Sentencia Definitiva N° 29/18
CORTE DE JUSTICIA • Chasampi, Carlos Alberto - Chasampi, Walter Bartolo c. s/ Rec. de Casación - p.ss.aa. abuso sexual gravemente ultrajante, etc. • 10-04-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTINUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de mayo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Dra. Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva; reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 102/17, caratulado: “Chasampi, Carlos Alberto - Chasampi, Walter Bartolo s/ Rec. de Casación c/ Sent. nº 79/17 de expte. nº 74/13 p.ss.aa. abuso sexual gravemente ultrajante, etc.” I). Por Sentencia Nº 79/17, de fecha 10/10/2017, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I). Declarar culpable a Carlos Alberto Chasampi, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante previsto y penado por los arts. 119 segundo párrafo y 45 del CP, de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado por los arts. 119 tercer párrafo y 45 del CP y de abuso sexual simple, previsto y penado por los arts. 119 primer párrafo y 45 del CP, tres hechos en concurso real (art. 55 del CP), imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de catorce años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del CPP). II). (...). III). Declarar culpable a Walter Bartolo Chasampi, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante -hecho nominado tercero-, previsto y penado por los arts. 119 segundo párrafo y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del CPP). (...)”. II). Contra esta Sentencia, el Dr. Víctor García, asistente técnico de los imputados Carlos Alberto Chasampi y Walter Bartolo Chasampi, interpone el presente recurso. Invoca como motivos de agravio los previstos en los incisos 1° y 2° del art. 454 CPP, esto es, en la errónea aplicación de la ley sustantiva y la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En tal sentido, sostiene que los hechos descriptos como típicos y antijurídicos, parten de una misma premisa, no ubican tiempos aproximados, sino que hablan de varios años y, debido a esto, se agrede el derecho a la legítima defensa de sus asistidos al privarlos de las garantías constitucionales pertinentes, para poder rebatir las acusaciones en su contra. Por otra parte, postula se pondere a favor de su asistidos lo expuesto por los testigos Vargas, Haise, Solohaga y Nieva. Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida en todas sus partes, emitiéndose el instrumento que corresponda para tal fin. Hace reserva del caso federal (arts. 17, 18 y 75 inc. 22 de la CN). Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿Es nula la resolución cuestionada por haber incumplido los requisito temporal previsto para la determinación de los hechos atribuidos a los acusados? ¿El tribunal de juicio ha inobservado las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas y a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva? 3º) En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 9), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo término, la Dra. Molina; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Cáceres y en quinto, el Dr. Cippitelli. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en las mismas, me expido en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: Me adhiero in totum al primer voto y, por los mismos motivos por los que admite formalmente el recurso, mi respuesta también es afirmativa. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, voto de igual modo. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Figueroa Vicario, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Los hechos que el tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que sin poder precisar fecha exacta pero que sería a partir del año dos mil uno al dos mil once aproximadamente, en horario de la siesta, en el Bº Apolonia, casa s/nº de la localidad de Mutquín Dpto. Pomán de ésta provincia de Catamarca, Carlos Alberto Chasampi habría abusado con sometimiento sexual gravemente ultrajante a su sobrina M.E.A. cuando tenía nueve años de edad, en forma continuada hasta los diecinueve años de edad y según propias palabras de la denunciante, Chasampi “la agarraba, le bajaba el pantalón y la quería besar mientras en ese entonces la menor A., le ponía las manos en la cara para no dejarse besar, la manosea adelante en la vagina y en la cola, luego le hacía pasar su miembro (pene) por delante, sin llegar a penetrarla y en algunas circunstancias eyaculaba afuera, después le tiraba plata en la cama o se la dejaba a su lado”, en circunstancias en que los padres de la entonces menor no se encontraban en la casa porque se iban a la finca y sus hermanos a la escuela y por ello, la metía en la pieza de sus hermanos, le ponía el pasador a la puerta y la abusaba como anteriormente fuera relatado. Hecho nominado segundo: Que sin poder precisar fecha exacta, pero que sería entre los años 2002 y 2003 en el domicilio de la Sra. Ramona del Carmen Arce de Chasampi (abuela materna), sito en la localidad de Mutquín, Dpto. Pomán -provincia de Catamarca, Carlos Alberto Chasampi, habría abusado con sometimiento sexual gravemente ultrajante a su sobrina M.E.A. cuando tenía entre doce o trece años de edad, bajándose los pantalones, haciéndole pasar su miembro (pene) por su vagina sin penetrarla, luego