Sentencia Definitiva N° 30/18
CORTE DE JUSTICIA • Sánchez Pedraza, Jonathan Pablo c. ----- s/ rec. de casación - p.s.a. contacto con una menor de edad mediante tecnología, etc. • 10-05-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de mayo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli - Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 012/18, caratulado: “Sánchez Pedraza, Jonathan Pablo s/ rec. de casación c/ auto nº 3/18 p.s.a. contacto con una menor de edad mediante tecnología, etc.”. I. El Juzgado Correccional de 2º Nominación, mediante auto nº 03 del 22 de febrero de 2018 resolvió: “I). No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba que incoada el Dr. Pablo A. Rivera de f. 270/273, en su carácter de abogado defensor del imputado Sánchez Pedraza, por resultar el mismo improcedente (art. 76 bis, 131, 45 y ccdtes. del CP y art. 355 del CPP y Ley nº 24.632). II) Proceda la causa según su estado. (...)”. II. Contra esa resolución, el abogado Pablo Aníbal Rivera, defensor del incoado Jonathan Pablo Sánchez Pedraza, interpone el presente recurso y denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP). Dice que para no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba, el juez a quo tuvo en cuenta la oposición del Ministerio Público y del querellante particular, basadas en la supremacía de los Tratados Internacionales y en lo dispuesto en el art. 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Pará). Considera que la mencionada Convención no es de aplicación debido a que la violencia a la que se refiere no se configura en el caso, y en tanto tampoco surge de ella que esa circunstancia constituya un obstáculo para la suspensión del juicio a prueba. Por ello, estima que lo decidido se funda en una interpretación errónea de dicha Convención. En apoyo de su postura, cita jurisprudencia. Pide a la Corte la revocación del auto impugnado y que haga lugar a la suspensión del juicio a prueba. Subsidiariamente, por si el recurso es rechazado, hace reserva del caso federal de conformidad con los arts. 14 y 15 de la ley 48, por violación de normas constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso legal, igualdad ante la ley, razonabilidad de la misma y de la defensa en juicio (arts. 16, 17, 18 y 28 de la CN); y reserva del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, en la resolución impugnada ¿fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 11) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar la Dra. Molina; en segundo término la Dra. Sesto de Leiva; en tercer término el Dr. Cáceres; en cuarto lugar el Dr. Cippitelli y en quinto lugar el Dr. Figueroa Vicario. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ella, voto de igual modo. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El recurso no es de recibo. 1. Por un lado, con decir que en el caso no hubo uso de la fuerza para dominar a la víctima, imponerle o conseguir algo de ella, el recurrente no demuestra que sea inaplicable al caso la Convención de Belem Do Pará, invocada en sustento de la decisión impugnada. Así, en tanto, como indicó el tribunal a quo citando el art. 7, dicha Convención exige investigar y sancionar también los hechos cometidos con violencia psicológica. 2. Por otro, el recurrente no satisface la obligación a su cargo, de refutar todos y cada uno de los fundamentos invocados en sustento de la decisión que impugna. Para denegar la suspensión del juicio el juez consideró, no sólo lo dispuesto en la Convención de Belem do Pará sino también la Oposición fiscal y la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y sostuvo que el derecho del niño que ésta consagra (art.12), a una vida sin violencia, constituye un obstáculo para la suspensión del juicio a prueba. Así las cosas, por falta de crítica, los argumentos del tribunal a quo que no fueron cuestionados en el recurso permanecen incólumes como sustento suficiente de la decisión impugnada. Por una parte, en tanto no son desvirtuadas las conclusiones de dicho tribunal basadas en la interpretación de lo dispuesto en el 4º párrafo del art. 76 bis del Código Penal y en conceptos de jurisprudencia que cita, con relación al carácter vinculante de la oposición fiscal, dada la función que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 120 de la Constitución Nacional, tiene asignada el Ministerio Público Fiscal en la promoción y el ejercicio de la acción penal. Por otra parte, debido que con esa omisión el recurrente no se hace cargo del compromiso estatal con la comunidad internacional implicado en la cuestión. Así, se desentendió de los fundamentos del fallo según los cuales, en el marco de la garantía del art. 34 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño -vinculada con el deber de protección a la persona menor de edad de todo forma de abuso sexual- dicha Convención no admite una alternativa distinta del juicio, para que, en su caso, sea condenado y penado el responsable. De tal modo, el recurso sólo expresa el desacuerdo del recurrente con el criterio que sustenta la decisión recurrida, sin demostrar el desacierto de ésta ni la inobservancia o errónea aplicación de las normas legales en las que esa decisión fue basada. De adverso a lo pretendido en el recurso, debido a que permite la efectiva dilucidación y persecución de los hechos de la causa, y evita que al eventual perjuicio ocasionado por el delito presuntamente perpetrado en contra de una persona menor de edad se sume otro derivado de la tramitación del proceso o del sistema procesal, estimo que la resolución denegatoria de la suspensión del juicio a prueba resuelta por el tribunal a quo tiene adecuado fundamento en las normas legales invocadas en su apoyo. Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por ende, opino que corresponde declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, dado el resultado obtenido. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ella, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pablo Aníbal Rivera, en su carácter de defensor del imputado Jonathan Pablo Sánchez Pedraza. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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