Sentencia Definitiva N° 35/18
CORTE DE JUSTICIA • Velázquez, Aldo Javier c. ----- s/ Rec. de casación - p.s.a. robo simple • 10-07-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de julio de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: Expte. Corte nº 119/17, caratulado: “Velázquez, Aldo Javier s/ Rec. de casación c/ sent. nº 91/17 de expte. nº 176/17 p.s.a. robo simple”. I. Por Sentencia nº 91, de fecha 24 de noviembre 2017, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Aldo Javier Velázquez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de robo simple, previsto y penado por los arts. 164 y 45 del CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, con costas, en los términos de los arts. 29 inc. 3º, 40, 41 y concordantes del CP, 536 y cctes. del CPP, declarándolo reincidente por tercera vez (art. 50 del CP). (...)”. II. Contra esta resolución, la Dra. Mariana Vera, asistente técnica del imputado Aldo Javier Velázquez, interpone el presente recurso. Centra su embate en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). Cuestiona la valoración de la prueba y la participación del imputado en hecho cuya autoría se le atribuye. La defensa sostiene la ausencia de elementos probatorios suficientes para condenar a su asistido. Remarcó que la sentencia se fundó únicamente en la declaración del denunciante -que ni siquiera concurrió al debate-, en el acta de inspección ocular y en las placas fotografías tomadas del lugar, para fundar la acusación y posterior condena. En tal dirección, argumenta que, al no haber prueba independiente, ni siquiera indiciaria que corrobore la denuncia y al tener el Estado los medios para la investigación y esclarecimiento de los hechos delictivos, en respeto de la garantía del estado de inocencia, del in dubio pro reo y del derecho a un debido proceso (proceso justo); su asistido debe se absuelto del delito por el que fue condenado. Efectúa reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 11), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo término, la Dra. Sesto de Leiva; en orden tercero, el Dr. Cáceres; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto, el Dr. Figueroa Vicario. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución en crisis ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que, es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro, Dra. Molina y voto en igual sentido por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Sra. Ministro que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro que vota en primer término, para juzgar como admisible el recurso de casación interpuesto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es el que transcribo a continuación: “Que con fecha 27 de febrero de 2017, en un horario que no se pudo determinar con exactitud, pero ubicable a horas 08:00 aproximadamente, en circunstancias que Francisco Antonio Castro se encontraba durmiendo en el domicilio sito en Pje. Armando Correa nº 1600 (antes de llegar a la esquina de Pje. Jerusalén), de ésta ciudad Capital, en el evento se hizo presente Aldo Javier Velázquez, munido con un arma de fuego de color plateado (únicos datos, no individualizado aún por la investigación) y con evidentes fines furtivos, se direccionó hacia la parte frontal de la vivienda, donde procedió a ejercer fuerza en las cosas violentando la puerta de material de chapa (color blanca, de 2,00 mts de altura por 0.80 cm de ancho), de acceso a la morada, con algún elemento desconocido aún para la investigación, ingresando a la vivienda con el arma, dirigiéndose hacia la habitación donde dormía el mencionado Castro y le apunta a éste con el arma de fuego aludida, exigiéndole a la vez que le empaque todo lo que tenga, por lo que procedió a sustraer la suma de mil pesos (que se encontraban en la billetera de éste), discriminados en diez billetes de cien pesos; luego de ello, Velázquez toma una bolsa de color negro que contenía en su interior una docena de medias nuevas, de varios colores; dos pavas eléctricas de color naranja, nuevas y en sus respectivas cajas; tres juegos de cubiertos de 24 piezas de color negro, de material de plástico, 16 color rojo; un juego de madera de color marrón marca Sólido; dos toallas, una de color azul y otra de color azul con rosa; una docena de repasadores de color amarillo con dibujos de frutas; cuatro máquinas para cortar cabello marca Premier; un parlante de color rojo con negro de 60 cm aproximadamente; una alcancía de material de chapa de color verde con dibujos, con monedas en su interior; para luego darse a la fuga con los elementos antes mencionados, fruto del ilícito”. En las presentes, la sentencia condenatoria es discutida respecto a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Aldo Javier Velázquez. Sobre el punto, cabe poner de resalto que, conforme lo constatado de la lectura del acta de debate y de la sentencia, el planteo que trae la defensa a este Tribunal consiste