acababa afuera y le daba dinero en circunstancias en que la entonces menor iba a la casa de su abuela para jugar a las escondidas con sus primos y el acusado aprovechaba esas circunstancias para abusarla llevándola forzada a la hortaliza de la casa de su abuela. Hecho nominado tercero: Que sin poder precisar fecha exacta, pero que sería entre los años 2002 y 2003, en horas de la siesta, en el domicilio de la casa de la Sra. Ramona del carmen Arce de Chasampi (abuela materna), sito en la localidad de Mutquín, Dpto. Pomán de la provincia de Catamarca, Walter Bartolo (a) “Toly” Chasampi, habría abusado con sometimiento sexual gravemente ultrajante a su sobrina M.E.A. cuando tenía entre doce y trece años de edad, quien relata que “le hacía pasar su miembro por la vagina y luego acababa afuera, también le hacía sexo oral, haciéndole pasar su lengua por la vagina, previo agarrarla y llevarla al baño, para luego someterla a los abusos previamente indicados, en circunstancia en que iba a cuidar a su abuelo, amenazándola para que no cuente nada. Hecho nominado cuarto: Que sin poder precisar fecha exacta, pero que sería en el año dos mil siete a horas 10:00 aproximadamente, en el Bº Apolonia en la casa de los abuelos maternos de la denunciante, ubicada al lado de la de sus padres en la localidad de Mutquín, Dpto. Pomán, provincia de Catamarca, Carlos Alberto Chasampi habría abusado sexualmente con acceso carnal vía bucal a su sobrina que en ese entonces tenía diecisiete años de edad, de nombre M.E.A., a la cual según sus palabras “Chasampi la llevó forzada al baño en donde la obligó a hacerle sexo oral hasta eyacular afuera”, en circunstancia en que la menor habría concurrido a la casa de su abuela materna por pedido de su madre y mientras estaba rayando pan y su abuela se había ido a dar de comer a sus animales. Hecho nominado quinto: Que sin poder precisar fecha exacta, pero que sería el año dos mil nueve, a horas 17:00 aproximadamente, en el Bº Apolonia, casa s/nº de la localidad de Mutquín, Dpto. Pomán, provincia de Catamarca, Carlos Alberto Chasampi habría abusado sexualmente con acceso carnal vía vaginal a su sobrina M.E.A. cuando tenía diecinueve años de edad y según textuales palabras de la denunciante, “Chasampi la habría tirado en la cama de sus hermanos, le decía que quería que quede embarazada de él, a lo que la víctima le rechazaba prosiguiendo a manosearla entre las piernas, a pesar de decirle la víctima que estaba menstruando, pero él insistió, le bajó el pantalón para luego penetrarla con su miembro (pene), en circunstancias en que el acusado llegó a la casa de la denunciante quien se encontraba viendo TV en la cocina, entonces el acusado la agarró fuerte, la llevó a la cama de los hermanos de la víctima, puso el pasador en la puerta y procedió a abusarla como fuera relatado con anterioridad. Hecho nominado sexto: Que sin poder precisar fecha exacta, pero que sería en el mes de marzo del año dos mil diez, en el domicilio sito en Bº Apolonia, casa s/nº de la localidad de Mutquín, Dpto. Pomán, provincia de Catamarca, Carlos Alberto Chasampi habría abusado sexualmente de su sobrina A.N.A. cuando la misma contaba con quince años de edad al tocarle los pechos y ofrecer dinero y ante el enojo de la menor negándose a tal abuso, le dijo que se vaya o que sino le iba a contar a su madre; ello sucedió en circunstancia en que la menor se encontraba sola en su casa pelando durazno”. Del examen de los agravios traídos a estudio observo que el cuestionamiento recursivo se vincula con la pretensión de nulidad de la sentencia por considerar que se ha vulnerado el derecho de defensa de los acusados. En tal sentido, el recurrente sostiene que en la fijación de los supuestos hechos delictivos no se ha especificado ni el mes ni el día ni el horario de comisión de los hechos atribuidos a sus asistidos. Por ese motivo argumenta que al señalarse un período de varios años dentro de los cuales se habrían materializado los ilícitos se ha afectado el derecho de defensa de Carlos y Bartolo Chasampi. En lo que al punto se refiere, constato que el recurrente reedita en esta instancia idénticas manifestaciones a las vertidas al momento de alegar; cuestionamientos que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no evidenciando el planteo que esgrime novedosos argumentos tendientes a descalificar el fallo que ataca en tanto el recurrente no controvirtió los fundamentos de la decisión. Por otra parte, observo que, los argumentos relativos a la afectación del derecho de defensa por la indeterminación del tiempo de ocurridos los hechos, no condicen con las constancias de la causa, en tanto ambos acusados –tanto Carlos como Walter Bartolo Chasampi-, al ejercer su derecho de defensa (f. 125/127 y 128/129, respectivamente) aludieron a las circunstancias personales de cada uno de ellos en la época de fijación de los hechos, a los trabajos que tenían, a las actividades que desarrollaban, al lugar en el que vivían, a los horarios en los que se ausentaban de su domicilio para ir a trabajar, a los momentos de esparcimiento compartidos con la víctima, a los distintos grupos de amigos, a la diferencia etaria existente entre ellos y la víctima; así como, a que la casa nunca estaba sola y que el padre de ellos estuvo postrado durante diez años en una cama en su domicilio y que falleció en el 2004. Consecuentemente, constato