Sentencia Interlocutoria N° 186/16
CORTE DE JUSTICIA • BANCO DE LA NACION ARGENTINA c. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 20-09-2016

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Ochenta y Seis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de septiembre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 086/2016: "BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.239/266vta comparece la parte actora, Banco de la Nación Argentina, por intermedio de letrado apoderado, interponiendo sendas acciones contenciosoadministrativas en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, persigue se declare la nulidad de la Resolución Nº 800, de fecha 03/12/15, dictada por el Director General de Rentas del Municipio, notificada el 28/Dic/15, habiendo articulado Recurso de Reconsideración y Jerárquico en subsidio el 05/Feb/16, por cuanto por Decreto IM Nº 1576 se dispuso receso administrativo entre el 21/12/15 y el 31/01/16. Expresa que el acto impugnado dispone liquidar administrativamente las obligaciones que pesan sobre el mismo en concepto de Contribución que incide sobre la Publicidad y Propaganda por el periodo 2010/2015 y se lo intima a abonar las sumas liquidadas en un plazo de quince días hábiles contados desde su notificación, bajo apercibimiento de ejecución (fs.17/18 y ss). Solicita tutela cautelar a fin de que se suspenda el acto impugnado y se ordene a la demandada se abstenga de iniciar acción tendiente al cobro judicial de las sumas aplicadas. - Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la ilegitimidad y arbitrariedad del acto que cuestiona. Ofrece prueba documental e instrumental. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.- 2- Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, evacuado a fs. 272/273vta en sentido afirmativo, más la inadmisibilidad de la tutela cautelar. A fs.274 se dicta proveído ordenando autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada. – 3- Que analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto expreso emanado de la autoridad administrativa de última instancia, que causa estado, conforme documentación que se adjunta, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los Arts.1, 5, 7 y 13 C.C.A., por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del Art.3 de igual plexo normativo. - 4- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- 5- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, no se exhibe la concurrencia fáctica de los presupuestos cautelares, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada así como el daño irreparable, la ilegalidad manifiesta y las razones de interés público no alcanzan el grado de posibilidad o certeza necesarios respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares tales requisitos. - Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1º) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. 2º) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada.- 3º) Protocolícese y hágase saber.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios