Sentencia Definitiva N° 32/18
CORTE DE JUSTICIA • Vergara, Omar Antonio c. ----- s/ rec. de casación - p.s.a. Homicidio calif. por ser miembro integrante de seguridad policial • 23-05-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: Treinta y Dos En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Dra. Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 108/17, caratulado: “Vergara, Omar Antonio s/ Rec. de casación c/ Sent. nº 80/17 de expte. nº 46/17 p.s.a. Homicidio calif. por ser miembro integrante de seguridad policial”. I). Por Sentencia nº 80/17, de fecha 09/10/2017, la Cámara en lo Criminal de 2da. Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I). Declarar culpable a Omar Antonio Vergara, de datos personales ya mencionados en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, condenándolo en consecuencia a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación especial para integrar fuerzas de seguridad pública y/o privada, y para tener y/o portar armas de fuego por el término de diez años, más accesorias de ley y costas (arts. 5, 12, 40, 41, 45 y 84 del CP; 280, 292, 405, 407 y 536 del CPP y art. 1º y ccdtes. de la Ley 24.660) (...)”. II). Contra esta Sentencia, el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Omar Antonio Vergara, interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas y en la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 454 incs. 1º, 2º y 3º del CPP). Primer y segundo motivos de agravio (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP): El recurrente considera que se debió absolver a su asistido bajo el argumento de que no se puede achacar un reproche penal sobre una conducta que -a su modo de ver- produjo un resultado absolutamente imprevisible. De este modo, cuestiona el fallo que concluyó que el accionar de Vergara ha sido negligente, imprudente y actuó con una total impericia en el manejo de armas. Argumenta que no se tuvo en cuenta los testimonios vertidos en la audiencia, donde los testigos fueron contestes en señalar la poca instrucción que tuvieron en el manejo de las armas, desconociendo el funcionamiento de las mismas. Por otra parte, refiere que a su asistido también le favorecen los informes obrantes a f. 152/196 y 201/223, enfatizando en que la culpa no está en la persona que ingresa en la fuerza policial, a quien se le provee un mínimo de instrucción y se lo envía a la calle a resguardar la seguridad. Por último, señala que no existe conducta disvaliosa merecedora de reproche penal, toda vez que no se encuentra inserta en tipo penal alguno, por lo que se debió absolver a su defendido. Tercer motivo de agravio (art. 454 inc. 3º del CPP): Subsidiariamente, el recurrente sostiene que el tribunal ha violentado las pautas mensurativas al aplicar el máximo de la pena prevista para el delito que entendió probado. Sostiene que su asistido no es un delincuente común, sino una persona que cumplía una función pública y que, por circunstancias ajenas a su voluntad, produce un ilícito por el cual se lo castiga con el máximo de la pena. Entiende que el art. 41 del CP juega a favor de su pupilo, toda vez que no existen elementos para condenar por el delito de homicidio calificado, pero sí por el delito de homicidio culposo y, en atención a las pautas establecidas en la norma, estima como justa se le aplique la pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo. Finaliza su escrito recursivo, solicitando la absolución de Vergara y, subsidiariamente, se revoque el monto de pena impuesto, aplicándose la disminución señalada. Hace reserva del recurso extraordinario. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿El tribunal ha incurrido en una errónea apreciación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 84 CP? 3°) ¿La resolución en crisis ha inobservado las normas previstas para la individualización judicial de la pena? 4º) En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 17), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercer término, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, la Dra. Molina y en quinto lugar, la Dra. Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el colega preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Sr. Ministro, Dr. Cáceres da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, para decidir respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto contra una sentencia definitiva, y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, dijo la Dra. Sesto de Leiva: El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El hecho que el a quo tuvo por acreditado es el siguiente: “El día 16 de diciembre de 2015, sin poder precisarse la hora con exactitud, pero que se circunscribiría entre las horas cuatro y veinte (04:20) a cinco y veinte (05:20) de la mañana, en el domicilio de calle Muzarelli nº 630- Dpto. Andalgalá, Pcia. de Catamarca, propiedad del Sr. Gavino Ángel Torres, el agente policial Omar Antonio Vergara, desempeñando su función de policía y vistiendo uniforme reglamentario en un procedimiento policial y, portando su arma reglamentaria “Browin”, calibre 9mm, nº 5-141046, con cargador y diez (10) proyectiles, y empuñando en su mano una escopeta marca Ithaca, calibre 12/70, modelo 37, Featherlight, número de serie 371366885, de un solo caño, culata de madera, con cartucho calibre 12/70 FLB AT, provistas por el Estado, inicializado ante el llamado recibido en la guardia policial por la agente Graciela Lizárraga a horas 04:10, habría procedido a percutar esa escopeta detallada precedentemente que tenía en su mano, a muy corta distancia, en la cabeza de la víctima, provocándole gravísimas heridas, las cuales, posteriormente ocasionaron la muerte de quien en vida se llamara Ariel Gonzalo Fuenzalida, menor de 17 años de edad, que falleció por traumatismo cráneo-encefálico grave, con estallido en bóveda craneal del lado derecho a nivel de los huesos fronto-témporo parietal, con desgarro marcado de los tejidos circundantes y pérdida de abundante masa encefálica, en este sentido, el imputado Vergara habría procedido abusando de su función como miembro integrante de la fuerza policial de la provincia de Catamarca a provocar la muerte del menor aludido, ocasionada por un proyectil de arma de fuego ya descripto y en circunstancias que el encartado efectuara con anterioridad dos disparos previos al aire, y uno en la humanidad del occiso, cuando el mismo se encontraba en el garage de la propiedad primariamente detallada supra, como consecuencia de la persecución policial iniciada por un anterior supuesto delito en contra de la propiedad. Debiéndose destacar que conforme la subsunción del hecho al derecho, la función desempeñada por Vergara, habría dado la ocasión para cometer el acto dañoso, de la que surge su obligación como funcionario policial, lo que debió armonizarse inteligentemente con las propias normas que regulan el ejercicio de la fuerza policial de seguridad que el acusado no debía desconocer”. Los fundamentos recursivos expuestos denotan la disconformidad de la defensa con el encuadre legal asignado por el tribunal de juicio al hecho reprochado en la sentencia al acusado Vergara. En tal sentido, insiste en esta instancia en que el accionar de Vergara fue un accidente y que su conducta no se encuentra tipificada en ninguna figura penal. De tal manera, funda la inocencia de su asistido argumentando que la noche del hecho Vergara ejercía funciones de modo acorde a las circunstancias, que se le escapó el disparo del arma al resbalar, a causa del tironeo que existió entre Vergara y Fuenzalida (víctima), quien se encontraba debajo del automóvil; e insiste con el argumento de que su defendido carecía de instrucción necesaria para la utilización de las armas que se le suministraba, refiriendo asimismo, al deficiente estado de conservación del arma que utilizó. En lo que al punto se refiere, constato que el recurrente reedita idénticas manifestaciones a las vertidas al momento de alegar; cuestionamientos que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, sin presentar novedosos argumentos tendientes a descalificar el fallo que ataca en tanto no controvirtió los fundamentos de la decisión, ni tampoco invoca la existencia de alguna causa de justificación que exima de responsabilidad penal a Vergara y que amerite la pretendida absolución. Observo además que el tribunal, luego de efectuar un análisis pormenorizado e integral de las distintas probanzas debidamente incorporadas al debate -con anuencia de las partes-, descartó que el acusado haya actuado legítimamente en cumplimiento del deber o en ejercicio de su derecho, autoridad o cargo (art. 34 inc. 4° CP). En tal sentido, estimo acertado el razonamiento del a quo al concluir que el accionar de Vergara no aparece justificado, que su comportamiento refleja inobservancia grave a las normas de previsión y cuidado que debió cumplir al portar y utilizar “imprudentemente” y “temerariamente” un arma que de por sí, por sus propias características tiene alta potencialidad letal, máxime cuando tuvo tal elemento en sus manos listo para disparar, en una situación que no lo ameritaba, luego de haber accionado los seguros correspondientes y disparado previamente al aire en dos oportunidades, conforme surge de lo declarado por los testigos Chaile, Flores y Molina y por el propio imputado, quien en lo pertinente refirió: “…el tercer cartucho estaba en la recámara porque yo la había cargado para hacer si era necesario un nuevo disparo al aire”. En efecto, quedó probado que Vergara sacó los dos seguros que tenía la Ithaca para efectuar los dos disparos al aire, y que luego cargó