión preventiva dispuesta en tanto no se funda en elementos de convicción suficientes, siendo un verdadero juicio de probabilidad. Cita doctrina de Zaffaroni y Vélez Mariconde; en tanto los únicos testigos son las víctimas C. y A. Desde otro ángulo, cuestiona la omisión por parte del Tribunal de fundamentar el peligro procesal, argumentando que ello ocasiona un gravamen irreparable a su defendido; a la vez que sostiene que el cambio de calificación legal solicitado para el hecho nominado primero, hace procedente la libertad condicional en razón de la pena conminada en abstracto para el delito y peticiona se aplique lo dispuesto mediante resolución nº 120 de fecha 16-08-2017, cuando se le otorgó la libertad a la Srta. Karen Heredia; todo conforme lo prevé el art. 16 de la Carta Magna. Entiende, respecto del acta de f. 88, que dicho acto procesal es nulo por inobservar las formalidades prescriptas en el art. 215 del CPP. Finalmente, expresa que solicitó el apartamiento del Fiscal de instrucción en virtud de los art. 182 y 337 del CPP, pero la Cámara no hizo lugar al mismo basado en una prórroga concedida en el expte. nº 21/18 - “Recurso de apelación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, defensor del imputado Cardozo, Luis Alberto ...”; distinto a las presentes actuaciones, en razón de no haber participado el coimputado Cardozo y por ello, resulta procedente se revoque la decisión del a quo. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿Es infundada la resolución que rechaza el cese de prisión de Acosta? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 104), los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: 1º la Dra. Sesto de Leiva; 2º el Dr. Figueroa Vicario; 3º el Dr. Cippitelli, 4º la Dra. Molina y 5º el Dr. Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: La resolución impugnada, en cuanto restringe la libertad del imputado antes de la sentencia condenatoria, es susceptible de causar gravamen irreparable y, por ello, es equiparable a definitiva y apta para ser examinada por la vía procesal intentada. Por ello, a la primera cuestión planteada mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto en un todo, expidiéndome en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que brinda la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva, por los fundamentos que ella desarrolla; por ello, con arreglo a esos fundamentos, mi respuesta a la cuestión planteada también es afirmativa. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. A la segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El recurrente reproduce con exactitud los argumentos que expuso en el recurso de apelación. En tal sentido, advierto, que los agravios que reedita la defensa ya han sido planteados, tratados y resueltos por la Cámara de Apelaciones, sin que tales argumentos hayan sido controvertidos en tanto el recurrente omite fundar pormenorizadamente cuáles son los errores u omisiones en las que el tribunal habría incurrido. En efecto, no basta disentir, sino que, para que un agravio sea idóneo como tal, debe realizarse en él una ponderación razonada de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo y no solamente con meras repeticiones que, en definitiva, no constituyen una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante, por lo que tales argumentos carecen de idoneidad para controvertir lo resuelto sobre el punto. El tema de la prisión preventiva y su adecuada fundamentación fue abordado en reiteradas ocasiones. Este por este Tribunal, recientemente en precedente S. 24/2018, “Reinoso”, con los siguientes argumentos que resultan aplicables al caso: Si bien en principio, antes de la condena, las personas imputadas de delitos tienen derecho a permanecer en libertad puesto que hasta entonces subsiste el estado de inocencia que les es reconocido en la Constitución, en algunas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del proceso y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712), por la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad” (Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros). Por ello, es menester establecer si, en las circunstancias particulares que presenta el caso, la resolución cuestionada, confirmatoria de la denegatoria del derecho a permanecer en libertad hasta el eventual dictado de la sentencia condenatoria, resiste el referido examen de legitimidad constitucional. Según el recurrente, no hay indicadores de fuga o riesgo de entorpecimiento de la investigación y el Tribunal a quo no dio razones sobre la existencia en el caso del peligro procesal que demuestre que la privación de la libertad del imputado sea indispensable para salvaguardar el descubrimiento de la verdad. También dice que, dada la pena conminada en abstracto, en el caso aparece como procedente una pena de aplicación condicional. Estimo que los argumentos presentados sólo exhiben la disconformidad del recurrente con la decisión impugnada pero no rebaten las razones invocadas en su sustento, con lo que son insuficientes para conmoverla. En la materia, coincido con el criterio expuesto