en la reedición de lo ya plasmado ante el tribunal de grado, en tanto cuestiona en esta instancia la “cantidad” de pruebas ponderadas para tener por acreditada la participación de su asistido, argumentando que no son suficientes para arribar a una sentencia de condena. No obstante, adelanto que el cuestionamiento ha recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, sin que se aporte en esta etapa procesal elementos que permitan vislumbrar el vicio que le atribuye a aquella respuesta obtenida oportunamente. A fin de dar acabada respuesta a las críticas recursivas expuestas, en lo que al punto se refiere, considero acertado el razonamiento efectuado por el tribunal al valorar el testimonio brindado por la víctima, Francisco Antonio Castro, quien, si bien es cierto, no compareció a debate –como sostiene la defensa-, sus declaraciones fueron incorporadas con su anuencia y se encuentran avaladas por el Acta de Inspección Ocular (fs. 4/4 vta.) y las placas fotográficas (fs. 82/87), dando cuenta ambos elementos probatorios, del lugar en el que se encontraban los elementos sustraídos, así como, del daño producido en la puerta de entrada a la vivienda con motivo de la violencia ejercida por Velázquez para ingresar al domicilio. Por otra parte, observo que la disconformidad que señala la recurrente en cuanto a la credibilidad que el tribunal a quo otorga al referido testigo, no logra demostrar la arbitrariedad que invoca, en tanto ningún motivo evidencia que haga presumir la intención de la víctima de la existencia de alguna animosidad para perjudicar a Velázquez. Sobre esta base, advierto que el razonamiento desarrollado por el tribunal de juicio, no resulta desacertado, al ponderar que el denunciante y víctima, desde el inicio de la presente causa explicó detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, brindando información precisa respecto a la persona de Aldo Javier Velázquez, individualizándolo desde el primer momento de la investigación como el autor del robo en su vivienda. En tal sentido, no sólo explicó el modo en el que el mencionado sujeto ingresó a su domicilio, sino también, detalló la cantidad de dinero y de objetos que le sustrajo y brindó datos específicos del imputado, es decir, dio razones de dónde lo conoce. En esta dirección, el tribunal a quo ponderó que Castro formula su denuncia en contra de Velázquez manifestando que lo conoce del barrio, que es cuñado de su tío, Eduardo Lucena, quien era pareja de la hermana de Javier Velázquez (Verónica), quien falleció en un accidente de tránsito en la ruta n° 38, junto a su madre Teresa Vera y el sobrino –hijo del nombrado tío Lucena-, circunstancias que despejan todo tipo de dudas acerca de la participación activa de Velázquez en el evento que damnificó a Castro, en tanto este último ha sido persistente en su incriminación relatando el ilícito que padeció y percibió con sus sentidos. Relato que ha sido prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones, lo que revela que la declaración ha de sido concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones y señalando siempre con firmeza a Velázquez como el autor del hecho. Por otra parte, estimo acertada la conclusión alcanzada por el tribunal al valorar las declaraciones de Castro, en tanto sostuvo que de ellas no surge animosidad hacia el acusado Velázquez. Asimismo, tampoco constato que en el recurso se haya invocado alguna causal o motivo que demuestre la intención de Castro de querer perjudicar al imputado en cuestión. Por las razones invocadas, considero que, aun cuando el testimonio se encuentre solo, es decir, haya sido el único testigo, no implica que deba ser desconsiderados, ni desmerece la apreciación de sus dichos como verídicos por el “a quo”, en atención a que nuestro sistema probatorio se funda en la sana crítica racional, y no en el sistema de prueba tasada en uno u otro sentido, o en la cantidad. El valor de un testimonio está dado por su fuerza en la trasmisión de credibilidad y no por la cantidad de testimonios que se recolecten; pues, como ya lo señalé, no existe un sistema de prueba tasada o cifrada en el fuero penal. Observo que las contradicciones que la defensa señala en el relato de la víctima, en tanto dijo que Velázquez lo había lesionado y luego, al día siguiente dijo que no tenía marcas, la alegada falta de comprobación de las lesiones en el cuerpo de la víctima, en nada obsta para modificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal en relación a la calificación legal atribuida al hecho. Y es que, tal condición no configura las exigencias previstas por el legislador para la configuración del tipo delictivo examinado (robo simple, art. 164 CP). En efecto, el hecho de que no exista constancia médica que indique el tiempo de curación e incapacidad de las lesiones sufridas en el cuerpo de la víctima, no autoriza, como postula la defensa, a descalificar la decisión del tribunal. Máxime cuando tales circunstancias ni siquiera han sido invocadas en el fallo, en tanto lo que ponderó el sentenciante, es justamente la modalidad ejercida por el acusado para perpetrar el robo. Así, la violencia ejercida por Velázquez consistió en violentar la puerta de ingreso de la morada para dirigirse a la habitación en la que dormía Castro, exigiéndole la entrega del dinero que tenía y de distintos elementos destinados a la venta ambulante. A igual conclusión llego, respecto al cuestionamiento alusivo a la falta de allanamientos en los domicilios de Velázquez y en la casa de la hermana de Silva –lugar en el que el acusado fue detenido, a más de 24 hs. de acaecido el hecho-, así como a la crítica efectuada a la falta de reconocimiento en rueda de personas, en tanto el juzgador consideró puntualmente tales circunstancias. En tal dirección, argumentó que Castro señaló con firmeza que fue el imputado Velázquez el autor del hecho y dio explicaciones al respecto, concluyendo así, que esta probanza no se ve debilitada porque no se haya ordenado un reconocimiento en rueda de personas, cuando el testigo presencial y víctima conocía al acusado con nombre y apellido, el lugar en el que vivía, dando referencias y detalles de cómo lo conocía y que era cuñado de un tío suyo de apellido Lucena. En cuanto a las objeciones referidas a la falta de secuestro de los elementos sustraídos para desestimar la autoría del acusado, entiendo que los dichos del damnificado, en cuanto a la existencia de los bienes sustraídos y la modalidad de la sustracción, valen para tener por acreditados esos extremos. Sentado lo anterior, observo que el tribunal también aclaró en el fallo, que la víctima dio explicaciones razonables relativas a por qué demoró diez horas en denunciar, manifestando en tal sentido que debió buscar una changa porque el acusado no le dejó ni para comer, a lo que se suma el temor manifestado ante la posibilidad de ser víctima de un nuevo hecho delictivo. En este orden de ideas, debo decir que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, el tribunal ponderó como indicios de mala justificación las explicaciones brindadas por el acusado, intentando desvincularse del hecho. Sobre el punto, argumentó que las lesiones que dice haber padecido a raíz de haber sido patoteado por un grupo de personas a la salida de la Casona a las seis de la mañana del día 27/02/17, se contrapone a lo expuesto por su amigo Silva, quien manifestó en debate que a la salida del boliche estuvo todo el tiempo con el imputado y que no vio que lo hayan patoteado o golpeado. Igual consideración, merecen los dichos del mencionado Silva, testimonio que fue percibido por el tribunal en debate, concluyendo en tal sentido, que este testigo no fue coherente en su declaración, poniendo de resalto que fue contradictorio en cuanto a los horarios que dice permaneció junto al acusado y en los tiempos en que se trasladaron a la casa de su hermana, dando versiones poco convincentes alusivas a la cantidad de horas (cinco aproximadamente) en las que estuvieron buscando la moto a la salida del boliche, que terminó a las 06:00 a.m. Tales contradicciones fueron puestas de resalto por el tribunal al considerar que Silva en audiencia dijo que se “dirigieron tipo 10:00 u 11:00 hs. al domicilio donde fue aprehendido Velázquez y luego dijo que con Velázquez estuvieron en la casa de la hermana de Silva a las 08:00, 09:00, lo que el tribunal consideró suficiente para desvirtuar totalmente la versión de los hechos dada por el testigo Silva, concluyendo que no resultaban sinceros y solo responden a una coartada armada por el imputado para desvincularse del hecho criminoso, perdiendo eficacia probatoria. De tal manera, constato que, ante estas imprecisiones y contradicciones planteadas, el tribunal a quo ofreció razones y explicó por qué decidió no darle crédito a esa hipótesis y dejar de lado la versión del imputado por ser carente de lógica. Consecuentemente con lo expuesto, resulta oportuno recordar que el Tribunal de mérito es soberano en cuanto al valor que le otorga a cada elemento de prueba a condición de que su apreciación sea respetuosa de las reglas de la sana crítica racional. La Jurisprudencia Nacional también se ha referido al tema expresando: “[...] que el método de la libre convicción o sana crítica racional consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, basado en elementos probatorios objetivos. [...]” (CN Casación Penal, Sala II, LA LEY, 1995-C-255, y DJ, 1995-2-277). Por las razones expuestas, en tanto la recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro, Dra. Molina y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Sra. Ministro emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Molina y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, asistente técnico del imputado Aldo Javier Velázquez. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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