nuevamente el arma por si necesitaba efectuar un tercer disparo. En relación a esto último, y a la alegada falta de instrucción en el manejo de armas por parte del recurrente, el tribunal ponderó lo expuesto en debate por el Comisario Escalante, quien explicó que: “…no es necesario ser policía para saber que la precaución básica que hay que tener con el arma es con la boca de fuego, allí está el peligro, debe cuidarse donde se dirige la boca de fuego, para que si se produce el disparo no afecte a nadie y, siempre se debe considerar al arma como cargada y verificar qué hay detrás del blanco”. En idéntica dirección, el tribunal valoró las directivas plasmadas en el Protocolo de la Policía de Catamarca destinado al “USO RACIONAL DE LA FUERZA, LA COERCIÓN Y ARMAS DE FUEGO”, directrices que resultan contrarias a las afirmaciones del quejoso, quien por una parte alega la escasa instrucción que tuvo su asistido en el manejo de armas y por el otro, sostiene que durante la instrucción policial se les enseña a no desprenderse del arma bajo ninguna circunstancia, así como, a realizar disparos al aire en tono disuasivo. En lo que al punto se refiere, estimo pertinente destacar las siguientes prescripciones del mencionado Protocolo, ponderadas –entre muchas otras- por el tribunal de juicio: “FUERZA POTENCIALMENTE LETAL: “…Sólo se recurrirá al uso de armas de fuego en caso de que exista peligro grave, actual e inminente para la vida o integridad física de las personas, no existiendo otro medio menos lesivo para conjurarlo. El uso de la fuerza potencialmente letal será el último nivel de fuerza y su aplicación deberá ser de carácter extraordinario…USO DE ARMAS DE FUEGO: …El uso de armas de fuego constituye el último recurso de la intervención policial y solo deberá utilizarse cuando sea el único medio idóneo para proteger la vida o integridad física de las personas involucradas en la intervención… El disparo del arma de fuego nunca debe realizarse con fines de advertencia y/o intimidación… Respetar y proteger su vida y la del delincuente… Evitar incurrir en el delito de abuso de armas…Evitar el “gatillo fácil”: el policía está autorizado a portar su armamento reglamentario e incluso a mostrar su arma cuando está en un procedimiento, pero solo la puede utilizar (“apretar el gatillo o cola del disparador”) cuando lo hace en legítima defensa , vale decir cuando no quede más remedio que disparar…”. Tales directivas, coinciden con lo expresado por el Comisario Escalante quien puntualmente aclaró que no recomienda los disparos al aire porque pueden hacer daño a alguien. En esta línea de razonamiento, constato en sentido opuesto al postulado por el recurrente, que si Vergara desconocía como afirma la defensa, el estado del arma que portaba –sacada del interior del móvil policial-, tales circunstancias invocadas imponían mayor diligencia y prudencia en el manejo de la misma. Así lo consideró el a quo, al valorar que no es necesario ser un gran experto en armas ni tener un adiestramiento correcto para utilizarlas, para conocer el poder vulnerante y letal de una escopeta Ithaca, de las características como la que portaba el acusado. Estimó correctamente el juzgador, que el sentido común indica que, con un arma sin seguro, se corre el riesgo de que se produzca un disparo. De este modo, el tribunal luego de considerar la gran responsabilidad que implica para un policía portar un arma y a la precaución que se debe tener a fin de evitar accidentes -como no apuntar a alguien contra el que no se quiere disparar-, resaltó que Vergara debió haber colocado nuevamente el seguro y mantener el cañón del arma en dirección segura, tanto para él como para las personas que quiso aprehender o estaban al alcance del proyectil. Así las cosas, comparto el razonamiento del tribunal, al argumentar que no se debe disparar en caso de no saber fehacientemente dónde será detenido el proyectil. Al respecto, destáquese que Vergara dijo que hizo dos disparos al aire previo dar la voz de “alto policía”, tales prohibiciones se encuentran plasmadas en el protocolo policial y fueron ratificadas en debate por el Comisario Escalante. Tal proceder del acusado, denota el grado de peligrosidad adoptado en momentos en que no era necesario tener el arma en condición de disparo, previo al desenlace fatal. Por otra parte, observo que el recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle a las consideraciones que efectúa relativas a la pericia del arma efectuada por Gendarmería Nacional, en tanto se limita a reiterar sus propias convicciones, más no demuestra el carácter decisivo de las cuestiones que esgrime. En efecto, si bien quedó probado que el arma utilizada en el evento por Vergara era antigua, de los años setenta, y que su disparador era bastante sensible, celoso; también quedó aclarado