que de las declaraciones de los acusados surge que su estrategia defensiva giró en torno a los períodos de tiempo fijados al determinar los hechos que se le atribuyen y en razón de los cuales efectuaron las consideraciones que estimaron pertinentes a su defensa. Lo apuntado, controvierte las pretensiones del impugnante. En efecto, constato que los hermanos Chasampi han ejercido su derecho de defensa negando los hechos atribuidos, argumentando en sentido contrario a la imputación, explicando circunstancias con las que intentan ubicarse fuera del escenario de los acontecimientos denunciados. En este punto, estimo oportuno hacer referencia a algunos conceptos y principios aplicables al tratamiento de las nulidades procesales. Así, cabe señalar que el proceso penal, desde su óptica legal y constitucional, se integra con actos procesales que deben cumplir con determinadas exigencias que condicionan su validez. De allí, que cuando esas formas que regulan la legalidad del acto, sean inobservadas, se deba contar con una herramienta que posibilite invalidarlo (CAFFERATA NORES, Ignacio I. - TARDITTI AÍDA, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, T. I, p. 439). Para esto último, justamente, está previsto en el Código de procedimiento el instituto de la nulidad que puede ser definido como "la invalidación de los actos procesales penales cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias impuestas para su realización por la ley y como condición de validez de los mismos" (AROCENA, Gustavo, “La nulidad en el proceso penal”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2002, p. 29). Sin embargo, debe destacarse especialmente que la declaración de nulidad en el proceso penal requiere, además de la referida inobservancia de las exigencias formales impuestas por la ley, un perjuicio concreto y efectivo para alguna de las partes que tenga un interés jurídico en esa declaración. Por ello, se ha dicho que el Código no admite la declaración de una nulidad por la nulidad misma, sin que de ella provenga un concreto agravio a los derechos de las partes (CAFFERATA NORES, Ignacio I. - TARDITTI AÍDA, ob. cit., T. I. p. 440). De manera tal, que la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN) y sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada (D´ALBORA, Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación", 3° edición, Ed. Abeledo Perrot., Bs. As., 1.997, p. 216). En idéntico sentido, se ha expedido en forma unánime la jurisprudencia afirmando que "la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia" (CSJN:Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 323:929; entre otros CNCP, Sala II, "Guillén Varela", 18/11/93; en igual sentido, CNCP, Sala I, "Tello Héctor", 06/10/95; TSJCba., Sala Penal, A.I. nº 73, 4/11/1985, “Leyría”; S. nº 31, 20/5/202; “Baigorria”; S. nº 48, 29/3/2007; S. nº 318, 9/12/2009, “Ritorni”, entre otros;)). En idéntica dirección, se ha expedido esta Corte en numerosos precedentes, al sostener que, el principio que rige la materia es que "no hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes (S. nº 13/11; S. nº 33/12, S. nº 25/15 entre otros), y tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés. Así, cabe concluir que "en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia" (CSJN, "Bianchi Guillermo Oscar", 27/06/2002, Fallos 325:1404). En razón de lo expuesto, estimo que no se advierte el vicio alegado por el recurrente referido a las circunstancias de tiempo fijadas en el relato del hecho. Y es que, como bien lo ha señalado el tribunal a quo, tal requisito es a los fines de asegurar la efectividad del derecho de defensa, esto es, que el imputado haya podido negar o explicar el hecho que se le atribuye, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, como ha ocurrido en la presente causa, en tanto, conforme a lo ya expuesto, ambos acusados han declarado durante la I.P.P. y tales manifestaciones han sido oralizadas en el debate. De este modo, a diferencia de lo postulado por la defensa, entiendo que los períodos señalados como fecha de comisión de los hechos fueron conocidos por los acusados desde el inicio de la causa, siempre tuvieron la oportunidad de defenderse, no evidenciándose la existencia de agravio alguno susceptible de afectar sus derechos, garantías procesales u oportunidades de ejercer las vías recursivas previstas en la ley, lo que denota que la inconformidad del impugnante obedece únicamente a su desacuerdo con las conclusiones del juzgador. Por otro lado, advierto que el recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle a los testimonios brindados por Hugo Rodolfo Vargas, Sergio G. Haise, José Solohaga y Jorge Luis Nieva. Al respecto, estimo pertinente recordar que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los argumentos recursivos. Sumado a ello, cabe recordar aquí que una de las características de los delitos de índole sexual es justamente que se cometen dentro de un marco de privacidad, fuera de la vista de terceros, lo que muchas veces conspira contra la incorporación de elementos probatorios. Por tal motivo, el testimonio de la víctima resulta nuclear si no es advertido el interés en perjudicar al imputado y el testimonio se ve corroborado por otros elementos de prueba como ocurre en el caso. En tal sentido, resulta acertado el razonamiento seguido por el tribunal de