por el TSJCba, en la sentencia nº 34, del 12/3/2014, en el caso “Loyo Fraire”, según el cual, más allá de la gravedad del delito y del pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo, corresponde verificar las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto. En ese marco, atañe considerar el riesgo de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la justicia, como también las características personales del imputado, para establecer si la restricción es absolutamente indispensable para asegurar los fines del proceso y, dado su carácter excepcional, si no existe un remedio menos gravoso e igualmente idóneo para alcanzar ese objetivo. En esa comprensión examinaré si la resolución impugnada contiene una correcta fundamentación de la prisión preventiva. Como cuestión liminar, resulta ineludible destacar que nos encontramos ante un caso de violencia sexual en el que las supuestas víctimas son mujeres menores de edad. Sobre el punto, cabe destacar que los niños conforman uno de aquellos colectivos que han merecido especial amparo por parte de las cartas magnas y la legislación supranacional. La primordial razón de este énfasis tuitivo finca en su marcada vulnerabilidad y dependencia (art. 2, Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño, Cumbre Mundial en favor de la Infancia, Nueva York, 30/09/1990; art. 7 inc. f, Justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, Of. Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, marzo de 2003). Esta preocupación, no ha nacido en nuestros días, sino que viene siendo motivo de particular atención, en distintas aristas y desde antaño, en cónclaves internacionales tales como la Declaración de los Derechos del Niño de Ginebra en 1924, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de igual fecha. En nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la reforma del año 1994, la Constitución Nacional se ha alineado en la misma dirección dando expresa cabida a la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22° CN), como también estatuyendo que corresponde legislar y promover las medidas que les garanticen el pleno goce de sus derechos fundamentales "en particular" en relación a ellos (art. 75, 23° CN). De allí, que todas estas directrices que posicionan al niño en una condición relevante no pueden ser desoídas sin más, haciendo caer en saco roto esta profunda preocupación de las legislaciones fundamentales y supranacionales. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia: "la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 3°.1- impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos" (CSJN, "S., C. s/ adopción", 02/08/2005, Fallos 328:2870; cfr., S"., V. c/ M. , D. A. s/ medidas precautorias", 03/04/2001, Fallos 324:975). Pues bien, uno de los ámbitos en los cuales se verifica esta protección reforzada es el de la victimización infantil. Es que cuando los derechos del niño se ven amenazados por la comisión de un delito, su vulnerabilidad e indefensión se acentúan y llaman a activar -desde los distintos ángulos de la intervención estatal- todos los mecanismos tendientes a eliminar o al menos minimizar el impacto del ilícito en la esfera de su personalidad, de su vida e integridad física, de su patrimonio, etc. En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en su art. 19.1 que "los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargó’. Esta regla fija un vasto alcance a la acción estatal que demanda, poniendo en evidencia la magnitud de la tutela que reclama para los niños víctimas. La especificidad de la alusión del citado artículo 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño a aquellos delitos que afectan la vida, salud física o psíquica y la esfera sexual del niño, demuestra que en el ámbito de tales ilícitos la consideración de su interés es, lisa y llanamente, inexcusable. En esa línea, cabe señalar que en otros precedentes de esta Corte relacionados con la violencia sexual y particularmente la ejercida sobre niños, fue destacada la obligación, surgida de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la violencia contra la mujer ("Convención de Belém Do Pará"), y la Convención de los Derechos del Niño, de asegurar el debate oral y de evitar instancias que lo impidan, por caso, la suspensión del juicio a prueba (S. nº 14/12, “Villalba”; S. n° 41/12, “Luna”; S. nº 37/12, “Ance”; S. nº 35/13, “Correa”; S. n° 19/14, “Peludero”, entre muchos otros precedentes). Este criterio ha sido sostenido también por el Máximo Tribunal de la Nación con relación a las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará" (CSJN, G. 61. XLVIII., Recurso de Hecho, "Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa n° 14.092", 23/04/2013) con argumentos que resultan aplicables, mutatis mutandi, a casos como el presente, particularmente en cuanto destacan que "el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso... de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria". En ese marco deben ser analizadas las circunstancias valoradas por el Tribunal a quo como indicadoras de riesgo procesal, considerando