que ello no significa que no funcione bien, sino que no es necesario hacer tanta fuerza, circunstancia que debió ser advertida por el acusado, quien previamente al desenlace fatal, ya había efectuado dos disparos al aire. Tampoco es de recibo el cuestionamiento del recurrente al sostener que no es culpa de Vergara haber ingresado a la fuerza policial con un mínimo de instrucción y que se le asigne la tarea de resguardar la seguridad de la sociedad. Y es que este no es un argumento para poner en duda la responsabilidad asignada al acusado. En tal sentido, estimo correcto el razonamiento del tribunal al ponderar que Vergara por su condición de policía no podía ignorar las precauciones que debía tomar con un arma de fuego, escopeta de grueso calibre, Ithaca, la que estaba cargada con proyectiles de goma o postas en condiciones de disparo, y con la que, en forma negligente, imprudente y con total impericia realizó movimientos aptos para ocasionar la muerte en momento de estar forcejeando con la víctima mientras intentaba sacarla debajo del vehículo, sin que hubiese peligro físico para él o ni para terceros, máxime cuando quedó demostrado que Fuenzalida ya se encontraba cercado por Vergara y por su compañero Chayle, en posición de acostado, boca abajo en el piso, con la cabeza orientada hacia la parte delantera del auto (sur oeste), intentando terminar de ocultar la parte derecha del torso y su cabeza debajo del automóvil que se encontraba en el garaje, momento en el que el acusado con su obrar culposo ocasionó la muerte a Fuenzalida mediante un disparo a muy corta distancia. Así las cosas, contrariamente a lo que pretende el recurrente, la invocada ausencia de responsabilidad penal por parte del causado carece de la entidad que le asigna en tanto no sólo omite invocar la causal de inimputabilidad (art. 34 CP) que considera de aplicación al caso, sino además, los argumentos que postula no bastan para desmoronar la convicción sobre su intervención en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el presente agravio no puede tener acogida favorable. En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el colega preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido, por el rechazo del recurso de casación interpuesto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo, por lo que me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, dijo la Dra. Sesto de Leiva: El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Subsidiariamente, el recurrente cuestiona como excesivo el monto de pena atribuido a Vergara. Dice que a éste sólo podría achacarse como gravitante, el daño causado-que reconoce como grave-, pero no los restantes parámetros consignados en el art. 41 CP. Entonces, el núcleo central de la cuestión a dilucidar radica en analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Omar Antonio Vergara. Reiteradamente he sostenido que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. n° 59, 01/12/17); pero en el caso el recurrente no denuncia tal defecto, sino que expresa su discrepancia con la graduación punitiva impuesta, limitando la crítica en su particular punto de vista sobre las distintas cuestiones valoradas, sin evidenciar el quebranto legal que denuncia. Constato que la resolución no evidencia la vulneración de los preceptos constitucionales que rigen la valoración de las pautas de los arts. 40 y 41 del C. P., ni de las reglas de la sana crítica aplicada a la acreditación de los extremos tenidos como agravantes. En suma, las conclusiones del juzgador encuentran fundamentos serios y atendibles y son fruto de un razonamiento coherente que las justifica. Llego a esa conclusión, luego de advertir que el juzgador, para individualizar la sanción, tuvo en cuenta una sumatoria de circunstancias agravantes -no controvertidas en esta instancia- para evaluar la razonabilidad de la pena impuesta, esto es, el máximo legal previsto por el art. 84 CP. En tal sentido, el tribunal consideró la jerarquía e importancia del deber de cuidado que Vergara debió observar, atendiendo no sólo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ejecutó el hecho, sino fundamentalmente, a la calidad de sujeto en relación a la función que ejercía al momento del evento; y que no es necesario ser un experto en armas ni tener un adiestramiento correcto para usarlas -lo cual contradice las pretensiones del recurrente quien se ampara en que el arma larga que portaba Vergara no fue provista en forma personal por la repartición-, para saber respecto del poder vulnerante y letal de una escopeta Ithaca, como la que empleó el acusado, enfatizando en que el sentido común indica que cualquier arma que esté sin seguro, corre el riesgo de dispararse. Íntimamente relacionado con esto último, el tribunal de juicio ponderó la calidad de la persona portante