juicio, al ponderar que los testigos aportados por la defensa solo relatan distintas características personales de los imputados, tales como el desempeño laboral, la relación con los vecinos y compañeros de trabajo, más ninguna consideración efectúan relativa a los hechos ventilados en el juicio y valorados en la sentencia, por lo que su ponderación deviene insuficiente a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo. Igual juicio merecen las objeciones relacionadas con la pericia psicológica realizada a M.E.A. (víctima) en tanto el recurrente circunscribe su argumento solo a decir “que no constituye prueba de certeza absoluta de que ambos imputados sean los autores del hecho”; pero con ello, no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría de Carlos Alberto Chasampi y Walter Bartolo Chasampi en los abusos sexuales cometidos en contra de las menores M. E .A. y A. N. A. Por ende, dado que el casacionsita no pone en evidencia el carácter decisivo de su agravio, éste no puede ser acogido. Observo asimismo, que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en los hechos reprochada en la sentencia, no controvertida en el recurso- contribuyó la declaración de M. E. A. percibida por el tribunal en debate, en donde la víctima relató los episodios de violencia sexual a los que fue sometida durante aproximadamente diez años, destacando el tribunal cómo a través de la inmediación pudo percibir los gestos, el estado de llanto y de angustia presentado por M. E. A. al recordar los sucesos sufridos, ratificando los innumerables abusos sexuales de los que fuera objeto por parte de sus tíos, Carlos y Bartolo Chasampi. En tal sentido, el tribunal concluyó que este testimonio resulta veraz y creíble, y que el mismo ha sido confirmado por lo manifestado por M. S. C. de A. (madre de la víctima y hermana de los acusados), quien confirmó que sus hermanos se quedaban muchas veces solos con su hija porque ella y su marido iban a trabajar a la finca; por lo manifestado por T. I. S. -marido de M. E. A-., quien en debate refirió puntualmente al daño que actualmente padece su mujer, al estado anímico de la misma, a la repercusión que en su matrimonio ha tenido las situaciones de abuso sufridas por su mujer, así como, describió las circunstancias temporales, espaciales y modales en las que Carlos abusaba de M. E. A. A ello se suma, el testimonio de A. N. A. (también víctima de abuso sexual simple conforme Hecho Nominado Sexto de Requisitoria Fiscal obrante a fs. 214/229), incorporado a debate con anuencia de las partes, el cual resulta trascendente por cuanto fue testigo presencial en cuanto observó a su tio Carlos manosear a si hermana entre las colchas, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, describiendo en detalle lo que vio y el temor de que le sucediera lo mismo. En razón de lo expuesto, considero, que el juicio del tribunal sobre la credibilidad de los testimonios brindados por las víctimas, encuentra correlato no solo en los testimonios aludidos precedentemente, sino además, en los informes psicológicos realizados a M. E. A.y A. N. A., los que no hacen más que corroborar la existencia de los hechos, el daño psíquico padecido por las nombradas, y cómo ha repercutido en cada una de ellas y en su entorno familiar los hechos denunciados, los sentimientos de culpa y de miedo, de angustia, las tendencias suicidas de M. E. A. y la necesidad de asistencia psicológica (fs. 40/41 vta). En idéntica dirección, cabe destacar que no se ha comprobado en la causa, ni ha sido discutido en esta instancia, la existencia de algún motivo que autorice pensar que se pretendió perjudicar a los imputados al inventar una acusación de tal envergadura. Así las cosas, contrariamente a lo que pretende el recurrente, los agravios que expone carecen de la entidad que le asigna en tanto no bastan para desmoronar la convicción sobre su intervención en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de la autoría de los acusados meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Consecuentemente con lo examinado, estimo que los argumentos brindados por la defensa, no logran desestabilizar las conclusiones arribadas por el tribunal, el que ha dado correcta solución a los hechos investigados al atribuir su autoría a Carlos Alberto y Walter Bartolo Chasampi, en tanto ha valorado integralmente la prueba reunida, dando expreso tratamiento a los puntos que aparecían más débiles y eslabonando minuciosamente los indicios que de ella surgían. Esta labor de integración no tuvo correlato en la argumentación del recurrente, quien se ha restringido a formular críticas que desoyen la convergencia puesta en evidencia por el juez a quo y que sustenta con suficiencia la decisión del tribunal. Por los motivos expuestos, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: La Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en las mismas, me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: Me adhiero in totum al primer voto y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, voto de igual modo. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Figueroa Vicario, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, asistente técnico de los imputados Carlos Alberto Chasampi y Walter Bartolo Chasampi. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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