el contexto de violencia sexual ejercida contra dos mujeres menores de edad en el que habrían sido supuestamente perpetrados los hechos de la causa (de acuerdo con el auto recurrido, al imputado Acosta le es atribuida la supuesta comisión de los delitos de Facilitación a la Corrupción de menores y Abuso sexual gravemente ultrajante, en concurso ideal, en los términos de los arts. 125 apartado primero,119 apartado segundo y 54 CP, con una escala penal de 4 a 10 años de prisión). Los referidos compromisos internacionales exigen especialmente considerar esas circunstancias para asegurar la investigación y, en su caso, la realización del debate; por ende, atender aquellas circunstancias que podrían impedirlo u obstaculizarlo. El Tribunal a quo valoró que la personalidad narcisista, egocéntrica y manipuladora del imputado Acosta -de la que da cuenta el informe pericial psiquiátrico sobre el nombrado- constituye un real peligro para la investigación judicial, considerando que por la etapa procesal que transita la causa, queda prueba por producir, entre ella, testimonial. El Tribunal sostuvo que la necesidad de preservar el testimonio de las víctimas de cualquier influencia o contaminación de la marcada preeminencia del imputado sobre ellas (órganos de prueba), dada la especial situación de vulnerabilidad de éstas y su ostensible temor hacia la figura del imputado -conforme surge de las pericias psiquiátrica y psicológicas-, tornaban absolutamente necesaria la prisión preventiva del imputado para salvaguardar los fines del proceso. Así las cosas, la resolución cuenta con fundamentos suficientes, en tanto conducen a estimar razonablemente como indispensable la privación de la libertad del imputado para cautelar la investigación y el proceso. Por ello, y en tanto los argumentos recursivos no logran desvirtuar esa presunción legal de obstaculización a la acción de la justicia, por la potencial y eventualmente decisiva influencia de Acosta sobre las menores víctimas, la prisión preventiva dispuesta en el caso satisface el requisito de proporcionalidad que le otorga legitimidad a su dictado, por presentarse como absolutamente necesaria para garantizar adecuadamente que la justicia no sea evadida. Sin perjuicio ello, estimo menester recordar que, tanto como la imposición de la prisión preventiva, la razonabilidad de su prolongación también es cuestión susceptible de revisión. Por ello, cabe recomendar la mayor diligencia, a la Fiscalía y a las demás autoridades que eventualmente tengan que intervenir en el trámite, de modo que la investigación no se vea paralizada y, eventualmente, si correspondiere, el proceso avance sin demoras hacia la etapa del juicio y el dictado de la sentencia definitiva. De ese modo, la privación de la libertad del imputado, dispuesta a título cautelar, no se prolongará más allá de lo estrictamente imprescindible de conformidad con los fines a los que está destinada. Por las razones expuestas, debido a que la cuestionada restricción a la libertad ambulatoria del imputado Acosta en esta etapa procesal se sustenta de modo suficiente en la razonable sospecha sobre su intervención en los hechos de la causa y en la concurrencia de los referidos indicadores de riesgo de obstaculización a la investigación y, por consiguiente, a la acción de la justicia, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por ello, propongo dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a favor del imputado Luis Jorge Cardozo. II) No hacer lugar al recurso de casación deducido a su favor. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Recomendar a las autoridades judiciales la mayor diligencia en el trámite de la causa evitando demoras innecesarias en perjuicio de los fines del proceso. V) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido, por los mismos fundamentos. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo adecuados los fundamentos que brinda la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva en sostén de su voto; por lo que, adhiero a ellos en un todo y voto de igual forma. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que brinda la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva, por los fundamentos que desarrolla; por ello, con arreglo a esos fundamentos, a los que me adhiero, voto de igual manera por no hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa del imputado Roberto Eduardo Acosta. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en ésta cuestión, con los que coincido plenamente, adhiero al voto de la Dra. Sesto de Leiva, expidiéndome en igual sentido, por los mismos fundamentos. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a favor del imputado Roberto Eduardo Acosta. 2º) No hacer lugar al recurso de casación deducido a su favor. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 de C.P.P.). 4º) Recomendar a las autoridades judiciales la mayor diligencia en la tramitación de la causa evitando demoras injustificadas en perjuicio de los fines del proceso. 5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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