del arma y resaltó la gran responsabilidad que implica tener un arma, destacando que ello se agrava si quien la porta es un policía, cualquiera fuere su rango. En tal sentido, luego de efectuar ciertas consideraciones relativas a la precaución que hay que tener en el manejo de las armas a fin de evitar accidentes, puntualizó que Vergara debió al menos colocar nuevamente el seguro del arma y dirigir el cañón hacia una dirección segura, tanto para él como para las personas que quiso aprehender o estaban al alcance del proyectil. Asimismo, destacó el grado de peligrosidad adoptado por el acusado, argumentando que, en momentos en que no era necesario tener el arma en condición de disparo y previamente al desenlace fatal, Vergara ya había disparado dos veces al aire luego de dar la voz de “alto policía”. En relación a esto último, el tribunal ponderó lo manifestado por el Comisario Escalante y la expresa prohibición contenida en el Protocolo policial, en cuanto no a que se debe disparar sin saber fehacientemente donde será detenido el proyectil. Sentado lo anterior, observo que, tales fundamentos no han sido controvertidos por la defensa, en tanto omite realizar una valoración crítica para contrarrestar las consideraciones vertidas por el tribunal. El tribunal, no sólo ponderó el desempeño funcional que al momento del hecho ejerció el acusado, sino las circunstancias que lo rodearon, destacando que las mismas no ameritaban el uso de las armas. En efecto, destacó que la muerte del joven de 17 años se produjo en un contexto en el que el mismo se encontraba ya cercado, intentando terminar de ocultarse debajo de un automóvil, sin recurso alguno que implicara una amenaza para el agente policial Vergara ni para el policía Chayle que lo ayudaba, poniendo de resalto que la función del acusado era rodear a los supuestos maleantes –cosa que ya habían logrado hacer- y desbordarlos con sus compañeros de trabajo para que se rindan. En las señaladas circunstancias, resulta acertado el razonamiento del tribunal al considerar que las características de su comportamiento, en el hecho concreto sujeto a examen, denotan la peligrosidad de su conducta. En tal dirección, valoró el medio empleado para cometer el delito, consistente en un arma de fuego considerada de guerra, que al haberla utilizado del modo en que lo hizo, refleja el grado de impunidad en que se sintió imbuido ante la indefensión de la víctima. Y continuando con el análisis de la sumatoria de circunstancias desfavorables ponderadas por el tribunal, también cabe destacar la magnitud del daño causado, por la perdida de la vida de un menor de 17 años y el consecuente daño moral que tal circunstancia ha irrogado a su familia. Por otra parte, si bien el recurrente destaca que Vergara no es un delincuente, es buena persona, sin vicios y respetuoso, y que tiene un informe socio ambiental favorable, no son condiciones determinantes para hacer variar las conclusiones del Tribunal. Es que, las mencionadas son circunstancias personales deben ser analizadas dentro de los limites del hecho que se juzgó y en el caso, en los juzgadores, primó la consideración ya expuesta respecto del concreto deber de cuidado que la condición de policía le exigía observar en el uso del medio empleado –arma de fuego-, apreciación que no es exigible respecto de otros casos. Con base en tales argumentos observo que el tribunal analizó la cantidad de agravantes que debían aplicarse y concluyó que los mismos tenían una intensidad que permitían elevar el reproche al máximo de la escala prevista para el caso. En tal sentido, el tribunal de juicio ha explicado acabadamente cómo operaron cada una de las circunstancias gravitantes en el marco de una escala punitiva determinada, arribando a una solución que entendieron justa y equitativa. Por esa razón, en el entendimiento de que la tarea de este tribunal de impugnación no es reeditar el juicio sobre la pena imponiendo un nuevo cálculo apoyado sobre la propia subjetividad, sino verificar que no exista arbitrariedad en la valoración de la prueba producida, por lo que debe rechazarse el agravio propuesto. Por lo expuesto, entiendo que no se vislumbra la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio. En consecuencia, concluyo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el colega preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Sr. Ministro Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, dijo la Dra. Sesto de Leiva: El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Omar Antonio Vergara. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. Se deja constancia que la presente no es firmada por el Dr. Luis Raúl Cippitelli, por encontrarse de licencia. Conste. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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